Decisión nº 452-08. de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2008

197° y 148°

DECISION N° 452-08.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio T.F.H., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 39.517, quien actúa con el carácter de defensora del imputado J.E.F.R., en contra de la decisión N° 7564-08 dictada en fecha 14 de Octubre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado de Control acordó decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad, al imputado de actas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 Y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 02 de febrero de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La abogada en ejercicio T.F.H., antes identificada, ejerce el presente escrito de apelación fundamentando su recurso en el numeral 4 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, de la siguiente manera:

Manifiesta la recurrente que, luego de analizar el contenido de la decisión recurrida, y de realizar la revisión a las actas procesales, llegó a la conclusión de que la medida de privación dictada en contra de su defendido es infundada, por ser contraria a derecho, por cuanto el acto que le dio origen es nulo de nulidad absoluta, en razón de que el acto de detención de su defendido, se produjo aún cuando no se le encontró en la comisión de un delito flagrante, ni existía orden judicial de detención, además de haberse dado sin deducirse de las actas procesales suficientes elementos de convicción que justifiquen los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, señala la defensa que lo anterior se concluye de la revisión del contenido de las actas que se llevaron al acto de presentación por parte del Ministerio Público, de las cuales solamente se evidencia un acta policial de fecha 13 de Octubre de 2008, donde se observa la realización de un procedimiento de detención de una persona, -su defendido-, y una denuncia bajo el N° D-IAPDM-3974-2008, suscrita por el ciudadano L.S.G., de la misma fecha, de la cual no se desprende elemento o señalamiento alguno que pudiera dar por demostrada la participación de su representado en la comisión de ninguno de los hechos imputados por el Ministerio Público. Por el contrario, indica que de las actas procesales, entre otras, de la referida acta policial, de la denuncia formulada por la víctima, así como de los anexos que acompañó a las actas el Ministerio Público, se evidencia que los hechos denunciados contra su defendido, presuntamente sucedieron hace casi un (01) año, y no al momento en que estaba siendo detenido. Esto es, las fechas a las que hizo referencia el denunciante de la posible comisión de algún delito por parte del ciudadano J.E.F.R., en su contra, las cuales fueron entre el año 2006 y 2007, y no el día 13/10/2008.

Asimismo, explica que es importante resaltar que del contenido del acta policial, de fecha 13/10/2008, se desprende que su defendido no fue encontrado y detenido con ninguno de los recaudos a los cuales se ha hecho referencia en la denuncia, ni con ningún otro, ya que una vez que le fue realizada la inspección a que contrae el artículo 205 del Código Procesal Penal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. En este orden, deja dicho quien apela que de acuerdo a las actas, en el presente caso se ha cometido un exceso al decretarle a su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que existen un conjunto de razones que así lo demuestran, en tal sentido enuncia que:

PRIMERO

Considera que yerra la recurrida al establecer que su defendido se le detuvo de manera flagrante en la comisión de un delito, en fecha 13 de Octubre de 2008, siendo las 10:30 a.m., tal y como lo deja asentado en la parte de los Fundamentos de Hecho y de Derecho el Tribunal en su decisión. Afirma que el error jurisdiccional lo dedujo, en primer lugar del escrito fiscal de presentación de su defendido, de fecha 14 de Octubre de 2008, de donde no se observa en su contenido que el Ministerio Público haya hecho alusión alguna de una detención en flagrancia.

SEGUNDO

Indica que dicha afirmación la corrobora la defensa por el hecho de que del acta policial, de fecha trece (13) de Octubre de 2008, tampoco se evidencia la ocurrencia de una detención en flagrancia, pues como refirió a su defendido no se le encuentra y detiene en una acción o ejecución verificable en ese momento de delito alguno, como es Estafa, Forjamiento de documento o de uso de documento falso, tal como se deduce de la lectura de la misma. TERCERO: En tercer lugar, del otro elemento que considera la defensa fundamenta tal afirmación, es que de la denuncia verbal de la misma fecha, (13) de Octubre de 2008, se observa que la presunta víctima manifestó que los hechos que denunciaba habían sucedido para el período de tiempo que transcurre entre el año 2006 y 2007, deduciéndose en forma clara y directa que desde aquel tiempo hasta la fecha en la cual se practica la detención de su defendido ha transcurrido un lapso de tiempo aproximado de casi un (01) año.

En este sentido, la defensa cita el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indica que por todo lo expuesto, la recurrida yerra al establecer que el Ministerio Público ha presentado al imputado por ante ese Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, y manifiesta que la decisión da lugar a la violación de la Constitución cuando, entre otras cosas, priva de libertad a su defendido por haber sido detenido in fraganti. Asimismo, plantea que siendo que la detención de su representado no fue realizada encontrándose éste en la comisión flagrante de ningún delito, ni mediante orden de aprehensión, en la presente causa se ha incurrido en una detención arbitraria por el organismo policial y en una privación inconstitucional.

Además de lo expuesto, quien apela deja ver que la recurrida ha sido precisa en cuanto a la verificación de fundados elementos de convicción que fundan la privación contenida en el auto que se recurre, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo referido a la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación con base a la presunta magnitud del daño causado, y en que el imputado y la víctima se conocen, pero -según sus dichos-, se observa que la Jueza no ha conservado el mismo rigor al momento de tener que cuidar lo relativo al principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 7, el cual cita a continuación, así como lo que respecto a este punto a señalado el autor C.A. LOAIZA M.

Arguye quien apela que en coherencia con esta disposición, el Constituyente previó igualmente otra prevista en el artículo 334, esto para los casos en los cuales se plantearan situaciones de dificultad y duda, o de falta de una norma específica (que no es el caso), para el poder jurisdiccional al momento de tomar la norma adecuada para fundar sus decisiones, mediante el mecanismo del Control Difuso.

Por otra parte, la defensa indica que en este caso, la detención ilegal e inconstitucional de su defendido, también ha violentado el principio y garantía constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 de la Convensión Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente ratifica que la recurrida se constituye en un acto nulo, al igual que todos los actos anteriores que le dieron origen, como es el acta policial de detención, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: La defensa solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el N° 7564-08, dictada en fecha 14 de Octubre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado de Control acordó decretar Medida Privativa de Libertad, al imputado J.E.F.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 Y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    El quid del presente escrito de apelación radica en la disconformidad por parte de quien recurre, respecto a la decisión objeto de estudio, la cual según la defensa se apoya en un procedimiento de detención inconstitucional, por cuanto alega que el ciudadano J.E.F.R., tal y como se desprende del contenido de la decisión recurrida, y de la revisión de las actas procesales, fue detenido sin mediar orden judicial, sin haber sido encontrado in fraganti cometiendo delito alguno, y sin que le haya sido encontrado algún objeto de interés criminalístico. Aunado a ello, señala quien apela que del acta de denuncia verbal formulada por la supuesta víctima se observa que ésta manifestó que los hechos por los cuales denunciaba al imputado de actas habían sucedido para los años 2006 y 2007, lo cual según quien ejerce el recurso de apelación genera tanto un procedimiento de detención inconstitucional, como una decisión viciada de nulidad absoluta, lo cual se corrobora partiendo de que la Jueza de Control dictó en contra del imputado, una Medida Cautelar Privativa de Libertad, basando su decisión en el hecho de que en la presente causa se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y que el imputado había sido presentado dentro de las 48 horas por parte del Ministerio Público, una vez que había sido detenido in fraganti; razón por la cual afirma la violación de los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, relativos a la libertad personal y al debido proceso.

    En este sentido, es necesario dejar constancia en la presente decisión que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ha mantenido reiteradamente que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin orden judicial previa, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. En este orden, el numeral 1º de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

    Igualmente la aprehensión en flagrancia es definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....” (Subrayado de la Sala).

    Así las cosas, a través de la norma transcrita se garantiza que las personas sean detenidas o arrestadas únicamente en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in franganti cometiendo algún delito, en uno u otro caso, se le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia. Es así, como de la norma constitucional in commento se aprecia, en primer lugar que la libertad personal e individual, es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa. De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:

    1. Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.

    2. Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente, sino que además el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.

    Ahora bien, a fin de verificar si le asiste o no razón a la defensa con respecto a las denuncias interpuestas, estima necesario este Tribunal Superior citar seguidamente el contenido del acta policial, levantada en fecha 13 de Octubre de 2008, por parte de los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, la cual se deja ver en lo siguientes términos:

    Aproximadamente a las 10:30 horas de la Mañana (sic), realizando labores de patrullaje ordinario en la avenida 4 B.V. con calle 79, cuando avistamos a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban alterando el orden público, propinándose golpes de puños mutuamente y quienes tenían las siguientes características fisonómicas,…procediendo de inmediato la comisión policial a indicarles a viva y clara voz que desistieran de su comportamiento, acatando las ordenes impartidas, al entrevistarnos con los mismos el segundo ciudadano descrito se identifico (sic) como: L.S., manifestando que fue víctima de una estafa por parte del otro ciudadano presente en el lugar, quien responde al nombre de J.F., quien se desempeñaba como gestor en trámites de solvencia del seguro social y pagos al seguro de sus empresas: constructora cosaco, inversiones colmar y saga, alcanzando la cantidad aproximada de 30.000 bolívares fuertes la estafa, debido a que realizaba pagos en los bancos de ciertas cantidades de dinero de las empresas antes mencionadas, retornando los recibos debidamente firmados y troquelados, siéndos (sic) los mismos falsos ya que al verificar por Internet de la cancelación de los montos, se logro (sic) obtener que nunca fueron depositados en esas cuentas, seguidamente procedimos a restringir al ciudadano que fue señalado como el autor de los hechos antes mencionados, al mismo tiempo que le solicitábamos de forma voluntaria el contenido de sus bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico…

    (Folio 02 de la causa)

    Observa esta Sala, partiendo del análisis efectuado al acta policial ut supra transcrita, que de ésta se desprende que los funcionarios actuantes en el procedimiento, en fecha 13 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, observaron a dos (02) ciudadanos, propinándose golpes y alterando el orden público, razón por la que los funcionarios solicitaron a los ciudadanos que desistieran de ese comportamiento, acatando dichos sujetos el mandato de la autoridad. Momento en el cual fueron identificados tales ciudadanos, indicando el ciudadano de nombre L.S., que el ciudadano de nombre J.E.F.R., lo había estafado, señalando que contrató los servicios de éste para el trámite de solvencias ante el seguro social y pagos al seguro de sus empresas, que el hoy imputado le entregó retorno de recibos firmados y troquelados, los cuales resultaron ser falsos, ya que al verificar vía Internet pudo constatar que los pagos no habían sido realizados, alcanzando la estafa una cantidad aproximada de Treinta (30.000) mil bolívares fuerte, motivo por el cual resultó aprehendido el imputado J.E.F.R., a quien al serle practicada la inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Adjetivo Penal no logró incautarse algún objeto de interés criminalístico.

    En este orden, resulta igualmente necesario citar el contenido de la denuncia verbal, interpuesta en fecha 13 de Octubre de 2008, por parte del ciudadano L.S., la cual se deja ver en lo siguientes términos:

    …Resulta que el día de hoy 13-10-2008, como a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en el BOD, ubicado en la Av. 4 B.V., con Calle 79, es cuando dentro de este observo (sic) a un sujeto de nombre J.F., quien es de tez blanca, de contextura gruesa, de unos 1, 70 de estatura, de unos 31 años de edad, vistiendo una camisa de color naranja y pantalón de color marrón claro, quien abría trabajado para mi como gestor desde el año 2005 hasta el año 2007, quien se encargaba de tramitarme la solvencia con el seguro social y pagar el seguro; pero hace como dos semanas pude percatarme debido a que ya el seguro se tramita por Internet, que las empresas de la cual soy uno de los propietarios de nombres Constructora Cosaco, Inversiones Colmar y Saga, registran una deuda con el seguro social de los años 2006 y 2007, por un monto aproximadamente de 30.000 bolívares fuertes; tiempo en el que este sujeto supuestamente debió de pagar; motivo por el cual me dirijo a los diferentes bancos con los recibos de pagos entregados por este sujeto; en donde me informaron de la falsedad de los mismos; es por ello que el día de hoy al verlo dentro del banco me dispuse a reclamarle esto y el me dijo que el no tenía ningún problema en ir conmigo al banco y al seguro a aclarar la situación, es por ello que ambos salimos del banco y una vez afuera de este el sujeto se negó a acompañarme, para luego salir huyendo, disponiéndome a seguir a este y darle alcance; en ese momento venían pasando unidades de Polimaracaibo, quienes al ver que estabamos (sic) discutiendo acaloradamente procedieron a intervenir, es por ello que en el momento les informe de lo ocurrido y estos procedieron a detener a este sujeto, es por esto que me traslado a la sede de POLIMARACAIBO a formular la denuncia en contra del mismo. Es Todo

    (Folio 04)

    De tal manera, verifica este Juzgado Superior de la lectura practicada a la denuncia interpuesta las circunstancias de las cuales afirma haber sido víctima el ciudadano L.S.G., quien señala como victimario al ciudadano J.E.F.R.. Sin embargo, esta Sala constata que los hechos por lo cuales fue denunciado el último de los nombrados, no ocurrieron el día en que éste resultó detenido, ni el día en que fue interpuesta la denuncia, es decir en fecha 13 de Octubre de 2008, sino que ese día la víctima volvió a encontrarse con su victimario y procedió a reclamarle por los hechos presuntamente ocurridos en los años 2006 y 2007 respectivamente. Aunado a ello de las actas no se observa que en tales años haya sido interpuesta denuncia por parte de la víctima, observando esta Sala Tercera, que en la declaración ofrecida por la víctima en fecha 13/10/2008, la misma indicó que aproximadamente hace dos semanas fue cuando se dio cuenta de la estafa vía Internet.

    En este orden se observa que el ciudadano J.E.F.R., no fue detenido producto de alguna orden judicial emitida por un Juez de Control, ni se verifica de las actas que el mismo haya sido sorprendido cometiendo algún delito o a poco de haberlo cometido. Aunado a ello toma en cuenta este Tribunal de Alzada que al imputado de marras no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico. Así las cosas, es preciso traer a colación conjuntamente el contenido de la decisión recurrida a objeto de verificar los términos en que fue propuesta la exposición Fiscal, así como también los fundamentos de hecho y de derecho emitidos por la Jueza a quo, por los cuales según ésta tiene lugar la aludida decisión:

    De la exposición Fiscal se observa:

    …Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.E.F.R.,…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 13 de octubre de 2008, siendo las 10:30 de la mañana, en el momento en que los funcionarios actuantes se encontraban realizando patrullaje en la avenida 4 B.V. con calle 79, cuando observaron al imputado y al ciudadano L.S., golpeándose mutuamente, manifestándole éste último que había sido víctima de una estafa por parte del ciudadano J.E.F.R., quien se desempeña como gestor en trámites de solvencias del seguro social y pagos al seguro de sus empresas denominadas Cosaco, Inversiones Colmar y Saga, alcanzando la cantidad de 30.000 bolívares fuertes, debido a que realizaba pagos a los bancos de ciertas cantidades de dinero de la empresas (sic) antes mencionadas, retornando los recibos debidamente firmados y troquelados o validadas, siendo los mismos falsos ya que al verificar por Internet la cancelación de los montos, se logró constatar que nunca fueron depositados a esas cuentas, razón por la cual procedieron a la aprehensión del mismo, razón por la cual, solicitó (sic) muy respetuosamente al Tribunal, imponga de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 322 del Código Penal, respectivamente y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

    (Folios 75 y 76 de la causa).

    Una vez practicada la lectura a la exposición Fiscal, observa esta Sala Tercera, que luego de que la Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición de rigor, en la cual explicó los hechos por los cuales resultó aprehendido el ciudadano J.E.F.R., siendo éstos los mismos que se extraen del acta policial, la misma solicitó al Tribunal la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, no verificándose del contenido de su exposición que en algún momento la Representación Fiscal haya solicitado la calificación de flagrancia.

    De la fundamentación de hecho y de derecho de la recurrida se observa:

    …En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 13/10/2008, siendo la (sic) 11:00 horas de la mañana, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado por lo que el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 322 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de L.S., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta Policial, de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al INSITUO (sic) AUTÓNOMO POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en la cual se deja constancia que… aunado a los Soportes que cursan del folio (05) al folio setenta y siete (77), donde se evidencian los presuntos pagos y trámites que realizaba el imputado en nombre de la víctima de actas, los cuales en su conjunto hacen presumir que existen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado. (sic); no obstante tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principio de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa la magnitud del daño causado que estamos en presencia de delitos que atenta (sic) contra La (sic) propiedad donde se configure (sic) la ocurrencia de delitos, por existir pluralidad de tipos penales, lo cual a criterio de quien aquí decide hacen que se presuma el peligro de fuga, aunado a que por cuanto el imputado y la víctima se conocen, debe presumirse que el imputado pudiera influir en la investigación, por lo que este Tribunal considera que no procede Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.E.F.R.…

    (Folios 77 y 78 de la causa).

    Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, partiendo de la revisión efectuada a los fundamentos de hecho y de derecho emitidos por la Jueza a quo en la decisión recurrida, que la misma tuvo lugar por cuanto a criterio de la Juzgadora, que de las actas procesales se desprendía que el imputado había sido presentado dentro de las 48 horas siguientes a su detención in fraganti, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna. Igualmente que de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de L.S.. En este orden la Jueza describe la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado en los delitos señalados, y explica que tal apreciación deviene del Acta Policial, de fecha 13 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aunado a los soportes donde se evidencian los supuestos pagos y trámites que supuestamente realizó el imputado en nombre de la víctima de actas.

    En este sentido, se evidencia que el Tribunal consideró debido a la magnitud del daño causado, y a que el imputado conoce a la víctima, la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, procediendo a decretar la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez practicado el respectivo análisis de las actas que conforman la presente causa, entre ellas el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 13 de Octubre de 2008, así como el acta de denuncia verbal interpuesta en esa misma fecha por el ciudadano L.S., transcritas ut supra, así como de la decisión recurrida, observa que el imputado J.E.F.R., no fue detenido en virtud de una orden judicial, ni en calidad de flagrancia cometiendo delito alguno, igualmente tampoco le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, al momento de serle realizada la inspección corporal a que contrae el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de la denuncia verbal interpuesta por la víctima se extrae que los hechos por los cuales fue denunciado el hoy imputado, se remontan a los años de 2006 y 2007 respectivamente, razón por la cual a consideración de este Juzgado Superior, le asiste razón a la defensa cuando denuncia como ilegítima e inconstitucional la aprehensión de su defendido, la cual genera como consecuencia una decisión viciada de nulidad absoluta. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, si bien es cierto que existe una investigación adelantada por parte del Ministerio Público, de la cual se presume la comisión de los delitos ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 Y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se observan evidentemente prescritos, y si bien es cierto que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de tales tipos penales por parte del imputado J.E.F.R.; considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa, anular la decisión recurrida y decretar la l.i. del mencionado imputado, dejando a salvo el curso de la investigación de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

    Para finalizar, este Tribunal Colegiado considera necesario hacer un llamado de atención importante al Tribunal de la causa, una vez que de la lectura de la decisión objeto de estudio, además de verificar una decisión inconstitucional y viciada de nulidad absoluta, se observan errores materiales elementales, en cuanto respecta a la Medida Cautelar Impuesta al imputado de autos, toda vez que la fundamentación de la decisión conlleva a la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, y la Juez cataloga la Medida impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenido el imputado hasta la presente fecha.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio T.F.H., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 39.517, quien actúa con el carácter de defensora del imputado J.E.F.R.. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 7564-08 dictada en fecha 14 de Octubre de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado de Control acordó decretar Medida Privativa de Libertad, al imputado de auto, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 Y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta la L.I. del imputado, dejándose a salvo el curso de la investigación Fiscal, conforme al artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.A.P.E.E.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    A.B.S.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 452-08.

    LA SECRETARIA,

    A.B.S.

    Causa Nº VP02-R-2008-000915

    DAP/Mban*.-

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