Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA

PARTE DEMANDANTE: ACNNY A.P.S., KHRIST GIOSUELINN PASTRAN SERRANO, C.J.P.T., D.D.P.T. y W.M.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.5.669.139, 11.505.473, 11.505.471, 14.180.738 y 14.180.739, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.N. y MAYURI Y.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.191.518 y V-12.630.493 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.9.886 y 143.535.-

PARTE DEMANDADA: GEIMSSY YOXMAR BERMUDEZ PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.172.231, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEON A.C.P., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.240.653 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.512.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2.010, por la ciudadana M.R.N., titular de la Cédula de Identidad No.V-3.191.518, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.9.886, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ACNNY A.P.S., KHRIST GIOSUELINN PASTRAN SERRANO, C.J.P.T., D.D.P.T. y W.M.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.5.669.139, 11.505.473, 11.505.471, 14.180.738 y 14.180.739, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, y entre otras cosas expone: Que tal como consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.b.d.E.T., de fecha 18 de Febrero de 1.997, bajo el No.42, Protocolo I, el padre de sus Apoderados C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-184.567, divorciado, vendió a su nieto GEIMSSY YOXMAR BERMUDEZ PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.172.231, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, un inmueble compuesto de terreno propio, seis locales comerciales y siete apartamentos, ubicados en la carrera 4 No.7-13, entre calles 7 y 8, Edificio Minicentro Comercial “La Consolación”, frente a la Plaza El Samán, en la población de Cárdenas, discriminados así: LOCAL Nº 1: En paredes de bloque, cemento y su revestimiento, puertas entamboradas, tres salas de baño en cerámica y retretes, piso a dos niveles revestido de granito, puertas y ventanas de vidrio y estructura de hierro, vigas de riostra de cabilla y cemento, columnas en cabilla y cemento, vigas de sostén en cabilla y cemento revestida, loza de entrepiso nervada de bloque, cabilla y cemento, lámparas de fluorescencia. PRIMER PISO: Apartamento tipo Pent-house que consta de cuatro habitaciones, dos salas de baño, estar, comedor, estar íntimo, cocina, zona de servicio o lavadero, piso acabado de cerámica, paredes de bloque y cemento revestidas, vigas y columnas de cabilla y cemento revestidas, techo a dos aguas de tablón, perfiles, cemento y revestido, salas de baño con sus respectivos retretes, paredes recubiertas en losetas de cerámica y un solo con bañera en mampostería, cocina, fregadero, todo en mampostería y puerta de hierro que comunica con el apartamento contiguo, ventanas de vidrio y hierro en romanilla y basculante, puertas entamboradas con hierro, ventanas con rejas de hierro, lámparas con su aplique. LOCAL Nº 2: Piso de granito, paredes de bloque y cemento revestidas, vigas de riostra, columnas y vigas de sostén de cabilla y cemento revestidas, puertas y ventanas de vidrio con hierro, tres salas de baño sanitario, retretes y puertas entamboradas, frisado del techo sobre ripio, lámparas de fluorescencia, loza de entrepiso nervada de bloque, cabilla y cemento. PRIMER PISO A: Apartamento que consta de tres habitaciones, dos salas de baño, cocina, comedor, estar principal, estar íntimo y zona de servicio, piso de cerámica, paredes de bloque y cemento revestidas, columnas y vigas de cabilla y cemento, ventanas corredizas en hierro, madera y vidrio, dos puertas de hierro y las restantes entamboradas, cocina con fregadero con aplicaciones de mampostería, los baños con sus piezas sanitarias y paredes revestidas en losetas de cerámica, el baño principal con bañera en mampostería. PRIMER PISO B: Un apartamento con dos habitaciones, un estar-comedor, cocina, baño sanitario con ducha y lavamanos, puertas entamboradas, la puerta de la cocina en vidrio con estructura de hierro, ventanas de hierro en forma de arco con vidrio, piso de lozas de caico, cocina en mampostería, vigas y columnas de cabilla y cemento revestidas, techo de placa nervada. Siguiendo por el pasillo al final de este se encuentra otro apartamento con dos habitaciones, estar, cocina-comedor, lavaplatos en mampostería, la habitación principal con closet en mampostería, cuatro puertas entamboradas y una de hierro con vidrio, dos ventanas en forma de arco en hierro y vidrio y una ventana de madera pivotante con romanilla de madera y vidrio, el baño con puerta corrediza en la ducha, paredes revestidas en losetas de cerámica, retrete y lavamanos, piso de caico, vigas y columnas de cabilla y cemento revestidas, techo de placa nervada, lámparas con aplique en cada ambiente. SEGUNDO PISO A: Un Apartamento con una superficie de noventa y tres (93) metros cuadrados con cuarenta y cuatro (44) centímetros cuadrados y consta de tres dormitorios, cada dormitorio con su closet en mampostería, un estudio, una sala estar, un estar íntimo, cocina-comedor, área de servicios, un estar-bar, dos baños sanitarios con retrete, lavamanos y ducha, puertas entamboradas, las paredes de los baños recubiertas con losetas de cerámica, piso de cerámica, vigas de cabilla y cemento revestidas, paredes en bloque revestidas, ventanas de hierro y vidrio. SEGUNDO PISO B: Un apartamento de dos habitaciones, un ambiente de estar-comedor, cocina, el lavaplatos en mampostería y el acabado de la cocina en loza de cerámica, un baño sanitario con retrete, lavamanos y ducha, paredes recubiertas en cerámica, piso de caico hexagonal y granito, vigas y columnas de cemento y cabilla revestidas, techo de placa nervada, lámpara de aplique en cada ambiente. Al final del pasillo de entrada se encuentra un apartamento de dos habitaciones, un ambiente de estar-comedor, cocina con lavaplatos en mampostería y acabado en cerámica, un baño sanitario con retrete, lavamanos y ducha, dos ventanas de hierro en forma de reja, piso de caico hexagonal y granito, columnas y vigas de cemento y cabilla revestidas. TERCER PISO A: Platabanda con acabado en manto asfáltico impermeabilizado y desagüe para aguas pluviales. TERCER PISO B: Platabanda con acabado en manto asfáltico impermeabilizado y desagüe para aguas pluviales. PLANTA BAJA C: Dos mini-locales comerciales y un apartamento con dos habitaciones, cada uno con un baño sanitario: los mini-locales retrete y lavamanos y el apartamento además la ducha, piso de granito, el apartamento contará además de cocina-comedor, paredes de bloque revestidas, columnas y vigas revestidas y apliques en fluorescencia. PRIMER PISO C: Dos apartamentos unidos por un pasillo o corredor, con dos habitaciones cada uno, una sala de baño con retrete, lavamanos y ducha, recibo, cocina-comedor, ventanas de hierro y vidrio, puertas entamboradas, vigas y columnas de cemento y cabilla revestidas. SEGUNDO PISO C: Dos apartamentos unidos por un pasillo corredor, con dos habitaciones cada uno, una sala de baño con retrete, lavamanos y ducha, recibo, cocina-comedor, ventanas de hierro y vidrio, puertas entamboradas, vigas y columnas de cemento y cabilla revestidas. TERCER PISO C: Platabanda techada. Todas las mejoras o bienhechurías se encuentran ubicadas en el inmueble signado con los números 7-11 y 7-13, de la carrera 4 de Táriba, que es lo que quedó dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE Y OESTE: Con propiedades de los herederos del DR. G.C.F.. Al ORIENTE: Con pertenencias de P.E.C.F., divide en estos tres vientos, paredes medianeras; SUR: Su frente a la Carrera 4, antes Calle Urdaneta. Este inmueble tiene una longitud de Sur a Norte de cuarenta y dos (42) con sesenta y cinco (65) centímetros, su latitud es de trece (13) metros con veinticinco (25) centímetros. Le vendió por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo); que el Primero de Diciembre de 1.999, fallece el padre de sus apoderados C.P., como consta del Acta de Defunción del Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta bajo el No.217; que a su fallecimiento se realizó una Declaración Sucesoral primaria, la cual presentó la hermana de sus apoderados A.R.P.G., que solo se incluyó un vehículo marca chevrolet, placa SBH731, 395 acciones de la Droguería Los Andes, un Fondo de Comercio denominado Botica La Consolación; que la venta que hizo el causante C.P., a su nieto GEIMSSY YOXMAR BERMUDEZ PASTRAN, es violatoria de los derechos sucesorales de sus apoderados como hijos del causante; que la venta se realizó el 18-02-1.997, y el causante C.P., fallece el 01-12-1.999; que esta circunstancia viola lo contemplado en el artículo 18 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.c., en su numeral segundo en su último aparte que señala: “Los inmuebles que para el momento de apertura de la sucesión hayan sido enajenados por documentos autenticados, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos años antes de la muerte del causante forman parte del activo de la herencia a los fines de esta Ley”; que por las razones expresadas acude en nombre de sus apoderados a demandar como formalmente lo hace al ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMUDEZ PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.172.231, domiciliado en Táriba, por el JUICIO DE NULIDAD DE VENTA POR VIOLACION DE LOS DERECHOS SUCESORALES CAUSADA A LOS HEREDEROS, de conformidad a lo establecido en el artículo 886 del Código Civil, y que corresponde al Capítulo II de las Sucesiones Testamentarias Disposiciones Generales, Sección IV de la Legítima, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.c., numeral 2; que en este caso, la compra que hizo el demandado la realizó el 18 de Febrero de 1.997, y el vendedor padre de sus apoderados C.P., fallece el 1° de Diciembre de 1.999; y que solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho de conformidad con las disposiciones legales y sea declarada con lugar por ser violatoria de los derechos sucesorales de sus apoderados y que el bien inmueble objeto de la controversia regrese al patrimonio hereditario del causante C.P..-

En fecha 26 de Enero de 2.010, se admite la demanda y se acuerda la Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 19 de Febrero de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 23 de Febrero de 2.010, la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio LEON A.C.P., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.240.653 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.512, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que encontrándose dentro de la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, formalmente contesta usando los argumentos y fundamentos de derecho que expone a continuación: Que el presente juicio se inicia con la pretensión ilegal de pretender demandar lo NULIDAD DE LA VENTA POR VIOLACION DE LOS DERECHOS SUCESORALES CAUSADA A LOS HEREDEROS, demandantes con ocasión de la ejecución de una compra venta que se efectuó hace TRECE AÑOS, exactamente hace trece años y cinco días; que de la afirmación anterior es claro que cualquier acción de nulidad contra la compra venta de fecha 18 de Febrero de 2.007, pudo haberse ejercido dentro del lapso de diez años, contados a partir del momento en el cual se produjo la venta para evitar la Prescripción que establece el artículo 1.979 del Código Civil, que es claro luego del artículo en cita, que todas las acciones derivadas de la adquisición de derechos reales adquiridos en los términos establecidos prescriben a los diez años, entre otras las solicitudes de nulidad de venta; que además las acciones consecuenciales de la herencia prescriben a los cinco años contados a partir del momento de apertura de la sucesión; que en el caso que nos ocupa, se ventila en el libelo de demanda de forma alegre y atrevida la presunta existencia de derechos hereditarios inexistentes sobre las resultas de una venta que se efectuó hace trece años, cuando el ciudadano C.P., causante de una herencia, en uso de su poder legítimo y voluntario de disponer de sus bienes vende a su asistido un bien inmueble que tal y como se evidencia de autos por pruebas producidas por la demandante ni siquiera forma parte del acervo patrimonial de éste, evento que se prueba en la declaración sucesoral; que este antecedente es suficiente para comprobar la inadmisibilidad de la demanda por versar el contenido de la acción sobre un evento materialmente ilegal contrario a la Ley, originador de costos y costas procesales innecesarias, puesto que las acciones de nulidad en los términos planteados prescriben a los diezaños, que para ilustrar tal afirmación c.S. No.342 de la Sala de Casación Civil del 31 de Octubre de 2.000; que formalmente niega, rechaza y contradice todo el contenido del libelo de demanda que origina la presente acción, por ser ilegal, vale decir, contrario a la Ley, y por carecer de sustancia jurídica capaz de sostener la solicitud de nulidad propuesta; que de autos se desprende como hecho cierto que el ciudadano C.P., vendió a su asistido un inmueble en los términos referidos en autos; que sin embargo es contradictorio que luego de trece años los demandantes pretendan de forma irrespetuosa hacer inducir en error tanto a su representado como al Tribunal, intentando una Acción de Nulidad Prescrita; que técnicamente el vendedor dio en venta un inmueble al ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMUDEZ PASTRAN, quien adquirió de buena fe, tan cierta y legítima es la venta que antes de trece años nadie nunca se opuso a tal suceso; que de hecho el vendedor muere no como dice la demandante dos años luego de la venta, que muere es exactamente treinta y cuatro meses después, o lo que es igual, dos años y diez meses; que dentro del período de once años posteriores a la muerte del vendedor tampoco han operado acciones conducentes a desvirtuar la condición de comprador, dueño y propietario legítimo de su asistido, puesto que no existen mecanismos legales idóneos que permitan tal temeridad; que de lo expuesto es absolutamente cierta la legítima propiedad de su asistido demandado en el presente juicio; que es falso afirmar que el demandado haya violado derechos sucesorales, ya que el vendedor, hoy de cujus, en ejercicio de su voluntad dispuso de un bien de su propiedad vendiéndolo al demandado, con lo cual dicho inmueble nunca perteneció al acervo patrimonial del causante para el momento de su muerte, y mucho menos dos años antes, puesto que la venta se generó a casi tres años del lamentable deceso; que así las cosas, todas las acciones dirigidas a solicitar la nulidad, están materialmente prescritas a tenor de lo que establece el artículo 1.979 del Código Civil; y que con lo narrado y expuesto, pide al Tribunal se declare sin lugar la presente demanda desestimando su contenido por ser ilegal y contrario al orden público puesto que la solicitud de nulidad es ilegal por estar prescrita y por ser falso que el demandado haya violado derechos sucesorales.-

En fecha 02 de Marzo de 2.010, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 08 de Marzo de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 11 de Marzo de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Informes.-

En fecha 11 de Marzo de 2.010, los ciudadanos ACCNY A.P.S. y KHRIST GIOSUELINN PASTRAN SERRANO, desisten de la demanda.-

En fecha 17 de Marzo de 2.010, el ciudadano D.D.P.T., asistido por la Abogada en ejercicio MAYURI Y.M.M., presenta Escrito de Informes.-

En fecha 17 de Marzo de 2.010, el ciudadano D.D.P.T., asistido por la Abogada en ejercicio MAYURI Y.M.M., diligencia y solicita que se participe al SENIAT de la existencia del presente juicio, lo cual no fue acordado por auto de fecha 22 de Marzo de 2.010.-

En fecha 22 de Marzo de 2.010, se homologa el desistimiento realizado por los ciudadanos ACCNY A.P.S. y KHRIST GIOSUELINN PASTRAN SERRANO.-

En fecha 23 de Marzo de 2.010, comparecen los ciudadanos D.D.P.T. y W.M.P.T., asistidos por la Abogada en ejercicio MAYURI Y.M.M., y estampan diligencia en la que manifiestan que revocaron el Poder a la Abogada M.R.N., consignado en original documento de la revocatoria.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal Observa que lo que pretende la Parte Demandante es la nulidad del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 18 de Febrero de 1.997, anotado bajo el No.42, Tomo 15, Protocolo I, mediante el cual el ciudadano C.P., padre de los demandantes, dio en venta al ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMUDEZ PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.172.231, domiciliado en Táriba, el inmueble suficientemente descrito por su situación y linderos en dicho documento, por cuanto a su decir con esa venta se violaron sus derechos sucesorales, lo cual viola lo contemplado en el artículo 18 de la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., y que por ello acuden con fundamento en el artículo 886 del Código Civil, para demandar al comprador ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMUDEZ PASTRAN.

Por su parte el demandado, manifiesta que el presente juicio se inicia con la pretensión ilegal de pretender demandar lo NULIDAD DE LA VENTA POR VIOLACION DE LOS DERECHOS SUCESORALES CAUSADA A LOS HEREDEROS, demandantes con ocasión de la ejecución de una compra venta que se efectuó hace TRECE AÑOS, exactamente hace trece años y cinco días; que todas las acciones derivadas de la adquisición de derechos reales adquiridos en los términos establecidos prescriben a los diez años, entre otras las solicitudes de nulidad de venta; que además las acciones consecuenciales de la herencia prescriben a los cinco años contados a partir del momento de apertura de la sucesión; que en el caso que nos ocupa, se ventila en el libelo de demanda de forma alegre y atrevida la presunta existencia de derechos hereditarios inexistentes sobre las resultas de una venta que se efectuó hace trece años, cuando el ciudadano C.P., causante de una herencia, en uso de su poder legítimo y voluntario de disponer de sus bienes vende a su asistido un bien inmueble que tal y como se evidencia de autos por pruebas producidas por la demandante ni siquiera forma parte del acervo patrimonial de éste, evento que se prueba en la declaración sucesoral; que este antecedente es suficiente para comprobar la inadmisibilidad de la demanda por versar el contenido de la acción sobre un evento materialmente ilegal contrario a la Ley, originador de costos y costas procesales innecesarias, puesto que las acciones de nulidad en los términos planteados prescriben a los diez años, que para ilustrar tal afirmación c.S. No.342 de la Sala de Casación Civil del 31 de Octubre de 2.000; que formalmente niega, rechaza y contradice todo el contenido del libelo de demanda que origina la presente acción, por ser ilegal, vale decir, contrario a la Ley, y por carecer de sustancia jurídica capaz de sostener la solicitud de nulidad propuesta; que de autos se desprende como hecho cierto que el ciudadano C.P., vendió a su asistido un inmueble en los términos referidos en autos; que sin embargo es contradictorio que luego de trece años los demandantes pretendan de forma irrespetuosa hacer inducir en error tanto a su representado como al Tribunal, intentando una Acción de Nulidad Prescrita; que dentro del período de once años posteriores a la muerte del vendedor tampoco han operado acciones conducentes a desvirtuar la condición de comprador, dueño y propietario legítimo de su asistido, puesto que no existen mecanismos legales idóneos que permitan tal temeridad; que de lo expuesto es absolutamente cierta la legítima propiedad de su asistido demandado en el presente juicio; que es falso afirmar que el demandado haya violado derechos sucesorales, ya que el vendedor, hoy de cujus, en ejercicio de su voluntad dispuso de un bien de su propiedad vendiéndolo al demandado, con lo cual dicho inmueble nunca perteneció al acervo patrimonial del causante para el momento de su muerte, y mucho menos dos años antes, puesto que la venta se generó a casi tres años del lamentable deceso; que así las cosas, todas las acciones dirigidas a solicitar la nulidad, están materialmente prescritas a tenor de lo que establece el artículo 1.979 del Código Civil; y que con lo narrado y expuesto, pide al Tribunal se declare sin lugar la presente demanda desestimando su contenido por ser ilegal y contrario al orden público puesto que la solicitud de nulidad es ilegal por estar prescrita y por ser falso que el demandado haya violado derechos sucesorales.-

Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la Defensa de Fondo de PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la Parte Demandada, ya que de estar fundada, resulta innecesario y contrario a la economía y celeridad procesal entrar a conocer el fondo del asunto, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Señala nuestro CÓDIGO CIVIL:

ARTÍCULO 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquél que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

ARTÍCULO 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

ARTICULO 1.979: Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.002, EXP. AA20-C-2000-000961, estableció: “…A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código”. -

Ahora bien, este Juzgado en el caso que nos ocupa, al analizar el documento mediante el cual el ciudadano C.P., vendió al ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMUDEZ PASTRAN, el inmueble suficientemente descrito en autos por su situación y linderos, observa que el mismo fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 18 de Febrero de 1.997, anotado bajo el No.42, Tomo 15, Protocolo Primero, documento que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que la venta se realizó el 18 de Febrero de 1.997, de donde se evidencia que han transcurrido trece (13) años, desde que se efectuó la operación de compra venta hasta el momento en que se interpuso la demanda, es decir, hasta el 20 de Enero de 2.010. Así se decide.

Por otra parte, se desprende de autos que la Parte Actora, no alega como fundamento de su demanda ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 1.346 del Código Civil: Violencia, error o dolo; incapacidad o minoridad, por lo tanto, el Lapso de Prescripción comenzó a correr desde el día siguiente al registro del documento de venta, por tal motivo, el lapso para intentar la Acción de Nulidad, tanto relativa como absoluta, contempladas en nuestra legislación, se encuentra totalmente prescrito. Así se decide.

De manera que, habiendo quedado suficientemente demostrado que la Acción de Nulidad intentada se encuentra prescrita, forzoso es para este Tribunal declarar Con Lugar la Defensa de Prescripción opuesta por la Parte Demandada, y como consecuencia de ello Sin Lugar la Demanda. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con lugar la Defensa de Prescripción de la Acción de Nulidad formulada por la Parte Demandada.

SEGUNDO

Declara Sin Lugar la Demanda que por Nulidad de Venta de Derechos Sucesorales, intentaron los ciudadanos C.J.P.T., D.D.P.T. y W.M.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.11.505.471, 14.180.738 y 14.180.739, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio M.R.N., titular de la Cédula de Identidad No.V-3.191.518 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.9.886, contra el ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMUDEZ PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.172.231, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las diez de la mañana del día Treinta de A.d.D.M.D.. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5671-2010 que por Nulidad de Venta cursa por ante este Juzgado. Táriba, Treinta de A.d.D.M.D..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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