Decisión nº 427 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMaría Cecilia Admade
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de a.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-000418

PARTE ACTORA: JEHISON CARREÑO URIBE, EXTRANJERO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-84.407.466 Y DOMICILIADO EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MACK R.B.A. Y OTROS

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DARU, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA ACCIÓN)

En fecha veinte (20) de abril de 2009, se levantó acta por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presumía en forma absoluta la admisión de los hechos alegados por el demandante, salvo que fuera contraria a derecho su petición.

En dicha oportunidad el Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado al caso por analogía y estando dentro de dicho lapso, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el Secretario, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de: Diferencia de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, tiempo de viaje y bono por dosier, todo conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009.

La parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 30 de julio de 2007, como Coordinador de Control de Calidad, con una jornada de trabajo diurna, de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 05:00 p.m. y los fines de semana cuando así fuera requerido por el Ingeniero J.M., hasta el día 31 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido por su jefe inmediato.

Que devengó un último salario diario básico de CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 113,89) e integral diario de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.140, 15), el cual resulta de adicionarle al salario básico, las incidencias del bono vacacional, de las utilidades y el tiempo de viaje, el cual se comprometió el patrono a pagar de mutuo acuerdo según la convención petrolera vigente, a razón de cuatro (4) horas diarias.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como los diferentes salarios que devengó el demandante durante la relación de trabajo.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece. En consecuencia, se condena a la parte demandada, la empresa SERVICIOS DARU, C.A. a pagarle al demandante, ciudadano JEHISON CARREÑO URIBE los conceptos laborales y cantidades de dinero demandadas, discriminadas de la siguiente manera:

Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.696,99), calculados a razón de cuarenta y cinco (45) días durante el periodo del 30-07-2007 al 30-07-2008 y quince (15) días del periodo comprendido del 30-07-2008 al 31-18-2008, multiplicados por los diferentes salarios integrales diarios devengados durante la relación laboral.

Por concepto de Vacaciones Vencidas, conforme a lo establecido en el artículo, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 1.708,35), correspondientes a quince (15) días de vacaciones por el primer año de servicio, multiplicados por Bs. 113,89 de salario diario.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (455,56) equivalentes a cuatro (4) días de vacaciones fraccionadas, multiplicados por Bs. 113,89 de salario diario.

Por concepto de Bono Vacacional Vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 797,23), equivalentes a siete (7) días por el primer año de servicio, multiplicados por el salario diario de Bs. 113,89.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 227,78), equivalentes a dos (2) días, multiplicados por el salario diario de Bs. 113, 89.

Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.847,18), por el periodo comprendido del 30-07-2007 al 31-12-2007, a razón de 31,25, (que es la fracción de 75 días pagados por la empresa) multiplicados por el salario diario de Bs. 91,11 y la cantidad de SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.118, 25) por el segundo periodo comprendido del 01-01-2008 al 31-10-2008, multiplicados por el salario diario de Bs. 113,89.

Por concepto de Indemnización por Despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.204,50) producto de multiplicar treinta (30) días por Bs. 140,15 de salario integral diario.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.6.306, 75) producto de multiplicar cuarenta y cinco (45) días por Bs. 140,15 de salario integral diario.

Por concepto de Tiempo de Viaje, conforme a lo dispuesto en la cláusula 7 literal b del contrato colectivo petrolero, la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.066,67), producto de multiplicar cuatro (4) horas diarias por veintidós (22) días laborados desde el mes de agosto de 2007, hasta el mes de junio de 2008, por los salarios básicos devengados.

Por concepto de Bono por Dossier, que consiste en un bono único de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de la elaboración de un dossier de trabajo, consistente en un resumen de las labores realizadas, con fotografías de las obras ejecutadas, el cual fue entregado el día 30 de octubre de 2008 y la empresa no canceló.

Estos conceptos anteriormente discriminados sumados arrojan la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.429,26), a la cual se le debe restar la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 18.058,23), que recibió el demandante como adelanto de prestaciones sociales, quedando un monto de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.371,03) a favor del ciudadano JEHISON CARREÑO URIBE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada el ciudadano JEHISON CARREÑO URIBE, en contra de la empresa SERVICIOS DARU, C.A.

2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.371,03) por los conceptos anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, hasta su finalización.

3) SE CONDENA el pago de los intereses moratorios, calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral que lo fue el día treinta y uno (31) de octubre de 2008, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) SE CONDENA el pago de la indexación, calculada desde la fecha de la notificación del demandado, es decir, desde el treinta (30) de marzo de 2009, hasta la fecha en que se declare definitivamente la sentencia, tomando como base los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), excluyendo de dicho cálculos los días de inactividad por recesos judiciales, inactividad imputable a la parte actora, por paros o conflictos de trabajadores tribunalicios y cuando la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes.

Para la determinación de estos conceptos, deberá practicarse experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal, quien se servirá de los indicadores publicados por el Banco Central de Venezuela, todo en conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, para el caso de que parte demandada no cumpla voluntariamente con el fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, calculados a la tasa del mercado vigente y conforme con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará una nueva experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de a.d.D.M.N. (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. M.C.A..

EL SECRETARIO,

ABOG. E.B..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.

El SECRETARIO,

ABOG. E.B..

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