Decisión nº 3.718 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de mayo de 2009

199° y 150°

JUEZ PONENTE: Dr. E.F.D.L.T.

CAUSA Nº: 1Aa:7535-09

IMPUTADOS: JEFRSON IZQUEL R.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO. H.C.

FISCAL 22° MP: ABOGADA S.L.C.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISION: INADMISIBLE EL RECURSO POR EXTEMPORANEO

Nº: 3.718

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la presente incidencia recursiva, procedente del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.C., en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2008, mediante la cual decretó medida de la privación judicial preventiva de libertad a el ciudadano Jeferson Izquel R.R. quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Arbitraria.

Se recibió la presente causa y se dió cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia previo sorteo al Magistrado y Juez Superior Titular, Dr. E.F.D.L.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En este sentido, y una vez cumplidos los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.C., en su carácter de defensor privado, esta Sala observa:

  1. Cursa desde el folio dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones, recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, ABG. H.C., el cual se puede leer que tiene el sello recibido por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 04 de octubre de 2008, a las 5:55 horas de la tarde.

  2. Cursa desde el folio doce (12) al diecisiete (17), acta de audiencia preliminar, así como el auto motivado de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la cual es hoy objeto de impugnación.

  3. Que al folios veintiuno (21) de la presente causa, cursa la boleta de notificación a la Fiscal Vigésima Segunda de Ministerio Público del Estado Aragua, la Abg. S.L.C., la cual no contestó a dicha boleta.

  4. Que al folio veintidós (22), cursa cómputo realizado por el Secretario del Juzgado Séptimo de Control Abogado F.J., desde la fecha en que se realizó la decisión dictada por el juzgado en fecha (27-10-2008), al día siguiente transcurrieron hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (04-11-08), seis (06) días.

No obstante, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447, 448, y 450 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Alzada encuentra que el recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.C., en su carácter de defensor Privado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2008, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud de que el mismo es extemporáneo; y tales aseveraciones se basan en los siguientes argumentos:

Pauta el Código Procesal Penal, en sus artículos:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…)

  1. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar (negrillas nuestras)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2429, de fecha 18-12-06, con ponencia de la magistrada, Dra. L.E.M.L., señaló:

…El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, “hace un alusión únicamente al conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria” sin hacer señalamiento alguno respecto a los lapsos para interponer el recurso de apelación contra las decisiones judiciales dictadas durante esta fase del proceso penal…

…Considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…

Así las cosas, se puede colegir de los artículos anteriormente transcritos, así como de la jurisprudencia emanada del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que la oportunidad para ejercer recurso en la fase preparatoria deben ser computados por días hábiles; esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar y por ende, la parte tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso.

En el caso que se examina, se observa que, la decisión fue dictada en fecha 27-10-08, y no es sino; en fecha 04-11-08, cuando se ejerce el recurso de apelación, transcurriendo desde el día 27-10-09 (realización de la audiencia preliminar) hasta el día 04-11-07 (ejerce recurso de apelación) seis días de despacho transcurrieron, discriminados así: Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30, Viernes 31, Lunes 03, Martes 04, todos del mes de Octubre del año 2008, es decir, fuera de la oportunidad procesal que otorga el legislador para ejercer el recurso de apelación, así mismo esta Sala deja constancia que dicho lapso se contó según el cómputo realizado por el secretario del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio veintidós (22) del presente cuaderno separado. Por otra parte, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas…”.

En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, Literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 448 en concordancia con el artículo 172 ibídem. Así se declara.

Esta sala al revisar el presente cuaderno separado, puede evidenciarse al folio (22) que en el membrete utilizado por el Juzgado Séptimo de Control, se utilizó corrector líquido, a los fines de subsanar un posible error al transcribir el auto en fecha 10-03-08, por lo cual se hace un llamado de atención a la Juez del Séptimo de Control Abg. M.G.V. así como el Secretario F.J., a los fines de que en ulteriores oportunidades se abstenga de corregir, subsanar o tachar cualquiera de los folios contenidos en los expedientes que cursan en dicho juzgado, utilizando el corrector líquido, toda vez que en tanto el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Procesal Civil establecen los procedimientos específicos para realizar este tipo de correctivos. Y así se exhorta.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 172 437, Literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.C., en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 27 de Octubre de 2008, en la cual admitió la calificación Fiscal de los delito de: Robo Agravado, Porte Ilícito y Privación Arbitraria en contra del ciudadano Jeferson Izquel R.R., previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 todos del Código Penal.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

DR. FABIOLA COLMENARES

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SOLVA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

Causa N. 1Aa 7535-09

FC/EJFT/AJPS/KP/devora

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