Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintisiete de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000171

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

QUERELLA

Querellante: L.M.D.M.

Apoderado del querellante: Abg. J.L.D.D.

Querellados JEFRIE S.M.V.

ENNYS I.H.A.

Presentado como ha sido Instrumento Poder emitido en tèrminos especiales por el ciudadano L.M.D.M., cèdula de identidad nùmero 6.005.841, y cursante en las actuaciones, pasa de seguida este Tribunal Tercero de Control a emitir el pronunciamiento que corresponde, de conformidad con el contenido del artìculo 296 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en los siguientes tèrminos:

La profesional del derecho J.M.L.D.D., en nombre y representación del ciudadano L.M.D.M. A venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, cèdula de identidad nùmero 6.005.841, y con fundamento en los artìculos 292 y 294 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, presenta Querella formal en contra de lo ciudadanos MACHADO VAILANT JEFRIE SIDNEY y HERRERA APOLON ENNYS ISABEL, y de su estudio y a los fines legales, se realizan las siguientes consideraciones:

  1. Se observa, que la querella fue interpuesta por escrito ante los Tribunales de la Fase de Control por la profesional del derecho J.L.D.D., actuando como apoderada especial del ciudadano L.M.D.M., cèdula de identidad nùmero 6.005.841, quien alega tener condición de victima de ilícitos penales de ESTAFA Y OTROS FRAUDES, tipificados en los artìculos 462 segundo pàrrafo del ordinal 2ª, 463 ordinal 7ª y 464 ordinal 2ª, todos del Còdigo Penal venezolano vigente atribuidos por el querellante como conducta desplegada por los ciudadanos MACHADO VAILANT JEFRIE SIDNEY y HERRERA APOLON ENNYS ISABEL.

    II.-Se observa los datos del querellante, quien quedo identificado como L.M.D.M. venezolano, mayor de edad residenciado en la Urbanización Vista Real, Calle 4, casa nùmero 70, Charallave Estado Miranda identificado con la cèdula de identidad numero 6.005.841 señalando no tener ningún tipo de parentesco o relaciòn con los querellados.

  2. Se señala los datos de las personas contra quien pretende querellarse, siendo estos MACHADO VAILANT JEFRIE SIDNEY y HERRERA APOLON ENNYS ISABEL de nacionalidad venezolanas, titulares de las cèdula de identidad nùmeros 6.023.467 y 6.013.584 ambos de estado civil divorciados, quienes nacieron en fecha 09-07-1.962 y 27-08-1961 ambos de 46 años de edad, de profesiòn abogado y asistente administrativo respectivamente, residenciados, el primero en Urbanización La Bollera, Sector Los Pinos, Cruce entre Calle A y B, Residencias El Baròn, Piso 5, Apartamento 54, El Hatillo, Estado Miranda y en la Urbanización Colinas de Matalinda, Sector 01-F2, Casa 76, Segunda Calle Charallave Estado Miranda, lo cual a la vista de esta Instancia cumple con la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito esencial y concurrente para la admisibilidad de la querella.

  3. Determino la querellante los delitos que estima que cometieron los querellados subsumiendo la conducta que esgrime y atribuye en la querella en los tipos penales de ESTAFA y OTROS FRAUDES, tipificados en los artìculos 462 segundo pàrrafo del ordinal 2ª, 463 ordinal 7ª y 464 ordinal 2ª, todos del Còdigo Penal venezolano vigente

    La querellante al haber señalado el tipo penal por el cual pretende querellarse y especificar los hechos que estima como delictivos, cumple con lo exigido en el numeral 3 del artículo 294 en cuanto a la formalidad de los requisitos esenciales y concurrentes para la admisibilidad del escrito de querella a los fines de activar al Ministerio Público quien en definitiva como titular de la acción penal pública determinará si los hechos revisten carácter penal y la responsabilidad de su autor.

  4. En lo que respecta a la relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho para la admisibilidad de la querella, la Querellante, asistida por sus apoderados judiciales, interpuso por escrito la querella, señalando los datos de identificación de los querellantes, de su abogado asistente, de la persona querellada, del tipo penal presuntamente cometido y la presunta conducta delictiva desplegada por los ciudadanos que señala como responsables de los ilìcitos señalados, con lo cual cumple la formalidad prevista en el ordinal 4 del artículo 294 como elementos esenciales y concurrentes para la admisibilidad del escrito de querella.

  5. Se ha de precisar, que por la naturaleza del hecho denunciado, su enjuiciamiento debe seguirse de oficio de estimarlo procedente el Ministerio Público en su autonomía, éste debe pronunciarse sobre el inicio de la investigación o bien sobre su desestimación conforme a lo previsto en los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal al ser el titular de la acción penal pública; la admisibilidad de la querella en fase de control deviene del cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales y concurrentes de quien pretenda constituirse en querellante, sin que por ello, esta Instancia como consecuencia de la admisibilidad de la misma establezca existencia plena del hecho punible alguno o responsabilidad de su autor

    Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    RESOLUCION

PRIMERO

ADMITE LA QUERELLA interpuesta por la profesional del derecho J.L.D.D., actuando en representación del ciudadano L.M.D.M. A venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, cèdula de identidad nùmero 6.005.841, en contra de los ciudadanos MACHADO VAILANT JEFRIE SIDNEY y HERRERA APOLON ENNYS ISABEL de nacionalidad venezolanas, titulares de las cèdula de identidad nùmeros 6.023.467 y 6.013.584 ambos de estado civil divorciados, quienes nacieron en fecha 09-07-1.962 y 27-08-1961 ambos de 46 años de edad, de profesiòn abogado y asistente administrativo respectivamente, residenciados, el primero en Urbanización La Bollera, Sector Los Pinos, Cruce entre Calle A u B, Residencias El Baròn, Piso 5, Apartamento 54, El Hatillo, Estado Miranda y en la Urbanización Colinas de Matalinda, Sector 01-F2, Casa 76, Segunda Calle Charallave Estado Miranda, por su presunta autoría en los delitos de ESTAFA Y OTROS FRAUDES, tipificados en los artìculos 462 segundo pàrrafo del ordinal 2ª, 463 ordinal 7ª y 464 ordinal 2ª, todos del Còdigo Penal venezolano vigente.

SEGUNDO

Visto el cumplimiento de las formalidades prescritas, y conforme al contenido del artículo 296 en su primer aparte, se confiere al ciudadano L.M.D.M. la condición de parte querellante.

TERCERO

Acuerda remitir la causa mediante oficio a la Fiscalía Sièror del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al inicio de la investigación o su desestimación en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado.

TERCERO

Compúlsese la querella y agréguese a notificación de los Querellados notifíquese al Querellante y su apoderado, todo ello en cumplimiento del contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que designe la Fiscalìa que deba concer de la presente Querella.

Publíquese, regístrese, diarícese, publìquese. Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria

ABG. MARLIG MARIN

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,

ABG. MARLIG MARIN

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