Decisión nº PJ0022011000348 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Cristóbal, 22 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000301

ASUNTO : SP21-S-2011-000301

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA: Abg. L.R.A.G.

ALGUACIL: F.V.

IMPUTADO: JEGNER BISLEY MATOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.132.663, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1966, natural de: San Camilo, Estado Apure, Etnia Indígena Kuyba, estado civil: soltero, de oficio: Chaman y Curandero ancestral, hijo de Rebeca matos (v) Nicomedes matos (f) residenciado: Avenida Perimetral, Sector la cueva del Indio, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Teléfono 0416-4082455

DEFENSOR PUBLICO N° 1: YOLIMAR V.R.

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. O.M.R.

DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 41 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VICTIMA: Y.M.M..

AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por la Abogada YOLIMAR V.D.P. penal especializada del imputado JEGNER BISLEY MATOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.132.663, en los siguientes términos:

Fundamenta la defensa la petición de revisión y cambio de medida, en el contenido del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción de inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, que afirma la libertad en el proceso como garantía, y que dispone el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad; todo esto soportado por disposiciones Constitucionales y Tratados Internacionales, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y que instituyen la presunción de inocencia como elemento fundamental del proceso tal y con lo establece el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa la defensa señalando como base de la solicitud de revisión de medidas lo siguiente:

(…) que el imputado es un caso especial pues se trata de un indígena, chaman curandero de la etnia kuiva, por lo que se debe aplicar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la cual establece en su articulo 141 numeral 2, del juzgamiento penal en los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas: (…) 2 Los Jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socio económicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio socio cultural…

El caso que nos ocupa se trata de un delito grave que amerita privación de libertad, sin embargo en vista de que mi defendido ha tenido comportamiento ha sido ejemplar

Son las razones por las cuales solicito con el debido respeto, el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal

Ahora bien, una vez a.l.f. de la solicitud de cambio de medidas, el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Como ha bien se puede observar, el imputado de autos se encuentra procesado por su presunta participación activa en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 41 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de Y.M.M., hecho punible que contempla una pena alta de diez (10) a quince (15) años de prisión, mas las agravantes si fuere el caso; se desprende de las actuaciones procesales suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEGNER BISLEY MATOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.132.663, motivos suficientes para presumir que el ciudadano imputados se encuentran involucrados en los tipos penales ya enunciados, los cuales ameritan pena privativa de libertad, por la penas a aplicar, por residir el imputado en la Avenida Perimetral presumiéndose el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cual dio origen a la imposición de la pena privativa de libertad

Asimismo, el delito de VIOLENCIA SEXUAL no se encuentra especificados ni previstos en la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, como para ser tomados en cuanta por el órgano Administrador de Justicia como de actividades propias de los Pueblos y Comunidades Indígenas, sino que se trata de un delito para ser procesado en jurisdicción especial de violencia, el cual debe ser tramitado por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley orgánica especial, como en efecto ocurre en el caso que nos ocupa.

En este mismo orden de ideas, el hecho por el cual se ejecuto el procedimiento de flagrancia, tuvo lugar en esta ciudad con ocasión de su permanencia de transito en la misma, por lo que de conformidad con el articulo 57 del código orgánico procesal penal, la competencia por el territorio de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado;

La defensa como fundamento a su petición de revisión de medida, indica la regla numero dos prevista en el artículo 141 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas, que refiere a groso modo, que los jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier otra medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad, pero no debe obviarse el contenido de la regla numero uno, que señala, que no se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República

Analizada el contenido de la regla número 2 citada, es necesario que el tipo penal por el cual se juzgue a un imputado en su condición de indígena este permitido en la cultura y derechos de la comunidad a la que pertenece el imputado, y que esta no sea incompatible o vaya en contravención a los derechos fundamentales que prevé la n.C. y Legal, y el hecho objeto del presente proceso penal, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es de acción pública de acuerdo al articulo 95 de la Ley orgánica especial, perseguible de oficio, no admitiendo acuerdo o pacto entre las partes, constituyendo obligación ineludible de los órganos de la administración de justicia, fundamentar las decisiones en los principios orientadores del proceso penal, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la legalidad de los actos, la igualdad entre las partes, y la protección de las victimas. No existe prueba traída al proceso

Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al articulo 264 de la norma penal adjetiva, por el imputado así como a su defensa en cualquier estado del proceso, disposición que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Siguiendo este orden de ideas, la medida impuesta en audiencia de presentación al ciudadano N.J.G. PEÑA RIVAS, VENEZOLANO, cédula de identidad N° 6.004.093, tuvo lugar en principio a petición del órgano facultado para hacerlo, como lo es el Ministerio Público, y acordada una vez razonada y fundamentada la concurrencia de los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del auto motivado del decreto de medida judicial preventiva de libertad, que corre inserta en el asunto.

Durante el corto desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva

Como ha sido sentado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, las normas de privación de libertad son de interpretación restrictiva, cuya imposición obedece, previo cumplimiento de supuestos taxativos señalados en la norma, sin apreciaciones subjetivas, constituyendo la oportunidad procesal para analizar aspecto de fondo la fase de juicio, siendo competencia exclusiva de los Tribunales de Control, las previstas en el articulo 282 y 531 primer aparte del COPP.

ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

ART. 532.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.

…Omisis…

De igual forma la medida de privación judicial preventiva de libertad se tomo en cuenta, en base a las siguientes consideraciones:

  1. El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;

  2. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, los Tribunales especializados son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y el ordenamiento jurídico en general;

  3. De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;

  4. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;

  5. De conformidad con el articulo artículo 30. Constitucional el Estado ..Omisis.. protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados;

  6. De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

  7. Que el Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, el imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas;

  8. Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;

  9. Que el Estado esta obligado a brindar protección a las víctimas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos;

    De conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y a sus representantes legales, les asiste el derecho de dirigir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, constituyendo competencia exclusiva de ese órgano de investigación penal.

    ART. 305.—Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

    Resulta menester señalar que en audiencia de presentación de imputado, el Tribunal acordó la practica de una evaluación integral a las partes del presente proceso, por parte del equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN

    Asimismo, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, mal podría llegar a pensarse que el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad, constituye vulneración al principio de inocencia.

    En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

    Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

    El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

    En el caso que nos ocupa, se puede verificar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado, y en consecuencia resulta improcedente el cambio de medida solicitada por la defensa del imputado

    Asimismo se observa que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un imputado indígena, y que en el procedimiento que se le sigue debe tomarse en cuenta el contenido de la ley orgánica de los pueblos y comunidades indígenas, como en efecto se esta realizando, no es menos cierto que de conformidad con el parágrafo único del articulo 71 de la Ley orgánica especial, las mujeres indígenas o no victimas de violencia pueden acudir a denunciar hechos de violencia que hayan sido objeto, ante cualquier órgano receptor de denuncia.

    La ley es de aplicación nacional y atiende los casos dispuestos en la misma constitutivos como hechos punibles de violencia, independientemente de la raza, sexo, credo o condición social de las partes, con sujeción a las normas del proceso penal ordinario, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley son de aplicación supletoria

    Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita.

    El artículo 71 de la Ley orgánica especial establece

    Órganos receptores de denuncia Artículo 71. La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los siguientes organismos:

  10. Ministerio Público.

  11. Juzgados de Paz.

  12. Prefecturas y jefaturas civiles.

  13. División de Protección en materia de niño, niña, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.

  14. Órganos de policía.

  15. Unidades de comando fronterizas.

  16. Tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados.

  17. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.

    Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley.

    Parágrafo Único: Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrados por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio de que la mujer agredida pueda acudir a los otros órganos indicados en el presente artículo.

    En base a los razonamientos expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR la petición de cambio de medida, ratificando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el centro de reclusión acordado.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, RATIFICANDO la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado JEGNER BISLEY MATOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.132.663, NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase. NOTIFQUESE.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

    ABG. DORELYS BARRERA

    EL SECRETARIO

    ABG. WILLY MEDINA MONTOYA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR