Decisión nº PJ0022011000149 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Enero de 2011

Fecha de Resolución23 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de Enero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000301

ASUNTO : SP21-S-2011-000301

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera

SECRETARIA: Abg. L.R.A.G.

ALGUACIL: F.V.

IMPUTADO: JEGNER BISLEY MATOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.132.663, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1966, natural de: San Camilo, Estado Apure, Etnia Indígena Kuyba, estado civil: soltero, de oficio: Chaman y Curandero ancestral, hijo de Rebeca matos (v) Nicomedes matos (f) residenciado: Avenida Perimetral, Sector la cueva del Indio, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Teléfono 0416-4082455

DEFENSOR PUBLICO N° 1: YOLIMAR V.R.

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. O.M.R.

DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 41 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VICTIMA: Y.M.M..

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓ JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE ACUERDO AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano JEGNER BISLEY MATOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.132.663, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 41 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de Y.M.M., en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JEGNER BISLEY MATOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.132.663, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por la víctima ciudadana Y.M.M., en fecha 25 de noviembre de 2010, en el área de denuncias del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, constitutivos del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 41 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., donde expuso:

(…) como a eso de las 09:00 de la noche del día de ayer 16-01-2011 me encontraba al frente de las ferias en la habitación del hotel donde me hospedo con el señor JEGNER MATOS, chaman de etnia kuyba, luego el me quito la ropa, empezó a acariciarme yo le decía que n o que me dejara tranquila él seguía abusando de mí, después que me quito la ropa me violo por la parte delantera y después me voltio y por la parte de atrás, me decía que me callara y me besaba después que abuso de mí, e dejo en la cama desnuda, él se fue acomodar los puestos, yo me quede dormida y a eso de las 05:00 de la mañana del día de hoy volvió a abusar de mí, como a eso de las 08:00 de la noche estaba con él en un parque y el me dice que nos vallamos de nuevo para el hotel, yo me le pierdo mientras fue a comprar un fresco, busco a un policía y le explico lo que ha estado pasando, ellos me preguntan que quien era, se los señalo ellos lo agarran luego me dicen que si quiero formular la denuncia, le dije que sí, luego me traen para el Comando (…)

El Ministerio Público solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V..

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Denuncia de fecha 17 de enero de 2011 formulada por la víctima en la sede de la Comandancia de la Policía del estado Táchira, contra el ciudadano JEGNER BISLEY MATOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.132.663, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 respectivamente de la Ley Orgánica Especial;

  2. ACTA POLICIAL de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE 4083 CONTRERAS JONATHAN Y AGENTE 04113 C.C., adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira de fecha 17-01-2011:

    (…) siendo las 10:00 horas de la noche del día de ayer 17 d enero de 2011 me encontraba efectuando labores de seguridad ene l Punto Prevención y Reacción inmediata, ubicado en el complejo ferial especialmente frente al local de Pizzas Antonio, en compañía del efectivo policial AGENTE 4113 C.C. portador de la cédula de identidad Nor, V-18.959.331, cuando se nos acerco una ciudadana quien se identifico M.M.Y., de quien no se anexan datos filiatorios de acuerdo con lo establecido en el Artículo 23 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Protección a la víctima y demás sujetos procesales, quien manifestó ser artesana perteneciente a una etnia indígena y que había sido objeto de violación la noche del 16 de enero de 2011 a las 10:15 de la noche y a las 05:00 de la mañana del 17 de enero de 2011 por parte de un ciudadano perteneciente a su misma etnia con quien compartía la misma habitación en el hotel donde se hospedaban y que esta noche pretendía tener nuevamente relaciones sexuales con ella contra su voluntad, le solicitamos que nos señalara al ciudadano involucrado en los hechos que nos narro, guiándonos hasta la entrada número 01 del parque de diversiones donde nos señalo a un ciudadano de contextura regular, piel morena, cabello de color negro, quien para el momento vestían pantalón j.a. y una chaqueta blanco con negro, le dimos la voz de alto y le solicitamos que nos acompañara hasta el Punto de Prevención y Reacción Inmediata, una vez allí le manifestamos lo que la ciudadana estaba exponiendo aclarándole que podría estar incurso en un delito se le impuso de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46, 49 de nuestra Carta Magna y como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de la Comandancia General de la Policía donde en el área de receptoría de detenidos el ciudadano aprehendido fue identificado como JEGNER BISLEY MATOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.132.663, (…)

  3. Examen Médico Forense practicado a Y.M.M., víctima en la presente causa, por el Dr. R.R., adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, donde se diagnostico: “ GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN ACORDE A SU EDAD Y SEXO. MEMBRANA HIMENIANA CON ESCOTADURAS EN HORAS IV, VII, IX. INTROITO VAGINAL CONGESTIVO E HIPEREMICO. ANO RECTAL ESFINTER HIPONICO CON DESGARROS EN HORA III Y IV. CONCLUSION. DESFLORACIÓN RECIENTE, CON SIGNOS DE LESIONES RECIENTES. ANO RECTAL ESFINTER HIPOTONICO CON SIGNOS DE LESIONES RECIENTES;

    DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

    Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos debidamente asistido por al Defensora Pública especializada ABG. YOLIMAR C.V. manifestó su voluntad de declarar exponiendo:

    Yo en la madrugada del domingo 16-01-2011 llegamos a san Cristóbal después de una gran gira de Puerto Ayacucho para exponer nuestras artesanías y la biodiversidad de las medicinas ancestrales, mi pareja y mi persona voluntariamente decidimos abordar un hotel para dejar nuestras pertenencias, posteriormente subimos a los pabellones, solicitamos el cupo que nos pertenece al comité de feria, nos dieron las credenciales, posteriormente nos pusimos armar el Stan, pasamos todo el día armándolo, lo pintamos, comimos, terminamos a las doce de la noche, estábamos cansados, llegamos al hotel yo me metí a bañar, ella también, mi pareja también, me pidió que por favor le soltara el sostén por la parte de atrás, se lo solté, luego me seque y me acosté, ella llego, tuvimos el acto sexual sin resistencia, solamente por delante, posteriormente nos dormimos normal, en la madrugada tenia que salir a buscar las otras compañeras que llegaban con el resto d la artesanía rápidamente nos levantamos, nos besamos y abrazamos, planificamos el trabajo de la mañana, hubo caricias, nos vestimos y nos fuimos al terminal de pasajeros, durante el día trajimos la artesanía, terminamos desarreglar unas cosas en el están, subimos la artesanía y vimos la que podíamos sacar para ese día, almorzamos, en la mañana tuve que llamar a al señora ana en reunión para que se encargue de todo el negocio mientras viajo otra vez Amazonas, le pedí a e.Y. muños que se quedara con la señora ella me dijo, yo me quiero ir, yo le dije en verdad te quieres ir, y ella me dijo si, y yo le dije vamos armar todo el Stan, planificamos el trabajo y se nos dieron las nueve y media de la noche, ella me pidió conocer el parque, y la lleve a conocer el parque, no a existido violencia de ningún tipo ni física, psicológica ni sexual ni abuso de ningún tipo, todo ha sido muy conciente, físicamente, psicológicamente, en el momento que estamos en el parque me dijo tengo sed, no encontré agua, fui al restaurante solicite agua no tenia, pasamos por la licorería compre un agua grande de litro, y subimos para donde están las otras mujeres, me dice ella allá, en el momento me quede hablando con un artesano frente al restauran donde compraba el agua, y me fui hacia donde ella, y le digo vamos, ya esta bien, cuando veo que bajan los dos policías y me dicen acompáñeme, entonces yo le digo bajo que condición y me dicen usted esta detenido, los dos funcionarios me agarran y me dicen acompáñeme, y yo le pregunte a ella que esta pasando, y ellos le responden a ella, diga lo que nosotros le dijimos que diga nada mas, en ese momento me trasladaron a la policía, a ella también, me privaron de mi libertad, a ella también, ella fue objeto de manipulación, colocaron denuncia y yo soy objeto de una privación de libertad y de una imputación previa, de aquí para adelante no se que pase pero solicito, ante este tribunal, sobre el articulo constitucional indígena 124 y 125, medidas cautelares para mi desenvolvimiento dentro de mi trabajo, medidas cautelares para desarrollarme en libre paz sin perjuicio cualquier tipo de delito que yo y mi pareja hayamos sido envueltos en este estado, también solicito que si ella esta privada de su libertad bajo la tutela de una casa y abrigo sea liberada con el grupo de mujeres para trasladarla a su debida comunidad, a la cual ella pertenece, sin perjuicio alguno, yo JEGNER BISLEY MATOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.132.663, chaman indígena kuyba, curandero, le pido disculpas al ciudadano fiscal y en general a la fiscalía por los hechos cometidos por no conocer las leyes que aquí me imputan, y sin conocimiento alguno se argumentan contra mi como perjuicio, solicito mi libertad, devolviéndome mis enceres, y si no podemos exponer aquí nuestras artesanías y costumbres solicitamos permiso para salir del estado inmediatamente. Es todo lo que tengo que decirle.

    . El fiscal pregunta: ¿desde cuando conoce a la ciudadana Y.M.? Responde: desde los 13 años de edad de ella, he sido su defensor en todos los ámbitos, en la escuela, en la familia, si ella lo esta haciendo no me pongo bravo con ella, yo salve a esa muchacha, ella es responsabilidad mía, tengo que llevarla a la universidad para que salga graduada, tengo que buscarle gasolina para que pueda viajar, no he sido malo con ella” ¿esta usted casado civilmente de acuerdo a las leyes venezolanos con otra persona? Responde: Nunca me he casado, tengo una hija con otra persona llamada K.M. reside en Barinas, con Zolbeida Brache Muchacho” ¿indíquenos que tipo de cama tenia la habitación donde se estaba quedando? Responde: litera de doble piso” ¿desde hace cuanto tiempo según sus palabra la ciudadana Yanire es su pareja sentimental? Responde: desde hace un año” Pregunta la defensora publica: ¿que relación tenia usted con la ciudadana Yanire? Responde: bonita agradable, muy amorosa, me acompaña a todos lados, hemos planificado muchas cosas bonitas para la vida no queremos tener hijos todavía porque quiero que salga de la universidad primero. ¿Desde que tiempo usted tiene esta relación con la victima? Responde: desde hace un año. ¿Cuántas personas vinieron para San Cristóbal con usted y la victima? Responde: La señora A.M. nada mas, teléfono 0416-4082455 solo quiero que se hable con ella, se ubica en el mismo hotel y puesto de la feria ¿En otras ocasiones a viajado con la victima y para donde? Responde: para Puerto Ayacucho para varios lados pero nunca para otro estado, es primera vez que sale, porque ya es mayor de edad y puede hacer lo que quiera ¿la victima pertenece al etnia kuyba? Responde: la Piaroa ¿en que zona del territorio de Puerto Ayacucho? Responde: Autana queda a tres días del pueblo, se llama Barranco de Tonina. ¿La ciudadana victima conoce el castellano? Responde: muy poco, es muy callada, tímida, toca sacarle las palabras, pero es muy sincera .pregunta el ciudadano fiscal. ¿Cuando fue su primera relación sexual con la victima? Responde: en mi casa en el año 2010, como por febrero. Pregunta la ciudadana jueza ¿ella es su concubina o pareja? Responde: nosotros nunca tenemos noviazgo, es mi pareja. ¿Cual es la residencia de ella? ella vive en la comunidad, es mi mujer, hacemos vida intima normal eso se llama ¿como se llama la familia de la victima? Responde el señor Á.M. y M.M., viven en Barranco Tonina de la Autana. ¿Porque en hotel buscaron una habitación con litera y no con cama matrimonial? Responde porque el hotel nos cobra 120 por la litera y la matrimonial 200 y pico.

    Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “ en virtud del principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de la declaración de mi defendido, solicito se desestime la flagrancia por los delitos de amenazas y violencia sexual, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial, me opongo a de la medida de privación preventiva privativa de libertad solicitada por el ciudadano fiscal y en su lugar se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código orgánico Procesal Penal, solicito se le impongan las presentaciones de manera amplia, en virtud de que mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización del mismo, ratifico las diligencias de investigación solicitadas por mi defendido y se llame a declarar a la ciudadana A.M. mencionada en la declaración de mi defendido, en virtud del articulo 125 numeral tercero y 350 del COPP, y solicito así mismo una experticia bio-psicosocial-legal de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Especial, que consiste en la practica de un examen integral a mi defendido y la victima por parte del equipo interdisciplinario de esta Circunscripción Judicial Penal y solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. YOLIMAR V.R. quien alego: “ Me opongo a la solicitud de la ciudadana fiscal de la medida de privación preventiva de libertad de mi defendido, en virtud que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto de investigación, en virtud que mi defendido tiene residencia en el barrio las Margaritas, vereda 8 de la C.M.S.C., es venezolano y no presenta antecedentes penales y esta dispuesto a someterse al proceso, es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral tercero del COPP, consistentes en presentaciones ante el tribunal, solicito experticia bio-psico-social-legal y copia simple del acta. Es todo.

    PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

    El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de: AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 41 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de una Y.M.M., estos delitos han sido tipificados por el legislador en los siguientes términos:

    Violencia Sexual

    Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino (…)

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, que ocasiona un daño de tal magnitud, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en una mujer, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

    La intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de las mujeres, sean niñas, adolescentes o adultas, víctimas de este tipo de delitos, que producen daño en el físico y psíquico, con secuelas irreparables.

    Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público que consisten en actas de investigación las cuales se dan por reproducidas, y oídos los alegatos de las partes, quien decide considera comparte la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y que los hechos expuestos se subsumen en el tipo penal de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 41 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.-

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

    A su vez el artículo 19 de la n.p.a. establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

    En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-

    Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

    …vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

    .

    Igualmente, se señala:

    …el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección

    .

    En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

    …para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.

    En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.

    La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:

    …la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima

    .

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

    DE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO

    La detención del ciudadano SUAREZ OLARTE MILCIADES,de nacionalidad venezolana (Adquirida) tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el último aparte del articulo 250 de la n.p.a., por excepción, concatenado con el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    …1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial,...Omissis

    .

    Asimismo, lo consagrado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Por lo que quien decide, considera ajustada en derecho y justicia la detención del imputado de autos JEGNER BISLEY MATOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.132.663, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que:

    Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

    A su vez el artículo 19 de la n.p.a. establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 41 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de de una niña de condición especial, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley.

    En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-

    Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

    …vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

    .

    Igualmente, se señala:

    …el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección

    .

    En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

    …para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.

    En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.

    La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:

    …la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima

    .

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 41 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de de una Y.M.M., evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

    DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

    Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias a.l.p.d. las Medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad realizada por la defensa del imputado, en los términos siguientes:

    Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

    Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

    Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

    Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

    En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

    En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

    Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

    Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

    Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

    Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

    El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

    En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 41 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de Y.M.M. cuya penas son de es de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, y de Diez (10) a veintidós (22) meses por AMENAZA.

    Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita arriba descritos.

    Igualmente se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la complejidad del caso, las circunstancias particulares que acompañan al hecho, la condición particular en que se encuentra la víctima, una indígena perteneciente a la etnia PIAROA, de 18 años de edad, artesana, con residencia en el estado Amazonas, lo que la hace vulnerable frente al imputado, quien en su condición de Chaman, el cual se encuentra de transito por esta ciudad, con ocasión de la Feria de San Sebastian, por la edad que tiene, le produce temor razonable de llegar a ver afectada su integridad física y psicológica, dada las marcadas diferencias entre ambos.

    Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer la cual supera el la presunción legal, por la pena que podría a llegar a imponerse de resultar el imputado condenado por la comisión de alguno de estos delitos, o de ambos inclusive

    Asimismo, atendiendo a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual constituyendo uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida; al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v.:

    Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:

  4. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.

  5. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

    La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

  6. Asegurar la presencia procesal del imputado.

  7. Permitir el descubrimiento de la verdad.

  8. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

    Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

    Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable

    .

    Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

    A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, así como la conmoción social que causa la comisión de este tipo de hechos punibles, conociendo el imputado a testigos y victima, así como la magnitud del daño causado, el cual generó conmoción y escándalo entre los vecinos del sector.

    E tribunal en el caso en particular a los fines de decidir la solicitud de la Medida Cautelar de privativa de libertad, hace las siguientes consideraciones:

  9. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las niñas y a las adolescentes gozar de dichos derechos;

  10. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por entidades tanto públicas como privadas, por parientes o por extraños,

  11. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;

  12. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales y Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 250 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEGNER BISLEY MATOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.132.663, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 41 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de d Y.M.M. e improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad realizada por la defensa del imputado. ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

    En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

    Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el ciudadano JEGNER BISLEY MATOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.132.663, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 41 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de Y.M.M.. El mismo quedara recluido en la sede de la Policía del estado Táchira. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige la materia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal;

TERCERO

Se impone de la medida de seguridad y protección prevista en el Art. 87 numera 6;

CUARTO

Así mismo se ordena la realización del examen bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario de este circuito judicial penal;

QUINTO

Se establece como sitio de reclusión temporal la Comandancia de la Policía del estado Táchira.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS RONALD ARAQUE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR