Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

San A.d.T., 1 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000050

ASUNTO : SJ11-P-2003-000050

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: el abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público.

ACUSADOS: O.E.M.F., de nacionalidad venezolano, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-18.717.150, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido el día 21-03-1985, hijo de L.M.F. y E.M.V., residenciado detrás del Hospital, callejón de los Meraduchos, casa de color azul, San A.d.T. y JEHIZON E.T.R., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cedula de identidad N° V- 15.958.429, de 19 años de edad, nacido el día 03-03-1984, hijo de C.C.R.M. y E.T.C., residenciado en al calle 09 N° 0-75 Barrio Altamira, Ureña, Estado Táchira.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 60 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos..

DEFENSOR: Abogada J.R.B..

VÍCTIMAS: A.J.T.M. y El Orden Público.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 30-04-2003, siendo las 20: 30 horas, los funcionarios Sub Inspector M.T.N., Distinguido MEDIAN MOTA G.A. placa N° 036 y el Agente ADARME PARADA WILLIAM, placa N° 167 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Ureña del Estado Táchira, se encontraban efectuando patrullaje por la inmediaciones de Ureña, cuando fueron reportados por al central de patulla, para que se desplazaran a la Clínica El Rancho, ubicada en al calle 17 y 18 casa N° 4 de la avenida Intercomunal del Barrio S.B., donde se encontraban dos ciudadanos y los mismos manifestaron a la central policial utilizando para ellos el servicio telefónico, que dos personas desconocidas una de ellas portando un arma de fuego apuntándole y amenazándole al ciudadano A.T. e intimidándole con la misma, trataron de ingresar al establecimiento antes señalado, en ese momento se percata de lo que esta sucediendo un empleado de nombre Toloza Cárdenas y logran entrar al negocio, sucediéndose un forcejeo y al no lograr su objetivo procede a accionar el arma de fuego contra la puerta que da acceso al establecimiento, emprendiendo la huida utilizando una unidad de trasporte público que pasaba por el sitio pero, los mismos fueron observados por una persona, y al llegar dicha comisión policial, proceden a aportarles las características de los ciudadanos desconocidos el sub-inspector M.T. procede a implementar un operativo para dar con el paradero y en el sector de la integración avistan a dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial proceden darse a la fuga, hincándose una persecución y su posterior captura, en donde uno de ellos logra despojarse de un objeto hacia el interior de una vivienda, recuperado posteriormente, tratándose de un arma de fuego, instantes del hecho y a bordo de la unidad patrullera, legaron los ciudadanos víctima del hecho identificándolos como las personas agresoras, las cuales fueron trasladados a la Comandancia General.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a loa imputados O.E.M.F. y JEHIZON E.T.R., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 60 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial N° 04 de fecha 30-05-2003, suscrita por los funcionarios Sub inspector M.T.N., Distinguido Median Mota G.A. y el Agente Adarme Parra William. 2.- Experticia Dactiloscópica y de Reconocimiento N° 9700-093-2063 de fecha 01-05-2003, suscrita por los Expertos L.O.S.M. e I.A.S.P., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ureña, Estado Táchira.

  2. - PERICIAL: 1.- Declaración del ciudadano Detective Luyis O.S.P. (Experto), 2.- Declaración del ciudadano Agente I.A.S.P. (experto), ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de Ureña del Estado Táchira.

  3. - TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano J.T.C. (testigo), residenciado en la Clínica Veterinario El Rancho avenida Intercomunal del Barrio S.B., entre las calles 17 y 18 Ureña Estado Táchira, 2.- Declaración del ciudadano A.J.T.R. (víctima) residenciado en la Clínica Veterinario El Rancho avenida Intercomunal del Barrio S.B., entre las calles 17 y 18 Ureña Estado Táchira. Acta Policial N° 04 de fecha 30-05-2003, suscrita por los funcionarios Sub inspector M.T.N., Distinguido Median Mota G.A. y el Agente Adarme Parra William

    Por su aparte el acusado JEHIZON E.T.R. declaró en la Audiencia: “ El problema comenzó en el año 2003, cuando la mujer mía trabaja en el negocio de mi mamá, el muchacho la acortejaba, empezaron a salir a escondidas mía, yo me encontraba trabajando, pasado el tiempo tuvieron relaciones, un día 30 de Abril en horas de la mañana, yo me encontraba trabajando con mi amigo Oswaldo en la empresa, nos pidieron que fuéramos para Banfoandes para sacar la cuenta bancaria para ser depositado el sueldo, decidí pasar por el negocio de mi mama y al llegar le pregunte que era lo que pasaba, nos dijimos groserías, tuve una discusión con el muchacho, al otro día nos daban el día libre por ser el día del Trabajados y empezamos a tomar en la fabrica, como a las 8:30 nos fuimos, tomamos la dirección hacia la cancha, esperando el autobús que va para San Antonio, veo que viene una camioneta, nos paso la camioneta como con intención de atropellarnos, los dimos golpes el muchacho que estaba con mi mujer, cuando yo veo que saca un chopo, Oswaldo dispara el chopo, y salen unos tiros y pegan en la pared, pasando por el Barrio Tolima que queda en Ureña, pasa una patrulla y es cuando nos detienen, hasta el día de hoy no tengo contacto con ella ni con su hija, yo nunca he tenido con la ley, es primera vez, es todo".

    Y el coimputado O.E.M.F., señaló que: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

    Por último la defensa alegó y solicitó: “Oída la acusación formulada por la parte fiscal y lo manifestado por mis defendidos, esta defensa se opone a la Prueba documental referente al Acta Policial de fecha 30-04-2003 signada con el número uno, se opone al delito de agavillamiento, por cuanto el referido delito debe ser permanente con fines comunes para delinquir y cometer varios hechos y con cierta operación previa, no se encuentra probado el tipo penal, se acoge al Principio de Comunidad de la prueba, ofrecidos por la parte fiscal respecto a las testimoniales, y por cuanto considera prescindible el testimonio de la víctima y la misma no ha comparecido , siendo fundamental para el esclarecimiento de los hechos ocurridos, solicita si bien es cierto el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal, si el Tribunal lo estima promuevo el testimonio de la ciudadana, por cuanto no fue aportada en el tiempo señalado por la ley, por cuanto no fue posible ubicar su domicilio, siendo el nombre completo Y.J.D.M., el la cual me reservo el derecho de aportar el domicilio de la referida ciudadana en juicio oral y público, igualmente solicito se mantenga la medida decreta a mis defendido por cuanto los mismos han cumplido las presentaciones impuestas, y por último, ordene la apertura a juicio oral y público, es todo”.

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora que se subsume o encuadra lo que respecta al acusado O.E.M.F., identificado en autos, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 60 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, siendo su participación la de autor, en perjuicio del ciudadano A.J.T.M. y el Orden Público; ahora bien en lo referente al acusado JEHIZON E.T.R., identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 60 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.T.M. , siendo su participación de cooperador necesario, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  4. -Acta de Policial N° 04 de fecha 30-05-2003, suscrita por los funcionarios Sub inspector M.T.N., Distinguido M.M.G.A., placa N° 036 y Agente Adarme Parada William placa N° 167, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Ureña del estado Táchira, donde informan sobre al detención de los acusados OSWLADO E.M.F. y JEHIZON E.T.R..

  5. - Acta de Denuncia sin número de fecha 30-05-2004, interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Público Sub-comisaría policial 52 de Ureña del estado Táchira, por el ciudadano A.J.T.M., residenciado en el Barrio Libertad, avenida 15 N° 23-42 casa N° 04 de la Avenida Intercomunal del Barrio S.B.d.U.d.E.T..

  6. - Acta de Entrevistas sin número de fecha 30-05-2003 suscrito por el ciudadano J.T.C. ubicable en al Clínica El Rancho entre cale 17 y 18 casa N| 04 de la Avenida Intercomunal del Barrio S.B.d.U.d.e.T...

  7. - Experticia Dactiloscópica y de Reconocimiento N° 9700-093-2063 de fecha 01-05-2003 suscrita por los Expertos L.O.S.M. e I.A.S.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Ureña del estado Táchira, practicado a un (01)Arma de Fuego, dando como conclusiones que no se apreciaron rastros dactilares y que se trata de una arma de fuego.

    Ahora bien, en lo que respecta el delito de AGAVILLAMIENTO, considera esta Juzgadora que no se les puede atribuir la comisión de tal hecho punible a los acusados, pues el mismo exige como requisito del tipo penal un concierto previo, mediante una asociación, para dilinguir y del resultado de las investigaciones practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no se demostró la comisión del mismo.. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa en lo que respecta al mencionado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no existió.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

    DOCUMENTALES: 2.- Experticia Dactiloscópica y de Reconocimiento N° 9700-093-2063 de fecha 01-05-2003, suscrita por los Expertos L.O.S.M. e I.A.S.P., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ureña, Estado Táchira,

    PERICIALES: 1.- Declaración del ciudadano Detective Luyis O.S.P. (Experto), 2.- Declaración del ciudadano Agente I.A.S.P. (experto), ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de Ureña del Estado Táchira.

    TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano J.T.C. (testigo), residenciado en la Clínica Veterinario El Rancho avenida Intercomunal del Barrio S.B., entre las calles 17 y 18 Ureña Estado Táchira, 2.- Declaración del ciudadano A.J.T.R. (víctima) residenciado en la Clínica Veterinario El Rancho avenida Intercomunal del Barrio S.B., entre las calles 17 y 18 Ureña Estado Táchira,

    No se admiten las siguientes pruebas: Acta Policial N° 04 de fecha 30-05-2003, suscrita por los funcionarios Sub inspector M.T.N., Distinguido Median Mota G.A. y el Agente Adarme Parra William.

    No se admite el Acta Policial; en razón de que dichos instrumentos constituyen elementos de la imputación, más no medios de prueba para ser ofrecidos en la audiencia oral, tal como se deduce del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar el artículo 339 Ejusdem, señala taxativamente que instrumentos pueden incorporarse por su lectura como pruebas documentales, y no se observa que el legislador, haya previsto que los elementos de convicción constituidos por actas policiales puedan ser incorporados al Juicio Oral y Público, por su lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho artículo.

    En lo que respecta a la prueba ofrecida por la defensa en la Audiencia celebrada, consistente en el testimonio de la ciudadana Y.J.D.M., en esta misma fecha este Tribunal decide no admitirla por extemporánea, ya que la misma no fue ofrecida en la oportunidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, pecluyéndole en consecuencia la oportunidad legal para hacerlo.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido parcialmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado seguido al acusado O.E.M.F., identificado en autos, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 60 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano A.J.T.M. y el Orden Público, siendo su participación de autor. En cuanto al acusado JEHIZON E.T.R., por la comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO en al comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 60 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.T.M. , siendo su participación de cooperador necesario Se instruye a la Secretaria de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil tres (2003).y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en cuanto al acusado O.E.M., identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 60 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, siendo su participación la de autor, en perjuicio del ciudadano A.J.T.M. y el Orden Público, referente al acusado JEHIZON E.T.R., identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 60 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.T.M. , de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su participación de cooperador necesario.

SEGUNDO

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, considera esta Juzgadora que de la investigación realizada no se demostró el señalado delito. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa en lo que respecta al mencionado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no existió.

TERCERO

ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS referidas: DOCUMENTALES: 2.- Experticia Dactiloscópica y de Reconocimiento N° 9700-093-2063 de fecha 01-05-2003, suscrita por los Expertos L.O.S.M. e I.A.S.P., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ureña, Estado Táchira, PERICIAL: 1.- Declaración del ciudadano Detective Luyis O.S.P. (Experto), 2.- Declaración del ciudadano Agente I.A.S.P. (experto), ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de Ureña del Estado Táchira,

TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano J.T.C. (testigo), residenciado en la Clínica Veterinario El Rancho avenida Intercomunal del Barrio S.B., entre las calles 17 y 18 Ureña Estado Táchira, 2.- Declaración del ciudadano A.J.T.R. (víctima) residenciado en la Clínica Veterinario El Rancho avenida Intercomunal del Barrio S.B., entre las calles 17 y 18 Ureña Estado Táchira, no admite: Acta Policial N° 04 de fecha 30-05-2003, suscrita por los funcionarios Sub inspector M.T.N., Distinguido Median Mota G.A. y el Agente Adarme Parra William.

CUARTO

No admite el testimonio de la ciudadana Y.J.D.M. promovido por la defensa esta Audiencia por ser extemporáneo, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Ordena la apertura a Juicio Oral y Público, seguido al acusado O.E.M.F., de nacionalidad venezolano, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-18.717.150, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido el día 21-03-1985, hijo de L.M.F. y Eleuterio >M.V., residenciado detrás del Hospital, callejón de los Meraduchos, casa de color azul, San A.d.T., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 60 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, siendo su participación la de autor, en perjuicio del ciudadano A.J.T.M. y el Orden Público, referente al acusado JEHIZON E.T.R., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cedula de identidad N° V- 15.958.429, de 19 años de edad, nacido el día 03-03-1984, hijo de C.C.R.M. y E.T.C., residenciado en al calle 09 N° 0-75 Barrio Altamira, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 60 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.T.M. , siendo su participación de cooperador necesario Se instruye a la Secretaria de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada por este Tribunal en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil tres (2003). Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, respectivo vencido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.

DRA. BELKYS A.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

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