Decisión de Tribunal Trigésimo de Juicio de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Trigésimo de Juicio
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Noviembre de 2006

196º y 147º

Causa N° JJ-30U-173-02.

JUEZ: DRA. V.T.Z.P..

FISCAL: DRA. F.P. (Fiscal 43° del Ministerio Público).

ACUSADO (S): JEHANS ACOSTA PACHECO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 25 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la Calle Cagigal, Callejón El Loro, El Valle Casa N° 21, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.955.473.

DEFENSA: DRA. ORLETY PIÑANGO (Defensora Pública 61º Penal)

SECRETARIA: ABG. H.M.

Corresponde a este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día

Jueves 27 de Noviembre de 2006, en el Proceso seguido en contra del acusado JEHAN ACOSTA PACHECO.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

Presentada como fue la acusación interpuesta por la Fiscalia 43º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11-07-2.001, ante el Juzgado 12º en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo para esa fecha de la Juez EVELINDA ARRAIZ HERNANDEZ, mediante la cual la referida Representación Fiscal le imputo al ciudadano JEHANS ACOSTA PACHECO, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1ro en relación al 426 y 278, respectivamente todos del Código Penal. Siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 28-01-2002; al termino de la cual el referido Juzgado Control, admitió totalmente la acusación fiscal, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1ro en relación al 426 y 278, respectivamente todos del Código Penal; admitiéndose en su totalidad los elementos probatorios ofrecidos por dicha Representación. Y en cuanto a las pruebas de la defensa, el Tribunal de Control admitió todas y cada una de las mismas las cuales refirió la defensa en su escrito de contestación de la acusación, el cual cursa en las actuaciones, a los folios 100 al 122 de la pieza Nro. 2 del expediente, a saber las siguientes: 1) Acta Policial de Aprehensión, 2) Solicitud de que se realice grafotecnica al arma revolver, 3) Solicitud de que se oficie al DARFA y a la Oficina de Registros de Armas, a fin de que se establezca la titularidad sobre el arma, 4) Ofrezco el acta suscrita por la Asociación de vecinos del Calvario de la Parroquia el valle, donde consta que su defendido no reside en San Luis. 5) Solicitud de que se oficie a la ONIDEX, a fin de hacer constar que su representado no habita no ha habitado en San Luis. 6) TESTIGOS: JHORJARSI NIEVES, I.T.P., M.R., A.R., G.S., F.P., L.T.M.M., C.A.F., BEATRIZ SUAREZ, ZULIMAR E.P., SENAY BURGOS, H.P.. 7) La inspección que fue realizada por los funcionarios actuantes en el Acta de Aprehensión, y en virtud de que la misma no consta en las actas que conforman el expediente, solicitud de que se oficie a la Fiscalia 43 para ser recabada. 8) La Inspección Ocular Nro. 198 de fecha 20-06-01, suscrita por los agentes P.M. y O.S.. Y por último considero procedente ordenar la apertura al Juicio Oral y Público. Posteriormente fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal en funciones de Juicio, vía distribución, en fecha 13-02-2002, debiendo constituirse el Tribunal como Mixto, pero luego de realizado el tramite legal, siendo imposible su constitución, de procedió a solicitud de las partes a prescindir de los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Unipersonal; dándose inicio al Juicio Oral y Público en fecha 13-11-2006 y culminación al mismo en fecha 27-11-2006, pronunciando al termino del mismo, sentencia Absolutoria, con fundamento en las consideraciones de seguidas expuestas:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El presente proceso penal se inicio con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 03-04-2002 con ocasión a la detención del ciudadano J.C.I., que efectuara por la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, cuando estos realizaban labores de inteligencia, por la Avenida Principal de San Martín, específicamente frente a la maternidad C.P., cuando se percataran de la presencia de un vehículo sospechoso, marca Toyota, modelo Yaris, y un grupo de 21 funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes habían realizado una persecución al vehículo antes descrito, que se encontraba solicitado por robo, según denuncia que interpusieren los ciudadanos A.F. y C.D., cuando vieron el vehículo marca Crysler, modelo Neon, placas MAT-13Z, desplazándose a la altura de la avenida Libertador, para que detuvieran al mismo, ya que este había sido robado y secuestrado a sus propietarios; siendo avistados por la comisión policial los tres vehículos, uno marca Crysler, modelo neon, placas MAT-13Z, el segundo marca Toyota, modelo Corolla, color azul y el tercero marca Toyota Yaris, sin placas, siendo señalados por las victimas como los sujetos que a bordo de los referidos vehículos eran los presuntos delincuentes, motivo por el cual los agentes le dieron la voz de alto produciéndose la detención de los ciudadanos, que quedaron identificados como uno de ellos J.C.I..

De la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en fecha 03-06-2002, la cual presento como acto conclusivo de la investigación, se desprende que el hecho imputado al ciudadano J.C.I., es narrado por la misma, en su escrito, y en forma oral al momento de celebrarse el Juicio Oral y Público, fue en los siguientes terminos: “…según procedimiento que efectuaran funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, cuando realizaban labores de inteligencia, por la Avenida Principal de San Martín, específicamente frente a la maternidad C.P., cuando se percataran de la presencia de un vehículo sospechoso, marca Toyota, modelo Yaris, y un grupo de 21 funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes habían realizado una persecución al vehículo antes descrito, que se encontraba solicitado por robo, según denuncia que interpusieren los ciudadanos A.F. y C.D., cuando vieron el vehículo marca Crysler, modelo Neon, placas MAT-13Z, desplazándose a la altura de la avenida Libertador, para que detuvieran al mismo, ya que este había sido robado y secuestrado a sus propietarios; siendo avistados por la comisión policial los tres vehículos, uno marca Crysler, modelo Neon, placas MAT-13Z, el segundo marca Toyota, modelo Corolla, color azul y el tercero marca Toyota Yaris, sin placas, siendo señalados por las victimas como los sujetos que a bordo de los referidos vehículos eran los presuntos

delincuentes, motivo por el cual los agentes le dieron la voz de alto produciéndose la detención de los ciudadanos, que quedaron identificados como uno de ellos J.C.I.…indicó los elementos de convicción de la acusación y procedió a formular acusación en contra del ciudadano J.C.I., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 278 y 219, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ratificó todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y una vez demostrado lo conducente, se emita sentencia condenatoria en contra del acusado por la comisión de los delitos por los cuales se formula acusación, todo lo cual fundamento en forma oral…”.

Por su parte la defensa del acusado Dra. R.C., Defensora Pública Nº 87º, hizo sus alegatos de rigor y señalo entre otras cosas lo siguiente: “…una vez oídos los alegatos esgrimidos por la fiscal, siendo la oportunidad prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose presentado acusación por los delitos mencionados por la Fiscalía, la defensa, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho lo argumentado por el Fiscal del Ministerio Público, y que está segura que en el transcurso del debate no se podrá resquebrajar la presunción de inocencia de su defendido por cuanto los elementos son frágiles, debiendo el Ministerio Público que el acusado es responsable de los delitos acusado, cosa que está segura que no sucederá, asimismo acogió el principio de la comunidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, fundamentando todo en forma oral…”.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a imponer al acusado de los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia o causa seguida a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso se consentirlo lo hará sin juramento, indicándole que su declaración es un medio para su defensa y que podrá declarar en el momento que lo desee, y que en caso contrario su silencio no le perjudicara y el debate continuara. quien fue interrogado respecto a si desea rendir declaración, respondiendo de forma negativa y se procede a tomar sus datos de identificación de la siguiente forma: IRIARTE Á.J.C., de Nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-05-78 de 28 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, DESEMPLEADO, hijo de C.E.I. (V) y SOLANGEL DEL VALLE GUERRA (V), residenciado en Carretera vieja de las minas de Baruta, Residencias Las Danielas, Torre 06, Piso 06, Apto 8-2, y titular de la Cédula de Identidad N° V-133.832.138, teléfonos 04143236366.

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas.

CAPITULO II

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de pruebas ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertenencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondiendo a este Juzgado en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, decepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico procesal Penal, debe entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 ejúsdem.

En el desarrollo del debate oral se recepciono el siguiente órgano de prueba en calidad de experto, el cual mereció a este Órgano Jurisdiccional la valoración que al mismo se le atribuye:

UNICA: MANAMA N.F., de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, de profesión u oficio Criminalista, laborando como tal en la División Física Comparativa de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.993.523, experto ofrecido por el Ministerio Público, a quien se le puso de visto y manifiesto conforme a su solicitud, las experticias cursantes a los folios (195) y (197) de la Primera Pieza, y revisadas las mismas seguidamente expuso: “En esta experticia básicamente consiste en un reconocimiento realizado a una prenda militar ya un pasa montaña, aparte de las características, se practicó un barrido de apéndices pilosos, con aspiradora, se logró colectar un apéndice piloso de la pieza 01, luego de ello se realiza un análisis tricológico, de donde se deriva la comparación; una vez que se hace el análisis, que es determinar las características macroscópicas y microscópicas del apéndice, se determina longitud, color diámetro y características propias, se realiza la comparación con afecciones, canal medular, escamas, lo que conlleva a determinar si presentan características similares, de estas variables, una vez evaluadas, se determinó que el apéndice piloso no presenta características

similares a los colectados de los dos ciudadanos, es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal: La firma de la experticia es suya? Contestó: “Si. La Defensa: En la conclusión se indica que las características del apéndice son disímiles a la del ciudadano J.C.I., que quiere decir? Contestó: Evaluamos todas las características, fueron sometidas a comparación, quiere decir que todas las variables evaluadas no son similares a los colectados, no provienen de una misma fuente, ese apéndice no corresponde a ninguna de las personas de las cuales se colectó. El Tribunal no realizo preguntas. Culminada la declaración, el experto procedió a retirarse de la sala.

De igual forma se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales; que fueron admitidas por el Tribunal 47º de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, a saber las únicas cursantes en las actas integrantes del presente expediente, como lo son: 1) Acta Policial de aprehensión de fecha 14-07-2002, 2) Reconocimiento Legal, (folio 197, pieza 1); 3) Análisis Tricológico-comparativo, (folio 197, pieza 1). 4) Resultado de la reseña (R-13 Y R-9) verificación de registros policiales y antecedentes penales y 5) Informe médico suscrito por el Dr. J.F. , adscrito al Servicio de Traumatología del Hospital J.G.H.. El Tribunal deja constancia que la Experticia de ATD, no fue practicada tal como se puede evidenciar del folio 135, de la pieza 1; así como las demás pruebas documentales tampoco cursan en las actuaciones; no entendiendo esta Juzgadora como pudo el Tribunal de Control admitir unas pruebas que son inexistentes.

Esta juzgadora luego de atender y analizar en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo único aportado por el experto compareciente ciudadano MANAMA N.F., de profesión u oficio Criminalista, laborando como tal en la División Física Comparativa de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia de Reconocimiento Legal y análisis Tricológico de barrido de apéndices pilosos, a través de la cual se pudo determinar que de los mismos ninguno resulto con características similares a los colectados en los dos ciudadanos detenidos; y en cuanto al reconocimiento de la prenda de vestir y un pasa montaña se determino las características de las mismas. En este mismo orden de ideas de puede evidenciar que al analizar la misma de manera conjunta con las experticias porticadas por el referido expertos; por si sola estas no aporta nada al proceso.

En cuanto a las pruebas documentales, 1) Acta Policial de aprehensión de fecha 14-07-20024); el Tribunal la desecha a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control, ya que esta no es una prueba documental como tal, de las establecidas en el artículo 339, ordinal 2 del COPP; y con la valoración de la misma se estaría violentando de igual forma los principios de Oralidad e Inmediación que rigen el Juicio Oral y Público.

En cuanto a los Resultados de la reseña (R-13 Y R-9) verificación de registros policiales y antecedentes penales y Informe médico suscrito por el Dr. J.F. , adscrito al Servicio de Traumatología del Hospital J.G.H., de igual forma este Tribunal las desecha por no guardar relación directa con el objeto del presente proceso.

Se puede establecer claramente que ante la ausencia de pruebas, no pudo demostrarse la materialidad o corporeidad de ninguno de los delitos por los cuales el Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano J.C.I., como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 278 y 219, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en virtud de que no logro acreditar, ni siquiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho por el cual se imputara al acusado antes mencionado.

Así las cosas y ante la falta de producción de la mínima actividad probatoria requerida para configurar el escenario probatorio necesario, a los fines de formar criterio respecto de la real comisión de los delitos por los cuales fue acusado J.C.I., se hace imposible entonces la administración de justicia sin la prueba, es decir, la prueba es el adecuado instrumento a través del cual el Juez, en el m.d.p., puede representarse la realidad de los hechos que le son sometidos a su consideración.

Y en atención a ello, el Ministerio Público actuando como parte de buena fe en sus conclusiones, solicito a este Tribunal que la sentencia en el presente caso fuera Absolutoria.

Para concluir, no quedando demostrado como se estableció anteriormente los delitos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano J.C.I., resulta inoficioso por inútil, entrar a considerar si existe responsabilidad penal del referido ciudadano, al no haber logrado el Estado Venezolano destruir la presunción de inocencia que lo ampara, se sentencia que se pronuncia debe ser absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ABSUELVE el ciudadano: IRIARTE Á.J.C., de Nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-05-78 de 28 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, DESEMPLEADO, hijo de C.E.I. (V) y SOLANGEL DEL VALLE GUERRA (V), residenciado en Carretera vieja de las minas de Baruta, Residencias Las Danielas, Torre 06, Piso 06, Apto 8-2, y titular de la Cédula de Identidad N° V-133.832.138, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 10º del Artículo 6 Ejusdem, Artículos 278, 219 numeral 2º todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta J.C.I.A., no debiendo presentarse más por ante la sede de este Juzgado, así mismo una vez que quede firme la Sentencia se ordena librar los oficios correspondientes a los fines de que el mismo sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial.

TERCERO

Se exonera al Estado venezolano del pago de Costas Procesales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, a los dos (09) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006)

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese

LA JUEZ

DRA. VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI

LA SECRETARIA

ABG. H.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. H.M.

Causa: JJ-30 U-173-02

VTZP

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