Decisión nº PJ01020090000147 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Primero de Febrero de dos mil diez

199º y 150º

SENTENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001362

PARTE

DEMANDANTE:

JEHENRY J.C.G., titular de la cédula de identidad número 15.745.877.

APODERADOS

JUDICIALES: Abogado C.A.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.157

PARTE

DEMANDADA:

PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: L.A.S. y R.P., W.D.G. y C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.184, y 118.305 respectivamente

MOTIVO:

DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inició la presente causa en fecha dos (02) de julio de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha ocho(08) de julio de 2008.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha venticinco (25) de enero de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

.-) Alega que en fecha 04 de febrero del año 2002, su representado comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, en una primera parte como ayudante y luego como auto-ventista, hasta el 20 de octubre del año 2006,

.-) Arguye que laboraba diariamente, de lunes a sábados y los domingos en los meses de diciembre. Ahora bien como ayudante tenía que estar a las 6:00. A.M en la zona de despacho revisar el camión que la había sido asignado, chequear la mercancía comparar la guía de despacho contra factura o contra la mercancía cargada en el camión. Lego salía repartir con el chofer la mercancía en la ruta a seguir, de regreso tenía que cargar de nuevo la mercancía en el camión, para el día siguiente.

.-) Alega que el horario como auto ventista, consistía en su ingreso a la planta de la Agencia de Valencia, estado Carabobo a partir de las 6: am, verificar la salida de las rutas asignadas, los cupos que debía cumplir y el listado de clientes que debía despachar los ruteros; además cumplir con la obligación de relacionar las ventas del día, cliente por cliente en un formato suministrado por la empresa en un formato de hand held, acumulando en esta planilla los movimientos del día a día, a ser entregados a la Gerencia de Ventas.

.-) Argumenta que la reunión con los vendedores o camioneros o pre ventista tenía que realizarse a las 6:30 a.m en la mañana y en la tarde de 5:30 p.m a 6:00 p.m; ya que estos tenían que estar en la calle a las siete de la mañana,

.-) Indica que la empresa le hacía llegar periódicamente a sus vendedores, comunicaciones en las cuales le informaba los precios a los cuales estaban obligados a vender los productos que eran entregados por la empresa para su distribución. La Empresa establecía la obligación a todos los vendedores de reunirse con los Supervisores y con el Gerente de la Agencia; por lo cual su representado tenía que estar a partir de las 6:a-m e la planta, a los fines de preparar la reunión de salida de los vendedores, salía a la calle, bien para andar como vendedor o para realizar gestiones de cobranza o impulso de ventas a ciertos clientes asignados al actor según la jerarquía de los clientes.

.-) Señala que tenía que regresar a las cinco de la tarde donde debía tener una reunión obligatoria con los vendedores para chequear sus resultados y preparar la liquidación (cancelación- compra) de la mercancía a vender: por lo cual tenía una reunión diaria a la cinco y media de la tarde con todos los vendedores.

.-) Alega que su representante laboro un promedio total de once horas de horario desde la seis de la mañana hasta las cinco de la tarde luego tenía que permanecer realizando labores para la empresa mínimo dos horas más de lunes de viernes, sobre el límite de once horas permitidas por la legislación para la actividad por el realizada. Por lo cual demanda su pago a la empresa , además a pesar de ganar una parte de su salario en base a comisiones variables, a su representado nunca le cancelaron sobre esta base del salario variable ninguna cantidad por concepto de domingos y días de descansos, ni tampoco por concepto de feriados sobre la parte de la comisión variable; menos con respecto a parte de porcentaje en relación al porcentaje de comisión por domingos y feriados y sobre tiempo aplicado al salario para el cálculo de utilidades, vacaciones y por ende de prestaciones sociales.

.-) Alega que tampoco le pago la accionada las inherencias sobre el salario integral, que causaba el porcentaje de comisiones en los domingos o descansos, feriados o por sobre tiempo, lo cual también lo solicitan, para el cálculo de las prestaciones legales de acuerdo al ordenamiento jurídico.

.-) Los fundamento de derecho son los artículos siguientes:39, 65, 104, 108, 125, 132, 146, 174, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 8 del reglamento de La Ley in comento; asi como los artículos 1.166, 1.394 y i.397 del Código Civil y los artículos del 86 al 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afianzándose en la Doctrina y Jurisprudencia argumentada el libelo de demanda

.-) Que demandar, como en efecto lo hace a la accionada por el pago de los conceptos que a continuación se indican, cantidades que se mencionan tomando en consideración que para esta fecha, tenia laborando para la demandada un tiempo de servicio de cinco (04) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días. A continuación cuadro con las cantidades por conceptos demandados incluyendo días u horas, salario para establecer el cálculo y el total por concepto demandado, así mismo como el total demandado en el libelo de demanda el cual es de VENTI Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 21.415,00)

RESUMEN DEL OBJETO

INCIDENCIA COMISIONES

DOMINGOS COMISIONES 2.106,57

INCIDENCIA. Art. 108. LOT. DOMINGO 668,65

INCIDENCIA INTERESES. Art.108.LOT DOMINGOS 279,90

FERIADOS COMISIONES 334,99

INCIDENCIA ART. 108-LOT. FERIADOS 179,90

INCIDENCIA, INTERSESE. ART. 108, LOT. FERIADOS. 129,94

UTILIDADES DESCANSO 962,34

VACACIONES POR DIFERENCIAL DE COMISIONES SOBRE DOMINGOS O DESCANSOS Y FERIADOS.

700,94

SOBRE TIEMPO NO CANCELADO 11.728,34

INCIDENCIA SOBRE PRESTACIONES DE SOBRE TIEMPO. ART. 108 DE LOT

3.137,88

INTERESES SOBRE PRESTACIONES POR NO HABER CANCELADO SOBRE TIEMPO

1.976,67

TOTAL DEMANDADO 21.415,00.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

.-) Alega que en el libelo de demanda existen imprecisiones. Por lo que niegan por incierto que el demandante haya expuesto en su libelo una relación de los hechos con los fundamentos del derecho.

.-) Alega que de la lectura del libelo de la demanda se advierte que el mismo no expresa los requisitos señalados en el ordinal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no aparecen indicados los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, ni la relación de los hechos de los cuales se derivan la acción deducida.

.-) Alega que las omisiones e imprecisiones en el objeto de la pretensión, colocan a su representada en un estado de evidente indefensión violando flagrantemente el derecho a la defensa de su representada.

.-) Que es cierto que el ciudadano JHENRY J.S.V., comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil PEPSI COLA, C.A., el 02 de febrero de 2002. Igualmente reconocen que la relación de trabajo culmino el día 20 de octubre de 2006 y que fue despedido injustificadamente.

.-) Alegan que los argumentos de la demanda lo hacen en forma vaga, abstracta e imprecisa, porque si bien es cierto que estiman el importe o cuantía de los conceptos que reclama, no señala con exactitud la causas o hechos específicos en que se desenvuelve la relación jurídica procesal, por ejemplo dentro del libelo existen varis fechas distintas de inicio de la relación de trabajo y permanencia en puestos de trabajo, indica que todos los días debía supervisar y revisar la carga de los camiones y esperar que regresaran en la tarde, pero después indica que era el actor quien salía a la calle a visitar clientes, tampoco indica con exactitud cómo calcula las cantidades que reclama, de dónde se derivan los montos para realizar los supuestos cálculos y como obtienen el salario, tampoco señala claramente cuáles son los conceptos que en definitiva reclama.

.-) Que la presente demanda carece de objeto y es de imposible ejecución, ya que en el supuesto negado que nuestra representada fuera condenada a pagar suma alguna de dinero, la determinación del importe constitutivo de las pretensiones contenidas en el instrumento libelar es imposible de precisar por cuanto no existen en la demanda fundamentos cualitativos de donde se pueda establecer la base para el cálculo de sus pretensiones, es decir, no hay pruebas que evidencien los conceptos cuya diferencia se reclama y así poder estimar con exactitud la base del cálculo para la satisfacción de las pretensiones requeridas por la accionante.

.-) Niegan, que su representada le adeude al accionante o tenga un supuesto saldo pendiente de prestaciones sociales, supuestamente por la forma en que la demandada cancelaba los conceptos laborales que se exponen en el libelo de demanda.

.-) Que su representada al término de la relación de trabajo le pagó al actor todas y cada una de las indemnizaciones laborales y prestaciones sociales que le correspondían, no adeudándole cantidad alguna de dinero, tal como consta de la planilla de liquidación inserta en autos y de la cual se evidencia claramente que nuestra mandante procedió al pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, las cuales alcanzaron la cantidad de Bs. 16.663.817,95, hoy en día Bs.F 16.663,82 hechas las deducciones de ley. Igualmente se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que el hoy demandante declaró expresamente que la cantidad recibida constituía la totalidad de lo adeudado por PEPSI-COLA y que con dicho pago no tenía más nada que reclamarle a la empresa por estar conforme con el referido pago.

.-) Niegan, por ser falso, que la “presente demanda” quedó desistida el 15 de julio de 2007. Lo cierto es que el actor anteriormente interpuso otra demanda contra nuestra representada, expediente Nº GP2-L-2007-000688, la cual efectivamente quedó desistida en fecha 15 de julio de 2007.

.-) Niegan, por no ser verdad, que su representada adeude al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de intereses moratorios.

.-) Niegan, por no ser verdad, que las labores desempeñadas por el demandante para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. son típicamente definidas como labores de almacén y de despacho, que el actor se desempeñara como despachador y almacenista. Lo que si es cierto, es que las labores desempeñadas por el demandante son típicamente definidas como labores de venta. Igualmente, reconocen, que primero fue ayudante de ventas y luego autoventista.

.-) Que es cierto que las labores desempeñadas por el demandante para su representada fueron típicamente de venta desde el inicio de la relación de trabajo asignado a una zona determinada hasta el momento del despido. Es falso, por lo que niegan, que las labores del Autoventista sean las descritas en la narrativa de los supuestos hechos alegados en el libelo de demanda.

.-)Niegan, por ser falso e impreciso, que el accionante se desempeñó como ayudante de auto venta desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día 11 de noviembre de 2004 “diariamente de lunes a sábados, (y los domingos en los mes de Diciembre), como AYUDANTE hasta noviembre de 2003”.

.-)Es incierto, que durante el tiempo que el demandante estuvo prestando sus servicios para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., diariamente, lo hizo de lunes a sábados, (y los domingos en los meses de Diciembre). Es incierto, que las labores del actor como ayudante consistían en lo siguiente: A primera hora de la mañana (6:00 a.m.) debía estar en las instalaciones de la empresa ubicada en la Agencia Valencia, Estado Carabobo, en la zona de despacho revisar el camión que le había sido asignado, chequear la mercancía, comparar la guía de despacho contra facturas o contra mercancía cargada en el camión. Esperar al chofer y entregar la relación de mercancía y la ruta a seguir. Luego salía a despachar y entregar la mercancía cubrir toda la ruta, de regreso en la compañía tenían que cargar el camión para el día siguiente. Niegan por no ser verdad, que el proceso de carga era tedioso y largo y se extendía hasta altas horas de la noche. Niegan, por no ser verdad, que el demandante permanecía en la empresa hasta altas horas de la noche.

.-)Reconocen, por ser cierto, que la Agencia de Valencia cubre una zona bastante larga, no obstante, negamos, por ser falso, que sea atípica y que ello implique que la logística para atender la agencia requiera de más espacio para cargar y descargar. Es falso, que el espacio destinado por nuestra representada para carga y descarga de mercancía no sea suficiente. Negamos, por no ser verdad, que la supuesta falta de espacio en la Agencia de Valencia, implique largas colas para cargar y descargar mercancía en los camiones.

.-)Reconocen, por ser cierto, que los sistemas computarizados utilizados por la empresa son diferentes a los que utilizaba Goleen Cup, pero negamos, por no ser verdad que ello haya implicado retardos en la carga mientras se ajustaban los equipos y el personal a usar los procedimientos de carga y descarga. Es incierto, que el sistema computarizado nunca haya funcionado de forma normal, que la línea se caía o que el personal introducía la mercancía o la factura. Nuevamente, negamos, por ser completamente falso, que ello traía como consecuencia largas colas y horas para cargar y descargar.

.-)Niegan , por no ser verdad, que como auto ventista el accionante debía estar en la compañía, Agencia de Valencia, Estado Carabobo, a primera hora de la mañana (6:00am) para asistir a la primera reunión del día y verificar la salida de las rutas asignadas a su persona, el tipo de cajas que debían cargar los ruteros de las zonas a él asignadas, los cupos que debía cumplir, y el listado de clientes que debían despachar los ruteros.

.-) Niegan, que el actor además debía cumplir con la obligación de relacionar las ventas del día, cliente por cliente, en un formato suministrado por la empresa, para ser entregado al gerente de venta de la agencia en un formato de “hand held” en donde se acumulaban todos los movimientos del día.

.-) Niegan la supuesta reunión con los vendedores, camioneros o pre ventistas, tenía que realizarse a las 6:30 en la mañana y de 5: 30 p.m a 6: 00 p.m en la tarde. No es cierto, por lo que negamos que los ruteros y preventistas tenían que estar en la calle a las 7:00 a.m. Negamos, por ser falso, que el demandante tenía que estar en la empresa a las 6:300 am para una reunión de vendedores así como de 5:30 pm a 6:00pm. Igualmente, niegan por ser incierto, que el actor tenía que estar en la compañía a las 7:00 am.

.-) Es incierto, que en cualquier momento, cualquier día, cuando el actor se disponía a abandonar las instalaciones de la empresa a cumplir con su jornada diaria de trabajo o estando realizando actividades en la zona o ruta, la empresa le designaba a un vendedor para que vigilara las condiciones en las cuales el actor cumplía con sus obligaciones laborales. Es falso, por lo que niegan que su representada estuviera fiscalizándole la manera como cumplía con las funciones impuestas por la empresa, y que presentaba un informe dirigido al gerente de la empresa a los fines de mantenerlo al tanto de la situación bajo la cual los vendedores, cumplían con sus obligaciones laborales.

.-) Que es cierto, que la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., le hacía llegar periódicamente a sus vendedores, y así lo hizo con el actor, comunicaciones en las cuales informaba los precios a los cuales estaban obligados a vender los productos que eran entregados por la empresa para su distribución.

.-)Que es falso, que su representada establecía a todos sus vendedores la obligación de reunirse con los Supervisores y con el Gerente de la Agencia para la cual trabajaban, todos los días a las 6:30 a.m. con la finalidad de plantear los problemas suscitados en las zonas de distribución, y las necesidades de los clientes por ellos atendidos. Es incierto, por lo que niegan, que tales reuniones eran de carácter obligatorio y los supervisores se encargaban de revisar la asistencia de los vendedores. Es igualmente falso, por lo que niegan, que los trabajadores que no acudían a dicha reunión resultaban sancionados, si su falta era injustificada.

.-)No es cierto, que el actor ejercía un trabajo donde debía permanecer en su zona de trabajo desde las 6:00 a.m cuando a su decir llegaba a la empresa para preparar la reunión de salida de los vendedores, salir a la calle (abandonar las instalaciones de la empresa), bien para andar como vendedor o para realizar gestiones de cobranza o impulso de venta a ciertos clientes asignados a él según la jerarquía de los clientes.

.-)Niegan, que el actor luego tenía que regresar a la empresa antes de las cinco de la tarde donde tenía que tener una reunión obligatoria con los vendedores y supervisores, para chequear sus resultados y preparar la liquidación (cancelación y compra) de la mercancía a vender. Es incierto, que “tenía que tener una reunión diaria a las cinco de la tarde” con todos los vendedores a él asignados, y falso la declaración de que todo no terminaba ahí porque no todos los vendedores llegaban a tiempo para la reunión de las cinco de la tarde. Niegan, por no ser verdad, que había reunión a las 5:00 de la tarde y que algunos vendedores llegaban tarde.

.-) Es incierto que todo el tiempo que el demandante prestó servicios en PEPSI COLA VENEZUELA, C.A laboró en promedio un total de once horas diarias, desde la seis de la mañana hasta la cinco de la tarde. Niegan que luego, de ese horario, el actor tenía que permanecer realizando labores para la empresa, mínimo dos horas más. Es incierto, que el actor no pudiera ir a comer a su casa porque estaba fuera de su zona asignada. En todo caso, no es culpa de nuestra representada que el actor saliera fuera de la zona asignada. Existe en este alegato una declaración expresa por parte del demandante de que la mayoría de las veces estaba fuera de la zona asignada, por lo que es evidente que durante el tiempo que permanecía fuera de la zona asignada no estaba realizando labores para la empresa, valga decir, no estaba a disposición de la empresa y no estaba cumpliendo con su obligación de trabajar. Por tanto, es completamente falso, que el accionante trabajó horas extras mientras duró la relación de trabajo con nuestra mandante.

.-)Es falso,que el actor trabajó mínimo un promedio de sobre tiempo de dos horas diarias de Lunes a Viernes, sobre el supuesto y negado límite de las once horas permitidas por la legislación para la actividad por él realizada. Por ello, niegan, que su representada adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de horas extraordinarias o sobre tiempo.

.-)Es cierto, que el actor solicita un supuesto pago a su representada, pero es falso,, que su representada le adeude cantidad alguna por algún concepto; Es cierto, por lo que niegan, que el accionante devengó una parte de su salario en base a comisiones variables, más es falso, por lo que niegan, que su representada nunca le canceló los domingos, días de descanso y días feriados en base al salario variable con ocasión de las comisiones devengadas.

.-) Es falso, que el demandante haya trabajado en domingos, días de descanso y feriados. Igualmente, no ser verdad, que el actor haya trabajado alguna vez sobre tiempo. Es falso, que nunca se le pagó las inherencias sobre el salario integral, que causaba el porcentaje de comisiones en los domingos o descansos, feriados o por sobre tiempo. Igualmente, falso, por lo que negamos, que el cálculo de sus prestaciones sociales no se hizo de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente.

.-)Es falso, que los supuestos y negados hechos narrados por el actor en su libelo tienen una diversidad de consecuencias jurídicas calificadas como primer punto por una inexistente y negada falta de pago del porcentaje de comisiones en los días domingos y feriados y por ende vacaciones, utilidades y prestaciones sociales.

.-) Que es falso que el actor haya realizado labor alguna por concepto de horas extras en tiempo asistido.

.-) Que es falso, por ser incierto y falso las supuestas diferencias que dice el actor ser acreedor con respecto al cálculo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Niegan y rechazan por ser falso, todos y cada uno de los conceptos plasmados en el Capítulo III del libelo de demanda denominado “CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (OBJETO DE LA PRETENSIÓN)”.

.-)Niegan, por ser incierto, el supuesto cálculo del porcentaje de domingos y feriados sobre las comisiones no canceladas y sus incidencias sobre prestaciones (artículo 108 LOT, vacaciones y utilidades). Negamos, por ser falso, que su mandante adeude al accionante cantidad alguna de dinero por concepto de porcentaje de domingos y feriados sobre las comisiones no canceladas y sus incidencias en prestaciones, utilidades y vacaciones.

.-)Igualmente, niegan, por no ser verdad, que su mandante haya dejado de pagarle al actor y le adeude alguna cantidad de dinero por concepto de comisiones y en tal sentido, resulta igualmente falso, por lo que niegan, que le adeude al accionante alguna cantidad de dinero por concepto de incidencia de comisiones en días feriados y de descanso. Por ello, niegan, por ser falso, que la jurisprudencia parcialmente citada por el accionante en su escrito libelar sea aplicable al presente caso. No es cierto, que su mandante deba pagarle al actor cantidad alguna de dinero en base a su último salario utilizando el promedio de comisiones del último año de servicios.

.-) Niegan, por ser falso, que para el supuesto y también negado cálculo se deba tomar la comisión del último año, que se deba multiplicar por la cantidad de domingos o días de descanso e igualmente para los días feriados y posteriormente se saque el importe de la comisión promedio diaria. Niegan, que el monto de comisiones sea de Bs.3.343.144,00, actualmente Bs.F. 3.343,14, al año y que dividido entre 365 días arroje como resultado la cantidad de Bs. 9.159,00, actualmente la cantidad de Bs.F. 9,16. Niegan, por ser falso, que su mandante adeude al actor y deba ser condenada a pagarle la cantidad de Bs. 9.159,00, actualmente Bs.F. 9,16. Igualmente, niegan, por ser incierto, que la cantidad de Bs.F. 9,16 sea el salario diario del actor.

.-)Niegan, rechazan y contradicen, por ser falsos e inentendibles, todos los números, cifras, cálculos, meses, sueldos, salario, días feriados, acumulados e intereses destacados en los cuadros que realizo el accionante en su libelo de demanda.

.-) Niegan que al accionante le adeuden por horas extras ordinarias, los días feriados y de descanso demandados, motivado a que el actor:

1.- Desempeñaba funciones propias de un trabajador de confianza,

2.- Los Trabajadores de confianza están excluidos de la aplicación de las condiciones y beneficios de las Convenciones Colectivas, así como de los límites de jornada atribuibles a los restantes trabajadores a servicio del patrono.

3.- Todo trabajador de dirección es de confianza de acuerdo pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales.

4.- Que ninguna de las cláusulas contenidas en La Convención Colectiva de Pepsi Cola Venezuela, le son aplicables al ciudadano JHENRY J.S.V..

.-) Niegan que su representada le adeude al accionante cantidad alguna de dinero , por ello niegan, rechazan y contradicen por no ser verdad que su representada le adeude y deba ser condenada a pagar al accionante la cantidad demandada por el actor la cual es de VEINTI Y UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 21.415,00)

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que el accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que ser un trabajador de conformidad al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Los extremos referidos a la existencia del pago del sobre tiempo laborado horas extras, no pagadas y su incidencia de estos sobre las prestaciones sociales, intereses generados por esta, utilidades pagadas, domingo o días de descanso, días feriados laborados, indemnizaciones contenidas en los demás conceptos derivados de la relación laboral y su terminación, pagos de intereses A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

En cuanto al CAPITULO PREVIO REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS, “la reiterada Doctrina establecida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte así se tomara en consideración para la definitiva.

CAPITULO I DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1.- el accionante solicita la exhibición de los recibos de pagos de salario, durante el tiempo que duro la relación laboral, a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, la duración de la misma, el salario devengado así como la falta de pago de las horas extras laboradas. En este sentido en la audiencia de juicio la accionada, manifiesta que los recibos no en su totalidad consta en el expediente: en este sentido arguye el accionante que se puede evidenciar de los recibos consignados que no aparece el pago de las horas extras; en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio a los recibos consignados por la accionada y así se establece.

2.-En relación a las tarjetas de entrada y salida del accionante, la accionada en la audiencia de juicio reconoce expresamente que no lleva ese registro de entrada y salida de su personal que labora en la plantas adscritas a su mandante; en consecuencia y a tenor de lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le confiere la consecuencia jurídica expresa en la norma citada y así se declara.

3.-En relación a la exhibición de la planilla de liquidación del accionante, en donde se demuestra además que el pago de los conceptos reclamados en la demanda no se hicieron en base a las comisiones efectivamente generados por el actor: En la audiencia de juicio la accionada expreso que no tenía en su poder dicha facturas por ser llevadas en la sede central de la empresa ubicada en Caracas y por lo cual no procede a exhibirla. En consecuencia y a tenor de lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le confiere la consecuencia jurídica expresa en la norma citada y así se declara.

En cuanto al CAPITULO III DE LOS TESTIGOS, se admite la testimonial promovida en el presente capitulo, en consecuencia los ciudadanos: J.C.B. y E.A., quienes deberán responder al interrogatorio que le formularen las partes, así como le formule el ciudadano Juez, si así lo considera necesario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija su evacuación para el día de la audiencia de Juicio oral, siendo que los testigos promovidos serán llamados en el mismo orden que se ha señalado. Al llamado de la hora, para realizar la audiencia el alguacil hizo el llamado y no comparecieron los mencionados ciudadanos, para dar testimonio. Por lo que esta juzgadora no tiene sobre que pronunciarse y así se declara.

En cuanto al CAPITULO III INFORMES, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegales ni impertinentes y ordena oficiar: 1.-) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: a.-) Si el ciudadano JHENRY J.S.V., Titular de la cedula de identidad N° V- 15.745.877, estuvo en la nomina de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A; b.-) Desde que fecha estuvo en dicha nomina. c.-) Por que monto aparecen los depósitos realizados. Con el objeto de demostrar que no se cancelo el sobre tiempo y las incidencias de las comisiones. Para el momento de la realización de la audiencia de juicio, no se evidencia que el mencionado informe de la entidad Bancaria haya llegado al momento de la audiencia; en consecuencia forzosamente este Tribunal declara que no hay thema desidendum, sobre que pronunciarse y así se decide.

En cuanto al CAPITULO IV INSPECCIÓN JUDICIAL, se admite la Inspección Judicial a que se contrae en el Capitulo Cuarto del referido escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se fija el día 19 de Noviembre del año 2009, a las 09:00 a.m., para la practica de la Inspección Judicial, se insta a la parte promoverte indicar la dirección exacta donde deba realizarse la inspección, en consecuencia se exhorta a las partes a concurrir el día y hora fijada para la realización de la inspección judicial promovida y admitida por el Tribunal. El día y hora señalada por el Tribunal, para la realización de la mencionada inspección se realizó esta en la sede indicada por el promovente. En la cual se solicito lo peticionado por el promovente, en este sentido se tiene que a la solicitud de las carpetas de nomina indica el accionado que no se encuentran en la planta, porque estas las llevan en el Centro Empresarial Polar, en Caracas. En cuanto al particular segundo referido al libro de hora extras que por mandato de Ley de llevar todo empleador de conformidad con el artículo 209 de la Ley Sustantiva Laboral, que este libro de horas extras no es llevado en la planta y que es llevado informáticamente por el Centro Empresarial Polar, en Caracas . Visto que no hay otro particular sobre que realizar la inspección, este tribunal se retira de la sede de la planta, haciendo la salvedad que al momento de ingresas a la planta, se pudo evidenciar que hay una Empresa de Vigilancia la cual toma los nombres de las personas que ingresan y así mismo la hora del ingreso y salida de las personas con sus vehículos. Por lo cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial realizada en fecha 13 de enero de 2010, en la sede de la accionada y así se declara.

Estuvieron presentes las partes y así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Visto el escrito de pruebas presentado por los Abogados R.E.M.D.S., M.E. PAEZ-PUMAR SANCHEZ, L.A.S.M. y R.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.071, 39.320, 61.184 y 118.305, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PEPSI- COLA VENEZUELA, C.A., parte DEMANDADA, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:

En cuanto al I DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, en cuanto al merito favorable de los autos, se admite “la reiterada doctrina establecida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte así se declara.

En cuanto al II DE LAS DOCUMENTALES, corren a los folios 67 al 82, del expediente las documentales producidas en el presente capitulo, referida a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del escrito de pruebas marcados: “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G” y “H”, en la audiencia de juicio el accionante expresa que admite cada una de las documentales presentadas por la accionada e indica específicamente que los recibos de pago evidencian que no se cancelo el pago de las horas extras trabajadas por el accionante. Así mismo señala que la documental marcada H, demuestra que el demandante no es personal de confianza en virtud de esta probanza. En consecuencia quien aquí juzga, le otorga valor probatorio a las pruebas presentadas en este capitulo del escrito de pruebas y así se decide.

En cuanto al CAPITULO III PRUEBAS DE INFORMES, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegales ni impertinentes y ordena oficiar: 1.-) Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: a.-) Si fue aperturado un fidecomiso individual a nombre del trabajador JHENRY J.S.V. Titular de la cedula de identidad N° V- 15.745.877. En caso de ser afirmativo si pudiera informar el numero de la cuenta del fidecomiso individual correspondiente al mencionada ciudadano; b.-) Relación detallada de los aportes efectuados por la Sociedad Mercantil PESICOLA VENEZUELA, C.A., en la referida cuenta; c.-) Relación de los intereses que devengaba dicha cuenta, calculados sobre el capital portado por la empresa demandada, d.-) Relación pormenorizada de los prestamos que el trabajador JHENRY J.S.V., obtenía a cargo del mencionado fidecomiso individual; e.-) Informe sobre el saldo de capital liquido y recibido por el referido trabajador. Para la realización de la audiencia de juicio la prueba de informe de la entidad Bancaria, no constaba en el expediente que la mencionada entidad hubiese consignado el informe solicitado por el accionante y admitida por el Tribunal En consecuencia quien juzga declara que no hay sobre que pronunciarse en referencia a la presente probanza y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien sentencia considera necesario realizar las siguientes consideraciones: La Doctrina y Jurisprudencia Patria ha establecido criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y siendo que el Trabajo es un hecho social como bien lo dispone el artículo 89, numeral 2, de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con la ley sustantiva laboral, particularmente el articulo 01 el cual determina que esta regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del Trabajo como un hecho social. Ahora bien la Ley Orgánica Procesal Laboral e su articulado 72 considera que:”... el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.

Por consiguiente en el proceso judicial, como bien lo señala el Dr., H.B.T., no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que quien juzga determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de autos, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

Ahora bien, La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.

Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte epistemológico esencial para la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de quien juzga, se esta en el deber de escudriñar la verdad y hacer justicia, para garantizar un Estado Social de Derecho y de Justicia, los cuales pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte lógicos a la valoración del Juzgador. Así se decide.

Por lo que en el caso de marras esta sentenciadora una vez revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio es por lo determina que la accionada , en base al razonamiento lógico, el cual se parte del hecho probado o conocido, que conducen al hecho investigado o desconocido. Se determina que la Presunción se identifica en disposiciones legales a través de frases, como: se presume, se entiende, se considera, se tendrá.

En el Derecho Laboral el legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, con el fin de facilitar la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.-

De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. Por lo que esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales será o no procedente el monto demandado por las horas extras no canceladas al accionante durante la relación de trabajo. Por lo cual quien decide señala que en aplicación a la Sana Critica la cual es la apreciación razonada o libre de las pruebas, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de juez sean aplicables al caso bajo análisis, tal como hace referencia el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica atendiendo a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas del caso de marras y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a las partes en su escrito de pruebas de modo que puedan producir la certeza en quien juzga respecto de los puntos controvertidos..

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor; así mismo señalo en la audiencia de juicio, que el accionante era un trabajador de confianza; ya que conocía secretos de la empresa y el actor no trabajo esas horas extras reclamadas. Por lo tanto, considera la accionada que el actor no es acreedor del pago de horas extras. En virtud, de ser un trabajador de confianza. No obstante en el escrito de pruebas consignado por la accionada, en el Capitulo II, marcada con la letra E (folio 70) denominado Convenio Individual con el Trabajador, no se evidencia el cargo que desempeñaba el accionante era de un Trabajador de Confianza o de Dirección, a tenor de lo consagrado en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, quien juzga, en virtud del análisis in supra, en concordancia con el acervo probatorio de autos y de conformidad al articulo 10, 69, 116 117, 118 y 121 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el accionante no pertenece a la denominación de trabajador de confianza conforme a lo establecido en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación al concepto demandado de las Horas Extras; el accionante en su escrito de promoción de pruebas presentado en tiempo procesal oportuno, solicito la Inspección Judicial, en el cual solicito se mostrase al Tribunal, el registro de entrada y salida del actor y personal de la planta. No obstante en la Inspección Judicial, el accionado se excepciono de presentar lo solicitado; en virtud que no lleva libros de registros, ni las tarjetas de entrada y salida de los trabajadores de la planta de la accionada.

Quien juzga realiza las siguientes consideraciones: El Dr. Bello Lozano, considera que la Inspección Judicial, a su criterio, consiste en el esclarecimiento y verificación de hechos controvertidos, mediante la inspección de personas y documentos , escritos o no, requisitos “ impretermitible” que lo lleva a considerar a la Inspección Judicial, como un medio de prueba auxiliar, en donde se pone de manifiesto el principio de inmediación de la prueba, principio rector consagrado en el articulo 02 del Derecho Procesal Laboral; quien juzga considera que siendo esta una prueba directa la cual permite apreciar en su desarrollo obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción , mediante la inmediatez al observar los hechos que el representante de la empresa evidencia al no poder presentar, ninguno de los particulares solicitados en la promoción de la prueba de Inspección Judicial. Y al percatarse de los hechos que se pretenden hacer valer, en la presente causa, al evidenciar que la empresa de Vigilancia lleva un registro de hora de entrada y salida de cada persona y su vehiculo que tiene acceso o permiso a las instalaciones de la planta. En virtud de lo antes expuesto y en consideración ala argumentación in supra indicadas esta Juzgadora declara procedente el reclamo de horas extras demandado por el actor. Ahora bien, el actor en el folio 15 al 19, señala unas horas extras laboradas por cada año. Donde arroja para el año 2003= 196 horas laboradas,; para el año 2004=605 Hrs. Extras; 2005=586 Hrs.Extras laboradas;2006= 582 hora extras laboradas. No obstante observa quien Juzga que el actor termino su relación de trabajo por despido injustificado en fecha 10 de octubre de 2006; en consecuencia realizando un análisis de las hora extras alegada al folio 18 del libelo de demanda, correspondiente al año 2006, son entonces 500 hora extras laboradas en ese periodo, las cuales se deberá tomar en cuenta para el calculo del pago de las horas extras y su incidencia en los conceptos demandados y que se acuerdan en la presente sentencia. En consecuencia las Totalidad de las Horas Extras que se acuerdan son las siguiente= 1.887 Horas extras que se deberán calcular, para establecer las incidencias sobre los conceptos demandados; en consecuencia considera entonces procedente el reclamo solicitado por la parte actora con relación a las horas extras y su incidencia en los días domingos y feriados parcialmente Y ASÍ SE DECIDE.

Aplicación de la Contratación Colectiva alegada por la parte accionante. En relación a la aplicación de la Contratación Colectiva que señala la accionante de marras, en los conceptos reclamados sobre utilidades ( folio 17, y 19 y su vuelto) la cual no hace mención a que Contrato Colectivo se refiere, no especifica la vigencia de la Contratación Colectiva a la cual hace mención ; en virtud de lo a.s.e.e. libelar y en el escrito de promoción de pruebas presentada por la accionante, y no haciéndose mención alguna en la audiencia de juicio, en lo concerniente a los alegatos sobre la aplicabilidad de la Contratación Colectiva, ni cláusula alguna que indicara que se tomara en cuenta , para los conceptos demandados es por lo que forzosamente se declara improcedente la aplicación de la mencionada cláusula, para los conceptos demandados sobre los días a tomar en cuenta para realizar el calculo de las utilidades reclamadas y otros conceptos que se demande en base a la presunta contratación Colectiva argumentada por el accionate de autos. Así se declara.

En relación al argumento de la demandada, con respecto a la Incongruencia del libelo de la demanda; observa esta Juzgadora que no obstante a este alegato, se evidencia que la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, realiza el rechazo y niega pormenorizadamente cada concepto demandado por el actor. Incluyendo Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, para argumentar su negación de cada concepto demandado. Lo que deduce quien juzga que si hay una comprensión del discurso narrativo de los hechos y el Derecho argumentado por el accionante de autos. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente lo argumentado con respecto a la Incongruencia

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

Visto el acervo probatorio, y lo dilucidado por la parte actora se puede apreciar que no es un hecho controvertido la relación laboral la fecha de ingreso y egreso, y como hechos controvertidos, el cargo desempeñado, el pago de las horas extras , según las consideraciones ya realizadas en relación a estas pruebas, es por lo que se deja establecido que el salario a utilizar, para el calculo de los beneficios laborales, es el que resulte de las cantidades devengadas mensualmente, más la incidencia debidas por el concepto de horas extras y sus incidencias sobre prestaciones sociales, intereses, vacaciones, y sus respectivas incidencias de estos sobre lo demás conceptos derivados de la relación laboral y su terminación cuya cuantía deberá establecerla el experto que a los fines se designe. Así se decide.

• Considerando que en el acervo probatorio, no se encuentran todos los recibos de la relación de trabajo, es por lo que resulta a esta juzgadora imposible, con las actas del proceso determinar el salario exacto devengado por el actor en cada mes de la relación de trabajo. En consecuencia, considera esta Juzgadora mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales que para la determinación del salario normal es necesario ordenar experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

1. El salario promedio mensual devengado por el actor, desde el inicio de la relación de trabajo, para lo cual deberá el experto revisar en los documentos contables de la empresa, así como las documentales (recibos) en el presente expediente.

2. Determinar el salario integral, para lo cual el experto una vez calculado el salario normal mes a mes, devengado por el actor, mas las incidencias de las hora extras trabajadas por el accionante, las cuales se deberán ser tomados de los días alegados y acordados por este Tribunal, para proceder a realizar los cálculos sobre los conceptos demandados y acordados por el Tribunal. En virtud que del análisis y motivos expresados en las consideraciones in supra y así se decide.

En caso que la parte demandada no colabore con el experto contable, para facilitar la labor encomendada se tomara en cuenta el salario establecido por el actor en su escrito de demanda. Y así se decide.-

Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

1. Calculo del porcentaje de domingos y feriados sobre las comisiones y sus incidencias sobre prestaciones. Articulo 108 LOT, incidencias sobre Vacaciones y Utilidades: El experto deberá realizar el cálculo tomará la comisión del último año y multiplicara por la cantidad de domingos o días de descanso e igualmente deberá hacerlo con los días feriados por la comisión de los últimos meses sacando la comisión promedio diaria de comisiones para cada domingo descanso. Los años son los siguientes:

Año: 2005-2006= .

Año:2006. Febrero hasta octubre 2006=.

Ahora bien los días laborados en descanso o domingo los tomara el experto del departamento o oficina que a bien lleve esta relación en la accionada así se declara. Asimismo se acuerda el pago de por incidencia en el articulo 108 de la LOT, sobre la incidencia de comisiones por domingos o descanso.

2. Días feriados por año: Se acuerdan estos conceptos sobre la incidencia en el artículo 108 de LOT, la parte de comisiones por días feriados. Los días feriados que se acuerdan se tomaran de los acordados por el departamento de Recursos Humanos de la accionada o el departamento que lleve esa relación de días feriados trabajados y que deben ser cancelados al actor. El experto deberá realizar estos cálculos.

En consecuencia deberá el experto designado determinar el salario integral devengado de la siguiente manera: Salario Integral Promedio, màs días de feriados a cancelar, mas días de bono vacacional, mas días de utilidades, por el actor mes a mes y una vez determinado el salario, a los fines de determinar el salario integral diario devengado por el actor, de seguidas y una vez determinado el salario integral devengado por el actor en cada momento de la relación de trabajo procederá a sumar la cantidad correspondiente a 05 días de salario integral “para cada mes” de conformidad al art. 108 de la Ley In comento a partir del tercer mes interrumpido de trabajo. Así se decide.

3. Incidencia de Comisiones de Domingos y Feriados no cancelados sobre las vacaciones y utilidades: de conformidad con el artículo 219 y el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda lo peticionado por este concepto. No obstante, el accionante alega un pago de 35 días de vacaciones por bono vacacional que la empresa le cancela a los trabajadores, pero de la revisión de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, no se evidencia que la empresa cancelara el Bono Vacacional en base a 35 días. En consecuencia el cálculo de este concepto se realizara de conformidad a los artículos mencionados in supra. En referencia al cálculo de este concepto deberá el experto multiplicar loa días de vacaciones acordados por el salario de comisiones diarias sobre el monto a cancelar por domingos o descanso y feriados.De aquí se obtendrá la incidencia del de la comisión sobre las vacaciones en lo que se refiere a domingos o descanso y feriados.

AÑO DIAS ADICIONAL BONO VACACIONAL TOTAL

2002-2003 15 O DIAS 7 DIAS 22

2003-2004 15 1 8 24

2004-2005 15 2 9 26

2005-2006 15 3 10 28

2006.Hasta octubre 2006 2.1 2.1 1.3 5.5

Total de Días= 105. Días a condenar por este concepto a la accionada de autos.

Utilidades a cancelar sobre el diferencial años 2002 al 2006. De conformidad al articulo 174 y de la LOT. Si bien la empresa negó que le trabajador tuviera derecho al pago de 120 días, en virtud que esta ya le había cancelado el pago correspondiente sobre este concepto; no es meno cierto que en los recibos de pago traídos a los autos por el demandado, se evidencia que los pagos que se realizaron no están acorde con lo demandado por el accionante. En consecuencia se declara procedente lo demandado por este concepto. En virtud de lo antes expuesto. Por lo tanto se acuerda el pago de 200 días por el salario promedio que determine el experto de acuerdo a el calculo del salario integral promedio devengado por el actor y así se declara

INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS SOBRE LOS DIAS FERIADOS. En relación al concepto demandado de las Horas Extras; el accionante en su escrito de promoción de pruebas presentado en tiempo procesal oportuno, solicito la Inspección Judicial, en el cual solicito se mostrase al Tribunal, el registro de entrada y salida del actor y personal de la planta. No obstante en la Inspección Judicial, el accionado se excepciono de presentar lo solicitado; en virtud que no lleva libros de registros, ni las tarjetas de entrada y salida de los trabajadores de la planta de la accionada.

Quien juzga realiza las siguientes consideraciones: El Dr. Bello Lozano, considera que la Inspección Judicial, a su criterio, consiste en el esclarecimiento y verificación de hechos controvertidos, mediante la inspección de personas y documentos , escritos o no, requisitos “ impretermitible” que lo lleva a considerar a la Inspección Judicial, como un medio de prueba auxiliar, en donde se pone de manifiesto el principio de inmediación de la prueba, principio rector consagrado en el articulo 02 del Derecho Procesal Laboral; quien juzga considera que siendo esta una prueba directa la cual permite apreciar en su desarrollo obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción , mediante la inmediatez al observar los hechos que el representante de la empresa evidencia al no poder presentar, ninguno de los particulares solicitados en la promoción de la prueba de Inspección Judicial. Y al percatarse de los hechos que se pretenden hacer valer, en la presente causa, al evidenciar que la empresa de Vigilancia lleva un registro de hora de entrada y salida de cada persona y su vehiculo que tiene acceso o permiso a las instalaciones de la planta. En virtud de lo antes expuesto y en consideración ala argumentación in supra indicadas esta Juzgadora declara procedente el reclamo de horas extras demandado por el actor. Ahora bien, el actor en el folio 15 al 19, señala unas horas extras laboradas por cada año. Donde arroja para el año 2003= 196 horas laboradas,; para el año 2004=605 Hrs. Extras; 2005=586 Hrs.Extras laboradas;2006= 582 hora extras laboradas. No obstante observa quien Juzga que el actor termino su relación de trabajo por despido injustificado en fecha 10 de octubre de 2006; en consecuencia realizando un análisis de las hora extras alegada al folio 18 del libelo de demanda, correspondiente al año 2006, son entonces 500 hora extras laboradas en ese periodo, las cuales se deberá tomar en cuenta para el calculo del pago de las horas extras y su incidencia en los conceptos demandados y que se acuerdan en la presente sentencia. En consecuencia las Totalidad de las Horas Extras que se acuerdan son las siguiente= 1.887 Horas extras que se deberán calcular, para establecer las incidencias sobre los conceptos demandados; en consecuencia considera entonces procedente el reclamo solicitado por la parte actora con relación a las horas extras y su incidencia en los días domingos y feriados parcialmente Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, deberá la demandada cancelar las cantidades que sean determinadas por el experto que a los efectos se designe por los conceptos condenados antes indicados. Y así se decide.

VII

DECISION

.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JHENRY J.S.V. contra PESICOLA DE VENEZUELA, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante las cantidades que sean determinadas por el experto por los conceptos antes indicados.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos indicados conforme a la presente sentencia, debiendo determinar además:

Los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia, se condena a la demandada Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Primero (01) días del mes de Febrero de 2010.-

LA JUEZA

C.D.L.T.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.L.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:20 a.m.

EL SECRETARIO,

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