Decisión nº 194-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa 2516-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL C.D.C. PADRON ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abog. A.D.J.P., Defensor Público Quincuagésimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.C., contra el auto de fecha 27 de mayo de 2005, según decisión N° 1.040-05; dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, supra identificado.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Contra la decisión Nro. 1.040, de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del derecho el profesional del derecho Abog. A.D.J.P., Defensor Público Quincuagésimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quien fundamentó su apelación en los términos siguientes:

Señala la recurrente, que en fecha 26 de mayo de 2005, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano J.A.M., quien fue detenido con fundamento en una orden de aprehensión librada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual identifica a una persona llamada como L.G. sin más datos de identificación; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.

Señaló que era el caso, que la decisión recurrida donde se privó de libertad a su representado era inconstitucional, por cuanto había violado el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que las personas sólo podían ser aprehendidas en virtud de una orden judicial o en los casos de delitos flagrantes; y que en el presente caso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado no se ajusta a la norma constitucional, pues la orden de aprehensión no estaba dirigida contra su representado, sino contra una persona llamada L.G.S., por lo cual no existían elementos de convicción que determinaran la responsabilidad de su representado en el hecho imputado y en consecuencia no se reunía el requisito establecido en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; agregando además que en base a estos motivos había solicitado al A quo, en su correspondiente oportunidad la libertad inmediata, por cuanto no se trataba de la misma persona contra la cual se le libró orden de aprehensión.

Señaló que el mencionado Tribunal de Instancia, en la audiencia de presentación, resolvió acogerse al termino de ley para dictar decisión, por lo cual la defensa aprovechó antes de que se pronunciara la decisión recurrida, para consignar copia de la cédula de identidad de su representado, reiterando su solicitud de libertad inmediata

Manifestó, que no obstante lo anterior, el Tribunal dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración una serie de actas y diligencias policiales practicadas que constan en las actuaciones y pasó a señalar, dentro de las cuales mencionó la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano L.G.S., igualmente la solicitud de orden de privación hecha por el Ministerio Público y soportada en una orden de aprehensión librada en contra de L.G.S., quien fue identificado por testigos presénciales del hecho y que al ser presentado se identifico con el nombre de J.A.C. apodado el Chacho. Elementos estos en razón de los cuales el Juez A quo, consideró la existencia de elementos de convicción y el probable peligro de fuga.

Seguidamente refirió el apelante, que los argumentos expuestos por el sentenciador no son elementos de convicción, ya que los mismos no apuntan de manera directa ni indirecta a su representado, por lo cual la decisión recurrida, no cumple con lo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de emitir los autos fundados, pues el ciudadano Juez tenía que examinar la existencia de los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales procedió a enumerar, para luego señalar, que los mismos debían darse de forma acumulativa.

En este orden de ideas, insistió en que la decisión dictada por el Juzgado Noveno violenta el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación de dictar estas clases de decisiones mediante autos fundados, habida cuenta que la misma no fundamenta los elementos de convicción que lo llevaron a estimar que su representado era autor y responsable del delito imputado.

Agregó, que el Tribunal proveyó una actuación sin que ninguna parte la haya solicitado ya que sólo se observa una diligencia manuscrita sin la firma de quien la solicita y lo más grave era que había sido recibida por la secretaria del Juzgado, firmada por el titular del despacho y fijada en la decisión recurrida.

Finalmente, solicitaron que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar ordenándose la libertad plena de su representado toda vez que no estaban llenos lo extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en señalar que la detención hecha sobre el imputado de autos se soportó en una orden de aprehensión que no estaba dirigida contra su persona, por lo cual no existían ni directa, ni indirectamente elementos de convicción en su contra, igualmente que la decisión recurrida se encuentra inmotivada toda vez que el Juez no señaló cuales eran lo elementos de convicción que consideró para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto la Sala Para decidir observa:

En lo que respecta a la denuncia por violación del derecho a la libertad personal consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, toda vez que la captura de imputado de autos se soportó en una orden judicial de aprehensión dirigida a una persona distinta del patrocinado del recurrente; esta Sala estima lo siguiente:

Si bien es cierto, conforme la mencionada garantía constitucional uno de los dos parámetros necesarios para proceder a la aprehensión de una persona, lo constituye la existencia de una orden judicial previa, la cual debe estar debidamente individualizada a los fines de evitar posibles aprehensiones arbitrarias que en definitiva menoscaben este fundamental derecho como lo es la libertad personal; no puede pasar por alto esta Alzada, la evidente realidad en razón de la cual, las personas que se dedican a cometer todo tipo de actividad delictiva, ocultan su verdadera identidad, bien a la sombra de nombres falsos que así los dan a conocer, o bien sencillamente bajo una serie de pseudónimos; que en definitiva hace difícil su individualización a través de una identificación exacta de sus datos filiatorios; siendo que en muchos casos su identificación precisa sólo puede lograrse a través del reconocimiento de las personas que hacen vida como víctimas o simplemente como testigos presénciales, de los hechos delictivos acontecidos en sus respectivas comunidades.

Tal situación evidentemente, no escapa de la actividad de nuestros órganos jurisdiccionales, quienes en muchas ocasiones, a objeto de no menoscabar los derechos y garantías constitucionales de los coasociados, se ven limitados de dictar una orden de aprehensión por temor a conculcar derechos de terceros ajenos al conflicto penal.

Ahora bien, en el caso de autos, evidentemente como lo señala el recurrente, la aprehensión de su representado se soportó en una orden judicial librada contra un ciudadano de nombre L.G.S. apodado “El chacho”, siendo que el imputado responde al nombre de J.A.C., lo cual ab initio, pudiera verse como una detención ilegítima y arbitraria, que como denuncia el recurrente, lesionaría la garantía constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 44 de nuestra Constitución Nacional; sin embargo esta Sala, una vez hecho como ha sido el respectivo estudio y análisis a las actuaciones que conforman la presente incidencia, estima que en el caso de autos a pesar de la disparidad entre los nombres de la persona que aparece en la orden de aprehensión la del representado del recurrente, existe un cúmulo de elementos –entre los cuales se puede señalar que la orden de aprehensión va dirigida a una persona apodada el chacho-, que permiten determinar sin mayor dificultad, que la persona que aparece identificada en la mencionada orden de aprehensión, es la misma sobre la cual hoy en día, pesa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En efecto, del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia, este Tribunal Colegiado, ha corroborado que, el seudónimo utilizado para identificar al ciudadano L.G.S., apodado como “El Chacho”, es exactamente el mismo con el cual se identificó el ciudadano J.A.C., ante los funcionarios policiales, al momento en que se le practicó su aprehensión, y así se observa al folio 6 de la presente incidencia, que una ves que es aprehendida, esa persona manifestó a la comisión, que a él, en el Barrio le apodan el chacho.

De otra parte, en la misma acta de aprehensión que corre al folio 06 y vot. de la presente incidencia, se observa que el procedimiento de aprehensión efectuado por funcionarios de la Policía Regional, tuvo origen en la noticia de la que dieron parte, dos personas, que se presentaron con la misma orden de aprehensión, para manifestar que sabían donde se encontraba este sujeto, y de las cuales una al momento de la aprehensión y en presencia de la autoridad policial, señaló al imputado como la persona que le dio muerte al occiso, es decir que cometió el delito de homicidio que dio origen a la presente investigación penal.

Igualmente, a los folios 36 y 37 de la presente incidencia, aparecen dos ruedas de reconocimiento, en las que el imputado de autos, fue reconocido por los ciudadanos C.J.F. y Albanis Blanco, quienes además de identificarlo como una de las personas que participó en el delito investigado, lo reconocieron con el apodo de “El Chacho”, y con el mismo nombre que aparece en la orden de aprehensión judicial, es decir, L.G.S., no obstante de que el reconocido estaba identificado como señala el recurrente, con el nombre de J.A.C..

Por ello, dejando a salvo el derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el citado artículo 44.1 del texto constitucional, en el caso bajo examen, estima esta Sala, hecha la ponderación de las circunstancias que acompañan el presente caso, y en aras de mantener la debida relación d equilibrio que debe existir entre el irrestricto respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre los cuales destaca la libertad personal; y las exigencias de la justicia; quienes aquí deciden estiman que en el presente caso, los fundamentos del presente motivo de impugnación deben ser declarados improcedentes, por cuanto de las actas se desprende que, el ciudadano aprehendido J.A.C., es el mismo que apodan el chacho, y que este fue reconocido como una de las personas que participó en el hecho investigado; en tal sentido la falta de identificación exacta del aprehendido en la orden de aprehensión, emanada del Tribunal Quinto de Control, no puede constituir en casos como el presente, un obstáculo para la consecución de una verdadera justicia material, que como valor preeminente sobre las formas legales, constituye el norte que rige toda las actividad de las instituciones públicas del Estado.

Al respecto, oportuno resulta citar jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República, en sentencia Nro. 394, de fecha 14 de agosto de 2002, en la cual con ocasión a este punto se expresó:

… La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).

Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho y justicia, en el presente caso es declarar improcedente el presente motivo de impugnación. YASÍ SE DECIDE.

De otra parte en lo que respecta a la inmotivación de la decisión recurrida, toda vez que a criterio del recurrente la misma no cumple con las exigencias previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala observa; que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues habida cuenta de que el acto que encierra la recurrida es una Audiencia de Presentación, la cual tiene lugar en una fase muy inicial del proceso; la decisión impugnada se encuentra lo suficientemente clara y razonada, al punto que permite conocer cuales han sido las razones de orden fáctico y jurídico, que conllevaron al Juez a decretar la Medidas de Coerción Personal dictada.

En este orden de ideas, de la lectura de la decisión impugnada se aprecia que en ella el A quo, estableció a modo concurrente la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra prescrito, determinó los elementos de convicción que apuntaban a la participación del imputado, y finalmente estableció de la pena asignada al delito, la existencia de un posibles peligro de fuga. Elementos estos, que extrajo mediante, de un conjunto de diligencias y actuaciones policiales practicadas, a las cuales hizo referencia en forma coherente y razonada, permitiendo así conocer las razones por las cuales estimó satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, debe igualmente precisar esta Sala, que si bien es cierto, por mandato expreso del artículo 173, 246 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medidas de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

(Negrita y subrayado de la Sala).

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho y justicia, en el presente caso es declarar igualmente improcedente el presente motivo de impugnación Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. A.D.J.P., Defensor Público Quincuagésimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.C., contra el auto de fecha 27 de mayo de 2005, según decisión N° 1.040-05; dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. A.D.J.P., Defensor Público Quincuagésimo Pena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.C., contra el auto de fecha 27 de mayo de 2005, según decisión N° 1.040-05; dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte ( 20 ) días del mes de junio de 2005. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.W. COLINA LUZARDO

Presidente

C.D.C. PADRÓN ACOSTA T.M. DE ALEMAN

Ponente

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 194_-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2516-05

CCPA/eomc

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