Decisión nº 014-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 014-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: JEGUER M.T.V., de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Mecánica, titular de la cédula de identidad N° V.-17.292.357, hijo de J.G.T. (v) y Yhajaira de Torres (v), residenciado en el Barrio “Royal”, calle 98 A, casa N° 19F-271, Maracaibo Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Ciudadanos F.G.Y., R.D.C. y G.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.872, 71.305 y 73.533, respectivamente.

  3. FISCAL: Ciudadano abogado C.J.C., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMAS: Ciudadanos Z.O. y M.R..

  5. DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 ambos del Código Penal.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos F.G.Y., R.D.C. y G.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.872, 71.305 y 73.533, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado JEGUER M.T.V., en contra de la Sentencia N° 002-06, dictada en fecha 27 de enero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2006, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 07 de abril de 2006, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de los abogados en ejercicio F.G.Y., R.D.C. y G.R.S., en su carácter de defensores; así como del acusado JEGUER M.T.V., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y del ciudadano C.C. en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; observándose la inasistencia de las víctimas ciudadanos Z.O. y M.R.. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA :

La defensa de actas ejercida por los abogados F.G.Y., R.D.C. y G.R.S., interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Arguyen los accionantes como primer motivo del presente medio de impugnación, que en la sentencia recurrida no se cumplió con lo establecido en el artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, toda vez que en la misma se determinó como elementos de pruebas lo declarado por las víctimas -quienes a juicio de la defensa se contradicen entre sí-, que a lo expuesto por los testigos presenciales, quienes observaron al momento de la detención del acusado que los funcionarios no consiguieron nada que lo relacionara con el robo del “Cyber Café Multiservicios N & Z”; así como tampoco encontraron alguna arma de fuego.

Continúan denunciado los apelantes, que la Jueza a quo no realizó una comparación exhaustiva entre los testigos, víctimas y funcionarios actuantes para obtener una decisión más “exacta de los hechos”, manifestando los mismos que se excluyó todo lo que beneficiada al acusado de actas. Señalan además los recurrentes, que la Jueza de Juicio determinó la existencia del delito de Robo Agravado sin precisar el uso del arma de fuego por parte de su representado; así como la agresión y amenaza de muerte que afirmaron las víctimas ser objeto.

Concluyen los accionantes este motivo de denuncia, alegando que durante el contradictorio no se demostró que su representado tenía conducta delictual, tampoco que los objetos robados guardaran relación con el acusado, igualmente no se demostró que las víctimas pudieron describir los zarcillos que tenía su representado, por lo cual la defensa asegura que no se comprobó la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. A tales efectos, los apelantes realizan un cuadro comparativo de preguntas realizadas y respuestas aportadas por las víctimas durante el contradictorio.

SEGUNDO

Aducen los recurrentes en este motivo de denuncia, que en la sentencia impugnada no se cumplió con lo establecido en el artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho”, alegando que la Jueza a quo debió valorar el “conglomerado” de pruebas, ya que a criterio de la defensa solo el dicho de las víctimas no es suficiente y menos cuando se contradicen en sus declaraciones, denunciando que no se valoró lo declarado por la testigo de la defensa ciudadana Z.V., quien observó cuando los funcionarios policiales detuvieron y trasladaron al acusado de actas siendo las doce y treinta minutos del mediodía.

Continúan señalando los accionantes, que durante el contradictorio la defensa promovió como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la ley adjetiva penal, se admitiera la testimonial de la adolescente N.R., cuya declaración no fue valorada por la Jueza de mérito por cuanto la misma no era testigo presencial de los hechos, considerando los apelantes que la declaración de la referida testigo es “determinante”, toda vez que la misma le pidió el favor al acusado de actas para que le realizara la inscripción de una prueba académica.

Arguyen igualmente los recurrentes, que la Jueza a quo le otorgó valor probatorio a la prueba documental relativa a rueda de reconocimiento ofertada por el Ministerio Público, sin tomar valor probatorio a la rueda de reconocimiento promovida por la defensa. A tales efectos, los accionantes realizan cuadro comparativo de preguntas realizadas y respuestas aportadas por las víctimas, preguntándose la defensa cómo se pueden valorar las ruedas de reconocimiento que fueron realizadas como pruebas anticipadas conforme lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el resultado de una positiva y el de la otra negativa para el mismo acusado con diferentes víctimas.

Siguen esgrimiendo, que en la sentencia impugnada se valoraron las actas policiales, siendo el caso que a criterio de los apelantes de las mismas se desprende que las víctimas no declararon de manera igual o semejante. Por otra parte, arguyen en cuanto a la prueba documental relativa a los informes de las empresas Movistar y CANTV, que del reporte de la empresa Movistar se determinó que el teléfono móvil del señor M.R. fue reportado como robado el día 25-05-05, manifestando el referido ciudadano durante el juicio oral que no encontró su teléfono y la empresa Movistar señaló que el día 25-06-05 fue reportado el móvil por hallazgo. Igualmente en cuanto a la empresa C.A.N.T.V., en correspondencia de fecha 12-05-05, señaló que en relación al móvil perteneciente a la ciudadana Z.O., en fecha 28-06-05 se suspendió la línea telefónica por robo, señalando la defensa que dicho teléfono celular no fue robado, y que la mencionada ciudadana reportó el robo después de saber que la Vindicta Pública había solicitado informes a las referidas empresas.

TERCERO

Alegan los apelantes en este particular de denuncia, que en la sentencia accionada no se cumplió con lo establecido en el artículo 364 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose tal vicio cuando la Jueza de mérito aprecia el contenido del artículo 458 de la ley sustantiva penal relativo al delito de Robo a Mano Armada, ya que a juicio de los mismos las víctimas señalaron que el acusado de actas no los apuntó con ningún tipo de arma, así como no los amenazaron de muerte y no se les encontró armas, circunstancias determinantes en el referido delito de Robo a Mano Armada. A tales efectos, los apelantes citan sentencia de fecha 20-10-99, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, así como el contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional, referido al principio in dubio pro reo.

PETITORIO: Solicitan los apelantes, se anule “el Juicio Oral y Publico” (sic) y se anule la sentencia recurrida por falta de motivación.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

La representación Fiscal Undécima del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Aduce la Vindicta Pública, que la sentencia impugnada presenta una parte denominada “Enunciación de los Hechos y Circunstancias objeto del juicio”, donde se indican los elementos probatorios que el Tribunal a quo dio por acreditados para establecer la responsabilidad penal del acusado de actas, en los hechos atribuidos al mismo. Al respecto, el Ministerio Público transcribe dicha parte.

Indica quien contesta, que la defensa en el presente medio de impugnación realiza una serie de preguntas que no están relacionadas con el principio de inmediación. Igualmente, en relación a la denuncia efectuada por los accionantes en cuanto al hecho de que a su defendido no le encontraron algún arma de fuego, manifiesta que entre la hora en la cual ocurrieron los hechos y la hora de detención del mismo, transcurrieron aproximadamente cuarenta y cinco minutos, estimando la Vindicta Pública que era tiempo suficiente para que el acusado guardara los objetos robados, siendo el caso que el delito fue cometido por dos personas más que no pudieron ser aprehendidas, las cuales a juicio del Ministerio Público pudieron huir con los objetos.

Señala además, que la norma que contempla el tipo penal de Robo Agravado establece como una de las circunstancias, que el hecho sea cometido por varias personas una de las cuales estuviera armada, manifestando que el ciudadano M.R. -víctima- indicó que el acusado portaba un arma de fuego, así mismo alega que igual pena se le impondría en el caso de no ser él quien portaba el arma, toda vez que el mismo es coautor del hecho punible, ya que realizó junto a las otras personas todas las actividades necesarias para la ejecución del delito, desde el comienzo hasta su consumación.

SEGUNDO

En este particular arguye el Ministerio Público, que la sentencia impugnada fue dictada conforme a Derecho, toda vez que se rechazó la declaración de la ciudadana N.R., por cuanto la misma no fue testigo presencial de los hechos sino que estuvo acompañando al acusado el día anterior de los hechos al lugar donde realizaron el robo, alegando la Vindicta Pública que la exclusión de la mencionada ciudadana como testigo no debe entenderse como indefensión por parte del acusado de actas.

Por otra parte manifiesta, quien contesta, que en relación a la denuncia realizada por la defensa basada en las ruedas de reconocimiento donde señala que la ciudadana Z.O. no reconoció al acusado de actas, al respecto indica que la situación fue aclarada al manifestar dicha ciudadana que en tal oportunidad llevaba puesto unos “lentes de farmacia”, alegando el Ministerio Público que los mismos son conocidos por ser usados para lectura.

Concluye en este motivo quien contesta, que en la sentencia accionada se adminicularon cada una de las pruebas ofertadas por las partes, siendo el “reflejo de la subsumición (sic)” entre la conducta desarrollada por el ciudadano Jeguer Torres y la norma que tipifica el delito de Robo Agravado.

TERCERO

Arguye el Ministerio Público, que el artículo 458 del Código Penal establece igual pena para la persona que durante la ejecución del delito se encuentre armada y para las que concurran con ella en dicha ejecución, toda vez que a criterio de la Vindicta Pública la doctrina considera que basta que uno de los partícipes se encuentre armado para infundir temor a la víctima de ser lesionada. En tal sentido, el Ministerio Público cita doctrina de los autores patrios Grisanti Aveledo y Grisanti Franceschi.

PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se “sirva ratificar” la sentencia impugnada.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La sentencia apelada corresponde a la N° 002-06, dictada en fecha 27 de enero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual condenó al acusado Jeguer M.T.V., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Z.O. y M.R. y lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 07-04-06 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: Los abogados en ejercicio F.G.Y., R.D.C. y G.R.S., en su carácter de defensores quienes expusieron oralmente los motivos de la interposición del recurso de apelación; así como del acusado JEGUER M.T.V., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y del ciudadano C.C. en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; observándose la inasistencia de las víctimas ciudadanos Z.O. y M.R., quienes estaban debidamente notificados de la celebración de la referida audiencia oral.

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    ...Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 3100-06, pasando a detallar su escrito de apelación, y peticiona que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, que la sentencia recurrida sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo apelado.

    Igualmente la representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, expuso:

    Se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito (sic), por estar la misma ajustada a derecho

    .

    Asimismo, el acusado JEGUER M.T.V. impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República declaró ante la Sala.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

PRIMERO

Como parte de este primer motivo de apelación los accionantes realizan una serie de denuncias, las cuales pasan a ser resueltas por este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera:

1.1) Aducen los accionantes que en la sentencia recurrida no se cumplió con lo establecido en el artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”.

En tal sentido, esta Sala de la revisión efectuada a la sentencia impugnada observa que en la misma se establece un capítulo específicamente el tercero el cual está referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde la Jueza a quo dejó asentado que quedó acreditado la existencia del delito de Robo Agravado (tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano Jeguer Torres), todo ello en razón del conjunto de elementos probatorios debatidos en el decurso del contradictorio, que fueron valorados por el Tribunal Mixto según las regla de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasando de seguidas dicho Tribunal a indicar las pruebas que determinaron los hechos que se estimaron como acreditados, todo ello se evidencia a los folios 234 al 244 de la causa, siendo el caso que este Tribunal Colegiado evidencia que tales hechos acreditados provienen de una estructuración lógica de las pruebas tanto testimoniales como documentales, indicándose entre ellas las declaraciones rendidas bajo fe de juramento por los ciudadanos Z.O.L., M.R. -ambos víctimas en la presente causa-, H.G.B., M.T. -funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del acusado de actas-, y el experto E.V..

Continúa señalándose en la sentencia accionada, cómo se determinó la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública que ya habían quedado acreditados, alegando al respecto que tal responsabilidad penal quedó establecida con las pruebas testimoniales rendidas en el debate oral por los ciudadanos Z.O.L., M.R. y los funcionarios policiales H.G.B. y M.T.; igualmente se indica en el fallo accionado las pruebas desechadas por el Juzgado de Juicio señalándose las testimoniales de los ciudadanos Yunairo Vílchez, A.A., Z.V. y N.R., así como a la información solicitada a la empresa de telefonía Móvil Movistar y a la prueba material relativa a bolso tipo morral, señalando el por qué desestimaba tales elementos probatorios ofertados por las partes para ser expuestos en el contradictorio, señalando que las testimoniales era porque no eran pruebas que podían exculpar o excluir de responsabilidad penal al acusado de actas, los informes de las empresas telefónicas, no constituían prueba documental, aunado al hecho que no fue promovido algún experto para que en el debate oral y público explicara la misma, y poder así ser objeto del contradictorio y en cuanto al bolso tipo morral, porque no evidenciaba ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar respecto al hecho punible. De tal manera, esta Sala considera que en la sentencia recurrida se estableció de manera precisa, determinante y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, evidenciando esta Alzada que en la sentencia apelada se verificó el cumplimiento de tal requisito sine qua non que debe contener toda sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales de la República, por lo que se contraria lo expuesto por la defensa de actas.

1.2) Que en la sentencia accionada se determinó como elementos de pruebas lo declarado por las víctimas y no lo expuesto por los testigos presenciales, quienes observaron al momento de la detención del acusado que los funcionarios no consiguieron nada que lo relacionara con el robo del “Cyber Café Multiservicios N & Z”; así como tampoco encontraron alguna arma de fuego, este Tribunal Colegiado considera necesario transcribir parte del contenido del acta de debate por ser el instrumento que recogió las incidencias acontecidas durante el juicio oral, específicamente lo relacionado con las declaraciones de los testigos, y a tales efectos se establece:

Testimonio del ciudadano Yunairo J.V.A.:

...El día 20 de Mayo como a un cuarto para la una la señora Zenaida nos aviso (sic) que JEGUER estaba detenido, lo habían agarrado por la vía a Cañada Honda y estaba detenido en el Comando de los patrulleros de San José (...omissis...) que no estaba presente cuando robaron en el saiver (sic)...

(folios 192 y 193).

Testimonio del ciudadano A.J.A.V.:

...Yo estaba en la esquina cuando llego (sic) la señora Zenaida y nos dijeron que habían detenido a JEGUER (...omissis...) que no presenció el robo que sucedió en el saiver (sic)...

(folio 193).

Testimonio de la ciudadana Z.M.V.R.:

Yo venia (sic) de casa de mi tía que vive en el Barrio San Jose (sic) y vi cuando unos señores golpeaban a un muchacho (...omissis...) que no presencio (sic) cuando se realizo (sic) un robo en N&Z Multiservicios, donde queda el saiver (sic); que no sabe nada de eso...

(folio 193).

Testimonio de la adolescente N.A.R.F.:

...que no presencio (sic) el robo en el saiver (sic)...

(folio 201).

De lo antes transcrito, se observa que en el caso que nos ocupa contrario a lo denunciado por la defensa de actas, los únicos testigos presenciales son los ciudadanos Z.O.L. y M.R., quienes son víctimas en la presente causa, toda vez que los ciudadanos H.G.B. y M.T., fueron los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de actas, el ciudadano E.V., actuó con el carácter de experto que realizara el avalúo prudencial de los objetos robados, y los ciudadanos Yunairo Vilchez, A.A., Z.V. y N.R.d. las exposiciones de los mismos durante el contradictorio se determina que no presenciaron los hechos, por lo que mal puede decir la defensa que además de las víctima habían otros testigos presenciales que observaron al momento de la detención del acusado que los funcionarios no consiguieron nada que lo relacionara con el robo del “Cyber Café Multiservicios N & Z”, señalando en consecuencia que estos “testigos presenciales” no fueron valorados como elementos de pruebas, por lo que esta Sala considera que el Tribunal mixto determinó la responsabilidad penal del acusado de actas, en base a la los elementos probatorios aportados por las partes y que fueron convincentes para comprobar dicha responsabilidad.

1.3) Por otra parte, en cuanto a la denuncia referida al hecho que la Jueza a quo no realizó una comparación exhaustiva entre los testigos, víctimas y funcionarios actuantes para obtener una decisión más “exacta de los hechos”, manifestando los mismos que se excluyó todo lo que beneficiada al acusado de actas. En tal sentido, esta Sala observa que en el fallo impugnado específicamente en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la juzgadora efectuó un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público a través de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, estimando como válidas aquellas que ofrecían una explicación sensata y lógica de los acontecimientos donde resultaron víctimas del delito de Robo Agravado los ciudadanos Z.O.L. y M.R., toda vez que la Jueza de mérito adminiculó las pruebas debatidas para tomar el pronunciamiento hoy accionado, ejemplo de ello es la concatenación de la testimonial rendida por el ciudadano M.R. con la aportada por la ciudadana Z.O., quienes además de víctimas son los únicos testigos presenciales de los hechos, y a su vez tales declaraciones con las rendidas por los funcionarios policiales H.G.B. y M.T. y el experto E.V., desechando las que no le aportaban algún elemento para excluir la responsabilidad penal del acusado, todo ello de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña el juzgador de la instancia, se indicó razonablemente la acción desplegada por el acusado Jeguer M.T.V., por lo que se establece que no se excluyeron pruebas que beneficiaran al acusado, tal y como lo denunció la defensa, sino que a unas pruebas se le otorgó valor probatorio y otras fueron razonadamente desestimadas, analizándose de esta manera todos los elementos probatorios ofertados por las partes.

1.4) En otro contexto, señalan los recurrentes que la Jueza de Juicio determinó la existencia del delito de Robo Agravado sin precisar el uso del arma de fuego por parte de su representado; así como la agresión y amenaza de muerte que afirmaron las víctimas ser objeto; así como alegan que durante el contradictorio no se demostró que los objetos robados guardaban relación con el acusado, igualmente que las víctimas no pudieron describir los zarcillos que tenía su representado, por lo cual la defensa asegura que no se comprobó la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, realizando un cuadro comparativo de preguntas y respuestas aportadas por las víctimas durante el contradictorio. Al respecto, quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación el artículo 458 del Código Penal Venezolano, precepto legal que consagra el tipo penal de Robo Agravado, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

Así mismo, la doctrina patria en cuanto a las agravantes de Robo Agravado ha señalado:

Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del art. 85, ap. Único (...omissis...)

El robo es, también agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.

En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código requiere que sean varias, o sea, por lo menos dos; no tres o más, como en el hurto calificado... Maggiore anota que tratándose de un delito sumamente grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la víctima.

Además, es preciso que uno de los agentes, por lo menos, esté manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla...

(Grisanti Aveledo Hernando. Grisanti Franceschi, Ándres. “Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Tercera Edición. Caracas. Mobil Libros. 1991. p.p: 278-279), (negrillas del autor).

De la norma y doctrina transcritas ut supra, se observa que se establece como una de las circunstancias que agravan el robo (tipo penal base), el hecho de que sea cometido por varias personas bastando que solo una de ellas se encuentre manifiestamente armada, por lo cual al trasladar tales contenidos al caso objeto de estudio de las actas que integran la presente causa, se determinó con la declaración del ciudadano M.R. -víctima- que durante la ejecución de los hechos lo “apuntaron” con un arma de fuego, dejándose plasmado en la sentencia, en cuanto a dicha testimonial lo siguiente:

“...luego uno de ellos, el de los zarcillos en cada oreja, se acerca para decirle que habían unos muchachos en las computadoras que estaban viendo pornografía, al voltear, alguien le pasa la mano, le pone una pistola, le dicen “quédate tranquilo y ve a tocar la puerta”, por lo que obedeció porque lo apuntaban con un arma de fuego en su cuello por la parte de atrás, al abrir la puerta de la oficina la señora Z.O., lo empujan a él dentro de la oficina, al entrar la encañonaron a ella...” (folio 236).

En torno a lo anterior, se colige que la Jueza de mérito determinó que en el caso sub examine se configuraba el delito de Robo Agravado, toda vez que al otorgarle valor probatorio a la testimonial rendida bajo fe de juramento durante el contradictorio por el ciudadano M.R., éste señaló que las personas que cometieron los hechos portaban un arma de fuego, toda vez que durante la ejecución del acto lo “apuntaron” con el arma; por lo cual los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman que si se determinó durante el debate oral la existencia del delito de Robo Agravado, lo que implica igualmente que hubo agresión y amenaza por parte de los sujetos que cometieron la acción delictual en contra de las víctimas.

1.5) Alega la defensa que durante el contradictorio no se demostró que los objetos robados guardaban relación con el acusado, esta Sala observa de la declaración de los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia y que actuaron en el procedimiento, lo siguiente:

Testimonio del funcionario H.J.G.B.:

...echaron a correr tres sujetos: el flaquito que agarre yo y el compañero mío agarra otro; que no les preguntaron nada para que ellos respondieron (sic) que no eran ellos y estaban nerviosos, uno de ellos tenía un morral pero allí no tenía nada; que su compañero vio que se metieron en un terreno enmondado (sic) pero no lograron ver...que reconoce como su firma la que se encuentra al pie del documento que se le puso de manifiesto... OTRA: El tercer sujeto hacia donde se fue? Contestó: Yo estaba de este lado y mi compañero del otro y el tercer sujeto su fue del lado enmontado, por detrás del Hotel Aladdin...OTRA: Usted manifestó que al escuchar el reporte se dirigieron al lugar y al llegar salieron tres sujetos? Contestó: La gente que estaba en la esquina nos dijeron que eran aquellos que iban allá y eran tres personas. OTRA: El tercer sujeto que no fue aprehendido logró huir por una zona enmontada por el Hotel Aladdin...

(folios 179 y 180).

Testimonio del funcionario M.T.:

...que eran tres que eran delgado uno mas bajo de pelo corto y el otro moreno delgado alto y el tercero no lo vio, el que capturo (sic) era moreno con aritos y alto, que el otro sujeto lo capturo (sic) su compañero, que iban tres sujetos, que el que se dio a la fuga se fue por el lado izquierdo, el que agarro (sic) él fue a la derecha por un callejón y el otro lo agarro (sic) su compañero...

(folio 181).

De las declaraciones antes referida, se evidencia que eran tres personas quienes cometieron el hecho punible, siendo que una de ellas logró evadirse del lugar de los hechos, determinando así la probabilidad de que los objetos robados a los cuales se les hizo el avalúo prudencial, estaban en poder del sujeto que huyó, además es necesario tomar en consideración el tiempo que transcurrió desde la comisión de los hechos hasta la detención del acusado de actas, circunstancias éstas que facilitan la no posesión de los objetos producto del robo por parte del acusado.

Ahora bien, en este primer motivo de apelación concluyen los recurrentes denunciando que en el caso de marras las víctimas no pudieron describir los zarcillos que tenía su representado, por lo cual con ésta circunstancia y todas las antes analizadas por esta Sala, la defensa asegura que no se comprobó la participación del acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, realizando a tal efecto un cuadro comparativo de preguntas y respuestas aportadas por las víctimas durante el debate oral y que a su juicio son contradictorias. Al respecto, este Tribunal de Alzada considera oportuno señalar que le asiste la razón al Ministerio Público en su escrito de contestación al refutar tal denuncia con los siguientes argumentos:

...tal como se evidencia de la narrativa de los hechos antes expuestas (sic), no es coincidencia que la víctima M.R. pudo reconocer al acusado en actas como el sujeto que el día anterior había permanecido dentro de las instalaciones del señalado café, por cuanto tuvo contacto verbal y visual con el mismo, lo que le permitió reconocerlo el día de los hechos. Siendo acertada la respuesta del mencionado ciudadano a la pregunta acerca de que si los jóvenes el día de los hechos tenían algo que les tapara la cara? A lo que éste contestó que no, es decir, que no tenían pasamontañas, lo cual quiere ser usado por la defensa como una contradicción en relación al testimonio ofrecido por la también víctima Z.O., quien señala que tuvo al acusado cerca el día anterior, pues también tuvo contacto visual y verbal con el mismo, y que el día d los hechos tenía gorra, lentes y zarcillos, siendo plenamente conocido que la gorra es un atuendo para tapar la cabeza no es (sic) rostro, así mismo si bien el mismo tenía lentes, éstos sólo logran cubrir los ojos quedando el resto del rostro al descubierto, por los que el mencionado ciudadano pudo ser perfectamente reconocido por la víctima...

(folio 270).

Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima pertinente acotar que al constatar la conclusión a la que la Jueza a quo llegó, se verificó que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones en las que se fundó, que no fueron otros elementos probatorios de los surgidos del debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal del acusado Jeguer M.T.V., cumplió con los extremos requeridos en el artículo 364.3 de la Ley Adjetiva Penal. Al respecto, es pertinente traer a colación lo que ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de una sentencia:

...La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador.

Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos

(Sent. N° 125 del 27 de abril de 2005, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

De todo lo anterior, se colige que la Jueza de mérito ciertamente dio por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas con las declaraciones de los ciudadanos Z.O., M.R., funcionarios policiales H.G.B., M.T. y el experto E.V., demostrando que el acusado de actas había participado en el delito de robo en el “Cyber Café Multiservicios N & Z”, considerando la Jueza de mérito responsable al ciudadano Jeguer M.T.V., con las mencionadas pruebas testimoniales. De manera que, en criterio de esta Sala no existe falta de motivación de la sentencia recurrida, en relación a que en la sentencia recurrida no se cumplió con lo establecido en el artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que este motivo de denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.

SEGUNDO

En este segundo motivo de apelación los recurrentes efectuaron una serie de denuncias, las cuales pasan a ser resueltas por este Tribunal de Alzada en los siguientes términos:

2.1) Aducen los recurrentes en este motivo de denuncia, que en la sentencia impugnada no se cumplió con lo establecido en el artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho”. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional del fallo recurrido evidencia que existe un capítulo específicamente el cuarto denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el cual dejó plasmado lo siguiente:

Asimismo, está claramente establecido con las declaraciones de los ciudadanos Z.O. y M.R., aunadas a las declaraciones de los funcionarios aprehensores H.G. y M.T., que efectivamente el acusado de actas el día 20 de mayo del 2005, aproximadamente a las 11:20 a 11:30 minutos de la mañana, en compañía de un adolescente y otra, una de ellas portando arma de fuego, que de actas se evidenció que no la portaba el acusado de actas (sic), pero sí entretuvo a la víctima M.R. al decirle que alguien usaba la computadora para ver pornografía, para que otro de sus acompañantes, apuntara al ciudadano M.R. con una arma de fuego que a pesar que la colocó detrás de su cuello pudo avistar que era un arma de fuego, y así lográ (sic) ingresar a la oficina cerrada sin ventanas al lugar que se desarrollaba en el Cyber, donde estaba la ciudadana Z.O., para amenazarlos de muerte, que se quedaran quietos o les volarían la cabeza, ordenándoles que se lanzaran al suelo, y así despojarlos de los objetos ya establecidos en el debate oral y público, aunado a las pruebas documentales que fueron oportunamente valoradas por este Tribunal, hacen que quede establecido en esta sentencia, en los hechos y en el derecho ya analizado, que (sic) acusado JEGUER M.T.V., ya identificado en actas, es penalmente responsable, como Autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Z.O. y M.R., referente a que participó en el hecho acreditado en actas, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Z.O. y M.R., por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en forma MIXTA, por UNANIMIDAD considera que el acusado JEGUER M.T.V., ya identificado en actas, debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA...

(folios 244 y 245).

En relación a tal requisito que debe contener toda sentencia, la doctrina ha indicado que:

Este es el centro, principio y final de la sentencia, inclusive del propio proceso. La exposición de los fundamentos es lo que se ha llamado motivación de la decisión, que no significa relatar o narra, sino indicar el por qué, las causas de la decisión, explicar paso a paso los fundamentos del convencimiento del juez; nunca habrá de olvidarse que mediante la motivación el juez expondrá al control público sus razones de decisión y también en ello las partes instarán el control de la decisión (recursos) por su importancia

(BALSA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Segunda Edición, Mérida, Indio Merideño, 2002. p: 585).

De lo antes transcrito este Tribunal Colegiado determina que en la sentencia apelada, sí se estableció de manera clara y precisa el cumplimiento de tal requisito que debe contener una sentencia, observándose que se subsumieron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de actas al Derecho, lo que quiere decir, que se dejó asentado de manera categórica la actividad desplegada por el ciudadano Jeguer Torres, en la norma penal que consagra el tipo penal de Robo Agravado.

2.2) En cuanto a lo denunciado por la defensa de actas cuando indica que en la sentencia accionada se debió valorar el “conglomerado” de pruebas -ya que a criterio de los mismos- solo el dicho de las víctimas no es suficiente, denunciando que no se valoró lo declarado por la testigo de la defensa ciudadana Z.V., quien observó cuando los funcionarios policiales detuvieron y trasladaron al acusado de actas siendo las doce y treinta minutos del mediodía.

Al respecto, tal y como se dejó lo asentado esta Sala en el primer motivo de denuncia, la Jueza de mérito en el capítulo referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, valoró todas las pruebas que fueron ofertadas por las partes para ser debatidas durante el contradictorio, estimando como válidas aquellas que le brindaban una explicación equilibrada de los hechos, adminiculando tales elementos de pruebas observándose que concatenaron las testimoniales rendidas por el ciudadano M.R. con la de la ciudadana Z.O., y éstas con las rendidas por los funcionarios policiales H.G.B. y M.T.; así como con la del experto E.V., por otra parte desestimó las pruebas que no le aportaron elementos para excluir la responsabilidad penal del acusado de actas, todo ello basado en el régimen de valoración de las pruebas establecidas en nuestro proceso penal acusatorio venezolano, específicamente en el artículo 22 del texto adjetivo penal. Por lo cual, se concluye que sí se analizaron todos los elementos de pruebas, tantos testimoniales, documentales como materiales, a los cuales se les otorgó valor probatorio a unos y otros fueron desestimados, una vez examinados los mismos.

En este orden de ideas, específicamente en cuanto a la testimonial de la ciudadana Z.V. -que a criterio de la defensa no se valoró lo declarado por ésta-, el Tribunal a quo indicó:

...este Tribunal de Juicio Mixto al valorarla según las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, considera inverosímil tal testimonio, toda vez que recuerda perfectamente que según ella golpeaban al acusado de actas, un sujeto vestido de civil con un sujeto vestido de Guardia, no estableció que tipo de guardia, que fue un 20 de mayo, pero no recuerda el año, aunado a que desconoce los hechos evidentemente acontecidos, por lo que este Tribunal considera que la misma no es prueba alguna que pueda exculpar o excluir de responsabilidad penal al acusado de actas...

(folio 242) (subrayado nuestro).

De lo antes reproducido, se evidencia que contrario a lo denunciado por los apelantes en el presente medio recursivo, en cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana Z.V., el Juzgado de Juicio sí valoró tal prueba sólo que consideró que no exculpaba de responsabilidad penal al acusado de actas, lo cual constituye el objeto de su pretensión, puesto que en el debate se demostró que no presenció los hechos controvertidos, por lo que nada podía aportar sobre los mismos (ver folio 07 de esta sentencia). Por lo cual, quienes aquí deciden consideran que tal denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

2.3) En otro sentido, manifiesta la defensa que durante el contradictorio la defensa promovió como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la ley adjetiva penal, se admitiera la testimonial de la adolescente N.R., cuya declaración no fue valorada por la Jueza de mérito por cuanto la misma no era testigo presencial de los hechos, considerando los apelantes que la declaración de la referida testigo es “determinante”, toda vez que la misma le pidió el favor al acusado de actas para que le realizara la inscripción de una prueba académica. Ante tal argumento, los integrantes de este Tribunal Colegiado con la finalidad de determinar lo denunciado por la defensa de actas, consideran oportuno transcribir lo establecido en la misma en relación a la testimonial rendida por la adolescente N.R., y a tales efectos tenemos:

... Asimismo, este Tribunal de Juicio Mixto mantiene el mismo criterio, al valorar el testimonio de la adolescente N.A.R.F. (...omissis...) de tal manera que considera este Tribunal de Juicio Mixto que su testimonio en nada establece o desvirtúa lo dicho por las víctimas, al contrario, ratifica su dicho, sobre todo, la presencia del acusado de actas en el lugar de los hechos en los términos narrados por las víctimas de actas; de tal manera que su declaración como prueba tampoco exculpa o libera de responsabilidad penal al acusado de actas

(folio 243).

De lo antes referido, se observa evidencia que en contraposición con lo denunciado por los recurrentes el Juzgado a quo valoró dicha prueba testimonial, y al igual que la testimonial rendida por la ciudadana Z.V., sólo que consideró que tal declaración como elemento de prueba tampoco exculpaba de responsabilidad penal al ciudadano Jeguer Torres, todo ello en virtud del principio de inmediación que rige en esta fase del proceso. En consecuencia esta Sala considera que esta denuncia debe ser declarada sin lugar, puesto que también se demostró en el debate que por no presenciar los hechos nada podía aportar a l consecución de la verdad. Y así se decide.

2.4) Por otra parte, aducen los apelantes que la Jueza de mérito le otorgó valor probatorio a la prueba documental relativa a rueda de reconocimiento ofertada por el Ministerio Público, sin tomar valor probatorio a la rueda de reconocimiento promovida por la defensa. A tales efectos, esta Sala observa tanto del escrito de acusación fiscal, como del escrito de contestación a la acusación y la sentencia accionada, lo siguiente:

Acusación Fiscal:

ELEMENTOS O MEDIOS DE PRUEBAS (...OMISSIS...)

-RUEDAS DE RECONOCIMIENTO, como prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 13-06-05, ante el Juzgado Cuarto de Control, donde la víctima M.R. reconoció al imputado en actas...

(folio 07).

Contestación a la Acusación Fiscal:

OFECIMIENTO DE PRUEBAS (...OMISSIS...)

DOCUMENTALES

2. Acta de Rueda de Reconocimiento, efectuada por ante este Juzgado Cuarto de Control de fecha 13 de junio del 2005, donde la víctima Z.M.O.L., no reconoció a mi Defendido, como participante de los hechos objetos de la presente causa...

(folio 36).

Sentencia impugnada:

...Z.O.L. (...omissis...) que tenía unos lentes de farmacia y no veía bien, por eso en Rueda de Reconocimiento no lo reconoció, porque lo tenían distante de ella (...omissis...) con la aclaratoria de la víctima Z.O., que estaba segura que el acusado de actas era esa persona y que no lo la reconoció en la RUEDA DE RECONOCIMIENTO ante el Tribunal de Control por los motivos ya expuestos, por lo que su declaración compromete la responsabilidad penal del acusado de actas, pese que al valorar este Tribunal de Juicio Mixto la RUEDA DE RECONOCIMIENTO en la cual ésta ciudadana no reconoció al acusado de actas por ante el Tribunal de Control, la cual había sido promovida como PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este Tribunal de Juicio Mixto debe valorarla como prueba documental, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la misma no se extrae responsabilidad penal en contra del acusado de actas, pero sí del testimonio que en el debate oral y público ha dado la víctima, ciudadana Z.O.

(folios 238 y 239).

A la par en el fallo recurrido se indicó:

M.R., (...omissis...) aunado a que existe con esta víctima una prueba preconstituida como lo es la RUEDA DE RECONOCIMIENTO como PRUEBA ANTICIPADA que se realizó por ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual valora este Tribunal de Juicio Mixto de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento de su realización, el acusado de actas estaba plenamente individualizado, en presencia de su defensor...

(folio 240).

De las transcripciones realizadas ut supra, este Tribunal Colegiado estima que en relación a las pruebas documentales relativas a ruedas de reconocimiento, la efectuada por ciudadano M.R. promovida como medio de prueba por el Ministerio Público y la efectuada por la ciudadana Z.O., ofertada por la defensa de actas, se determina que la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio a ambas pruebas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo para el caso específico de la ciudadana Z.O., que de la misma no se extraía responsabilidad penal en contra del acusado de actas, no obstante sí del testimonio rendido por ésta durante el decurso del debate oral y público, por lo tanto contrario a lo denunciado por la defensa de actas la Jueza de mérito efectivamente le otorgó valor probatorio a dichas pruebas documentales. En tal sentido, no le asiste la razón a los accionantes en este motivo de apelación. Y así se decide.

2.5) En otro contexto, esgrime la defensa que en la sentencia impugnada se valoraron las actas policiales, siendo el caso que a criterio de los apelantes de las mismas se desprende que las víctimas no declararon de manera igual o semejante. En este sentido, esta Sala estima pertinente transcribir lo expuesto durante el debate oral por los funcionarios adscritos a la Policía Regional y que actuaron en el procedimiento, y a tales efectos se señala:

Ciudadano H.J.G.B.:

...que luego de aprehenderlos los llevan al departamento de la Rotaria, por el C.U.M., que es R.L., que llego (sic) a l unidad y que los reconoce el señor Marcos y le vió (sic) el zarcillo y dijo que eran ellos lo que lo habían atracado, que le informaron al fiscal y que reconoce como su firma la que se encuentra al pie del documento que se le puso de manifiesto...

(folio 197).

Ciudadano M.T.:

...que no había intervenido la guardia nacional en ningún momento; que después que llevaron a los muchachos al comando levantaron el acta, que reconoce su firma en el acta policial y en contenido (sic) de la misma...

(folio 181).

Así mismo, en la sentencia recurrida en cuanto a las declaraciones rendidas durante el contradictorio por los referidos ciudadanos, quienes actuaron en el procedimiento de detención del acusado de actas, la Jueza a quo estableció:

...hacen que este Tribunal de Juicio Mixto considere que sin lugar a dudas, el acusado de actas era uno de esos tres sujetos que el día de los hechos, en la forma ya analizada portando arma de fuego, bajo amenaza, este Tribunal de Juicio Mixto, las valora según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...

(folio 241).

Ahora bien, de la revisión efectuada tanto al acta de debate como del fallo accionado ciertamente se determina que la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del acusado, toda vez que de las declaraciones rendidas por éstos durante el contradictorio se determinó que el acusado de actas era uno de las tres personas que participaron en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo ello según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no obstante alegar la defensa que las víctimas actuaron de manera contradictoria, tanto el acta policial, la cual fue ratificada de contenido y firma por los funcionarios actuantes, así que narra la detención del acusado, como las declaraciones de los funcionarios policiales fueron convincentes para el Tribunal a quo para determinar la responsabilidad penal del acusado de actas, por lo tanto esta Sala considera que la valoración realizada por el Tribunal Mixto a dichos testimonios fue efectuada de manera lógica, en consecuencia se declara sin lugar esta denuncia. Y así se declara.

2.6) Finalmente concluyen en este segundo de denuncia los recurrentes, alegando que en relación a la prueba documental relativa a los informes de las empresas Movistar y C.A.N.T.V., que del reporte de la empresa Movistar se determinó que el teléfono móvil del señor M.R. fue reportado como robado el día 25-05-05, manifestando el referido ciudadano durante el juicio oral que no encontró su teléfono y la empresa Movistar señaló que el día 25-06-05 fue reportado el móvil por hallazgo. Igualmente en cuanto a la empresa C.A.N.T.V., en correspondencia de fecha 12-05-05, señaló que en relación al móvil perteneciente a la ciudadana Z.O., en fecha 28-06-05 se suspendió la línea telefónica por robo, señalando la defensa que dicho teléfono celular no fue robado, y que la mencionada ciudadana reportó el robo después de saber que la Vindicta Pública había solicitado informes a las referidas empresas.

Quienes aquí deciden, estiman oportuno establecer que en relación a este denuncia los apelantes no señalan violación alguna de Derecho, no obstante esta Sala procede a transcribir lo señalado en el fallo accionado en cuanto a tales informes se refiere

Con relación al Resultado de las informaciones solicitadas por la empresa Movistar, considera este Tribunal de Juicio Mixto que tomando en cuenta el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal la misma no es una prueba documental, la misma se refiere a una información que según oficio N° 24-F11-2557-05, le solicitó la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto al móvil celular 0414-631-97-88, perteneciente al ciudadano M.R., reportada por robo en fecha 21 de mayo del 2005, un día después de los hechos debatidos en este juicio oral y público, pero dada que no es una prueba documental y que ningún Experto fue promovido par que en el debate oral y público explicara la misma, para ser objeto de contradictorio por las partes, este Tribunal de Juicio Mixto no le asigna valor probatorio alguno...

(folio 243).

En torno a lo anterior, se evidencia que tales informes no constituían prueba documental, aunado al hecho que no fue promovido algún experto para que en el debate oral y público explicara la misma, y poder así ser objeto del contradictorio, por lo cual esta Sala señala al respecto que al no formar parte del acervo probatorio, no son objeto de estudio. Y así se decide.

De todo lo establecido en este segundo motivo de denuncia, este Órgano Jurisdiccional constata que la juzgadora de la recurrida realizó una concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas, explicando por qué las consideró como tales, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión condenatoria que fue apelada, pues el cuerpo del delito el tribunal de instancia lo dio por comprobado con dichas pruebas las cuales fueron tomadas en cuenta para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas para el delito atribuido por el Ministerio Público a éste.

Estableciéndose que la jueza de mérito a.v.y.c. entre sí las pruebas de autos las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, dando razón de lo aceptado como válido; siendo las mismas debidamente a.c.y. adminiculadas entre sí, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que no hubo falta de motivación en la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este motivo de denuncia se declara sin lugar. Y así se declara.

TERCERO

En esta denuncia arguyen los accionantes que en la sentencia accionada no se cumplió con lo establecido en el artículo 364 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose tal vicio cuando la Jueza de mérito aprecia el contenido del artículo 458 de la ley sustantiva penal relativo al delito de Robo a Mano Armada, ya que a juicio de los mismos las víctimas señalaron que el acusado de actas no los apuntó con ningún tipo de arma, así como no los amenazaron de muerte y no se les encontró armas, circunstancias determinantes en el referido delito de Robo a Mano Armada. En tal sentido, quienes aquí deciden consideran necesario señalar que esta denuncia forma parte de uno de los alegatos interpuestos en el primer motivo de este medio recursivo (ver folios 8, 9 y 10), por lo tanto ya fue resuelto por esta Alzada al pronunciarse sobre tales denuncias, siendo la consecuencia que el mismo se da por reproducido en este motivo de apelación, considerando oportuno resaltar que fue declarado sin lugar. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio F.G.Y., R.D.C. y G.R.S., actuando con el carácter de defensores del acusado JEGUER M.T.V., y por vía de consecuencia confirmar la Sentencia N° 002-06, dictada en fecha 27 de enero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio por los abogados en ejercicio F.G.Y., R.D.C. y G.R.S., actuando con el carácter de defensores del acusado JEGUER M.T.V.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 002-06, dictada en fecha 27 de enero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.C.L.R.C.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 014-06.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

DCL/lpg.-

Causa N° 3As3100-06

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