Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000636

ASUNTO : EP01-P-2004-000636

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.M.P.B. y J.M.L.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.I.C.C., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

J.M.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.637.743, ocupación herrero, natural de Barinas, residenciado en Alta Morro, vía L.d.B..

J.M.L.C., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, de ocupación obrero, soltero, residenciado en el Caserío El Tambor, calle principal, casa s/n, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos J.M.P.B. y J.M.L.C., el hecho de haberse introducido el día 28 de Agosto del presente año a las 08:00 p.m., en la vivienda de la ciudadana Carriazo Corredor F.I., amenazándola con un arma de fuego y despojándola de la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo), siendo identificados por la misma e interponiendo denuncia en fecha 29 de Agosto del 2004 ante la Guardia Nacional del Comando regional N° 01 Destacamento 14 en Libertad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados J.M.P.B. y J.M.L.C., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos al día siguiente después de haber cometido el hecho, no constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, existiendo solamente como elementos de convicción que involucran a los mismos en la comisión del hecho, la identificación que hace la víctima ante los funcionarios policiales en el momento de interponer la denuncia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados J.M.P.B. y J.M.L.C. en el delito de Robo Agravado que prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 acordándola provisionalmente. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta de denuncia realizada por la ciudadana Carriazo Corredor F.I. en fecha 29 de Agosto del 2004, quien expuso: “…en ese momento nos salieron dos malhechores, uno que le dicen la BURRA…y el otro es el tal MIGUELITO…nos apuntaron con una pistola que nos metiéramos para adentro, a mi esposo lo obligaron que se metiera en la cocina, lo tiraron en el suelo y lo amarraron con las manos para atrás y boca abajo y nos obligaron que le entregáramos toda la plata que teníamos…nos amenazaron que si lo denunciábamos con la policía nos iban a matar y que la próxima tuviéramos mas plata…”.

B.) Acta de entrevista realizad al ciudadano L.A.C.C. en fecha 29 de Agosto del 2004, quien expuso: “…baje hacia el p.d.E. Tambor…cuando ellos iban saliendo de la Finquita de Chui, el de la bodega, un ciudadano que le dicen la Burra…y otro Miguel…se estaban sacudiendo el barro y vi al Burro con una bolsita y cuando los salude no me contestaron y salieron corriendo…”.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.M.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.637.743, ocupación herrero, natural de Barinas, residenciado en Alta Morro, vía L.d.B. y J.M.L.C., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, de ocupación obrero, soltero, residenciado en el Caserío El Tambor, calle principal, casa s/n, Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.I.C.C., por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria

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