Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002924

ASUNTO : RP01-P-2011-002924

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2011-002924, seguida en contra de los imputados J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.419.389, nacido en fecha 25/03/1.978, 33 años de edad, hijo de E.M. y F.M. y residenciado en el Sector San Francisco frente al Estadium , Casa sin Numero Mariguitar ; Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0414-7751972 y S.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.030, nacido en fecha 04/02/1.991, 20 años de edad, hijo de A.M. y Yulitza García y residenciado en el Sector Maturincito, Calle Principal, Casa S/N; Municipio Bolívar, Estado Sucre, casa sin numero Teléfono 0416-8846536, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el 83 y 414, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.M.. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. P.A., en sustitución de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los imputados J.J.M. y S.E.G., previo traslado por la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el Defensor Privado ABG. F.C.. No compareciendo la víctima del presente asunto. En este estado habiéndose efectuado la respectiva convocatoria, quedando la victima debidamente notificada tal y como se evidencia en autos, este Tribunal previa aceptación de las partes presentes en sala, acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, así mismo se deja constancia de las resultas positivas de la citación practicada a la victima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. P.A., quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11 de Agosto del año 2011, cursante a los folios 64 al 71 de las presentes actuaciones, en contra los imputados J.J.M. y S.E.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el 83 y 414, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.M.; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 25 de Junio del año 2011, cuando los hoy imputados roban a la victima de autos usando unos cuchillos, con los cuales le causaron lesiones en la nariz y en las costillas.; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación; Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

El Tribunal impuso a los imputados quienes se identificaron como J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.419.389, nacido en fecha 25/03/1.978, 33 años de edad, hijo de E.M. y F.M. y residenciado en el Sector San Francisco frente al Estadium , Casa sin Numero Mariguitar ; Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0414-7751972 y S.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.030, nacido en fecha 04/02/1.991, 20 años de edad, hijo de A.M. y Yulitza García y residenciado en el Sector Maturincito, Calle Principal, Casa S/N; Municipio Bolívar, Estado Sucre, casa sin numero Teléfono 0416-8846536, imponiéndolos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado J.J.M., haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el imputado S.E.G., manifestó haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. F.C., quien expuso: La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, para ver si los mismos se acogen o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto de que mis representados manifiesten voluntariamente no acogerse al Procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en virtud del principio de comunidad de la prueba, hacer mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mis defendidos manifiesten querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta.

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 25 de Junio del presente año, cuando el ciudadano T.J.M., se encontraba en la vivienda de un familiar, cuando venia bajando por la calle se encuentra con unos conocidos del barrio los cuales se le fueron encima para robarle unas cadenas, por lo cual el mismo se resistió y le sacaron unos cuchillos y le cortaron la nariz por la parte derecha de las costillas y se fueron corriendo, siendo identificados por la victima, razón por la cual hace la correspondiente denuncia, comisionándose funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se trasladaron al lugar de los hechos y a la altura de la estación de servicios de Mariguitar, sector Maturincito, avistando dos sujetos que concordaban con las descripciones aportadas por la victima, por lo que se procedió a la captura de los mismos, identificándolos como J.J.M. y S.E.G., a quienes se le practico una revisión corporal por motivos de seguridad, encontrándosele al ciudadano J.J.M., tres cadenas de plata, las cuales pertenecen a la victima del presente asunto, quien los identifico cuando son trasladados al comando, como dos de los cuatro sujetos que lo robaron; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Al folio 04, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos; Al folio 06, cursa Oficio Nº 3er.PLTON.1ra.CÍA.-78-SIP-476, por medio del cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitan al medico forense de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realice Medicatura Forense a la victima del presente asunto; Al folio 07, cursa Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano T.J.M., quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 08, cursa Acta de entrevista rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana Gabriela del valle M.C., quien hace una narración de la forma y condiciones en que llega su padrastro, hoy victima a su casa, así como del traslado del mismo hacia el ambulatorio de Mariguitar; Al folio 07, cursa Acta de Entrevista rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano S.J.M.C., quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 11, cursa Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. S/N, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de un dije y una cadena de plata; Al folio 12, cursa Copia Fotostática de Informe Medico, suscrito por la Dra. L.S., Medico Cirujano, en la cual da cuenta de la magnitud de las heridas producidas a la victima; Al folio 13, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los cuales dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de los elementos de interés criminalisticos colectados; Al folio 16, cursa Experticia de Avalúo Real Nº 527, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a una cadena de plata; Al folio 17, cursa Oficio Nº 9700-174-SDC-1492, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual dan cuenta de los registros policiales de los imputados de autos; Al folio 54, cursa Examen Medico Forense Nº 162-2249, suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez, y realizado a la victima del presente asunto, en la cual refiere las heridas y contusiones recibidas, así como la asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas que precisar; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados J.J.M. y S.E.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el 83 y 414, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.M.. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de la Propiedad y las Personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los Imputados J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.419.389, nacido en fecha 25/03/1.978, 33 años de edad, hijo de E.M. y F.M. y residenciado en el Sector San Francisco frente al Estadium , Casa sin Numero Mariguitar ; Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0414-7751972 y S.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.762.030, nacido en fecha 04/02/1.991, 20 años de edad, hijo de A.M. y Yulitza García y residenciado en el Sector Maturincito, Calle Principal, Casa S/N; Municipio Bolívar, Estado Sucre, casa sin numero Teléfono 0416-8846536, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el 83 y 414, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.M., por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 25 de Julio del año 2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 64 al 71 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: J.L.B., V.Z., Beanelys Velásquez, P.D., A.L., A.B.; de los testigos: T.M., G.C., S.C.; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Resultado de Examen Medico Legal Nº 162-2667 (Folio 54). 2.- Registro de Cadena de C.d.E.F. (Folio 11). 3.- Experticia de Avalúo Real Nº 527 (Folio 16). Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado J.J.M., manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado S.E.G., manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona de los Acusados de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.419.389, nacido en fecha 25/03/1.978, 33 años de edad, hijo de E.M. y F.M. y residenciado en el Sector San Francisco frente al Estadium , Casa sin Numero Mariguitar ; Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0414-7751972 y S.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.030, nacido en fecha 04/02/1.991, 20 años de edad, hijo de A.M. y Yulitza García y residenciado en el Sector Maturincito, Calle Principal, Casa S/N; Municipio Bolívar, Estado Sucre, casa sin numero Teléfono 0416-8846536, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el 83 y 414, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.M.. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Notifíquese a la Victima. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A..-.

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