Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

Expediente: Nº 5992

Demandante: Jeiber A.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.931.054

Apoderada judicial: Abg. Belgia M. Cortez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.691

Demandado: R.E.R.H., portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862

Motivo: Cobro de bolívares por intimación y reconvención (resolución del contrato de venta por incumplimiento de la obligación del vendedor de otorgar documento autenticado y el saneamiento en caso de evicción o defectos ocultos)

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto el 30 de abril de 2012 por el ciudadano R.E.R.H., parte demandada, debidamente asistido por el abogado L.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.662 contra la decisión de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró: Primero: sin lugar la resolución de contrato de venta por incumplimiento de la obligación del vendedor de otorgar documento autenticado, incoado por el ciudadano R.E.R.H. contra el ciudadano Jeiber A.V.C.; Segundo: con lugar la caducidad de la acción redhibitoria por vicios ocultos presentada por el ciudadano Jeiber A.V.C. contra R.E.R.H., en consecuencia se desechó la demanda y se declaró la extinción del proceso y, Tercero: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 2 de mayo de 2012 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 9 de mayo de 2012 oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días para la constitución de asociados de considerarlo conveniente las parte y de no constituirse, las partes presentarían sus informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el día 7 de junio de 2012, dejando constancia el tribunal mediante acta que solo compareció la parte demandada y consignó su escrito el cual se ordenó agregar al expediente.

En fecha 15/10/2012 se dictó auto por medio del cual se difirió por un lapso de treinta (30) días la sentencia que debía publicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de octubre de 2012, por medio de auto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 257 del CPC y en concordancia con el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se excito a las partes a la conciliación y en consecuencia se les convocó a una reunión con el Juez, ordenándose notificar por medio de boletas.

En fecha 24 de octubre de 2012 la abogada Belgia M. Cortez apoderada judicial del ciudadano Jeiber A.V.C., consignó escrito por medio del cual solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto de la acción (folios 86 y 87)

El 26/10/2012 el tribunal por medio de auto negó lo solicitado por la apoderada judicial del ciudadano Jeiber A.V.C. (folio 104).

En fecha 16/11/2012 oportunidad para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria fijada, se dejó constancia de que solo compareció la parte demandante.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la demandante

La parte actora a través de su abogado asistente adujo:

• Que en fecha 15/10/2011 nació una obligación mediante documento privado con el ciudadano R.E.R.H., posteriormente dicho documento privado fue reconocido en su contenido y firma por el prenombrado ciudadano en fecha 24/1/2012 bajo el Nº de expediente 1345/12 por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial, sobre una venta con reserva de dominio sobre un vehículo propiedad del primero con las características siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Tipo: Ranchera; Color: rojo; Serial de motor: Nº 8 CIL; Serial de la carrocería: Nº 1N35LHV105725, Uso: particular; Placa: AC500GG; Año: 1978; Clase: automóvil.

• Que dicha obligación es el pago por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000), el cual con la firma de dicho convenio recibe la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 Bs.)quedando un saldo deudor de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) para ser pagados sin prorroga el 15 de diciembre de 2011.

• Que han transcurrido los días y ha sido imposible el pago de dicha deuda, de manera amigable y extrajudicialmente ya que al momento del cobro de bolívares en la fecha acordada el prenombrado ciudadano, se ha negado a dicho pago.

• Que considera oportuno señalar que el demandado se obliga a asumir los daños que el vehículo pueda sufrir total y absolutamente por encontrarse este en posesión del mismo.

• Que así mismo está en todo el derecho de exigir el 0.1% de interés mensual sobre el monto adeudado, igualmente de retener el vehículo, no pudiendo reclamar el ciudadano R.R.H. la cuota inicial pagada según acuerdo de ambas partes.

Del derecho

Señala y transcribe lo dispuesto por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere extracto de cómo la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio.

Que en el caso que ocupa, deriva la obligación del contrato de venta, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del demandado que no es otra que el pago del bien mueble objeto de la pretensión.

Que anexa como instrumento fundamental de su demanda original del prenombrado documento de venta reconocido por el demandado de la referida obligación, donde se puede evidenciar como prueba de aceptación de la obligación de pagar dicha cantidad de dinero líquida y exigible.

Que como análisis valorativo del referido instrumento, como aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, encontrándose apegados los requisitos establecidos ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil para concederle a su representada, la pretensión de cumplimiento de la obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero derivada de un documento privado reconocido.

Que ahora bien, en el caso que ocupa se encuentra previsto en el procedimiento por intimación o monitorio tipificado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, como es la pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento.

Así mismo, señala lo dispuesto por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Petitorio

Que demanda al ciudadano R.E.R.H., para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal las siguientes cantidades y conceptos con base a los razonamientos de hecho y derecho que anteceden: cuarenta mil bolívares que es el monto de la obligación más los intereses calculados conforme a la tasa activa del 1% mensual que según los días transcurridos desde el 15/12/2011 al 30/1/2012 es por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800) más el 25% por honorarios profesionales equivalentes a diez mil bolívares (Bs. 10.000. ) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la partición solicitada.

Fundamenta su acción en los artículos 768 y 770 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estima la presente demanda en la suma de cincuenta mil ochocientos bolívares (Bs. 50.800) equivalentes a seiscientas sesenta y ocho unidades tributarias (668 U.T.)

Fundamentando su demanda en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera solicitó se decretara embargo provisional sobre bienes propiedad del deudor.

En fecha 7 de febrero de 2012 fue admitida la demanda, ordenando intimar a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 13/3/2012 el ciudadano R.E.R.H. asistido de abogado consignó escrito por medio del cual se opuso al procedimiento intimatorio incoado en su contra (folios 20 al 22.)

Contestación de la demanda

En su oportunidad el demandado ciudadano R.E.R.H. asistido por el abogado L.H.G., contestó en los siguientes términos:

En primer lugar realiza un resumen de la interposición de la demanda por cobro de bolívares por intimación por parte del ciudadano Jeiber A.V.C..

De los hechos

Que efectivamente el 15 de octubre del 2011, suscribió con el ciudadano Jeiber A.V.C., identificado en autos, un contrato de venta privado que se pretendió dar la modalidad de venta con reserva de dominio, en virtud del cual me da en venta un vehículo de su propiedad según se evidencia de certificado de registro de vehículo 1N35LHV105725-2-2, de fecha 15 de marzo de 2010 expedido por el Ministerio de Infraestructura, con las siguientes características vehículo, marca: chevrolet; modelo: caprice; placa AC500GG; tipo ranchera; serial de carrocería 1N35LHV105725; clase: camioneta; color; rojo; año 1978; uso particular.

Que el precio pactado para la venta fue por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,°°) en esa misma fecha le entregó y el vendedor recibió la cantidad de veinte mil (Bs. 20.000°°) y se comprometió en el lapso de dos meses a pagar, específicamente el 15 de diciembre de 2011, el resto del precio de la venta, es decir, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000).

Que el vendedor se comprometía a la liberación de la reserva de dominio y la transferencia de todos los derechos y posesión que tiene sobre el vehículo, luego de la cancelación de la ultima cantidad de dinero.

Que de igual forma, se comprometieron a suscribir documento autenticado por ante un funcionario que otorgara fe pública, tal como se desprende del texto del mismo contrato, cuando señalan: “…Solicito la habilitación del tiempo necesario jurando por ello la urgencia del caso, de acuerdo a la previsto en el artículo 28 de la ley de registro público…”.

Que ahora bien, en reiteradas oportunidades buscó y solicitó al ciudadano Jeiber A.V.C. para que cumpliera su obligación de otorgarle mediante documento autenticado el documento de la venta, negándose rotundamente, incurriendo en incumplimiento y por ello su negativa a pagar el resto del precio convenido, derecho que le otorga el artículo 1168 del Código Civil

Que como conclusión, el vendedor incumplió la obligación de otorgarle ante un Notario Público de la jurisdicción el documento de venta autenticado y mal puede exigir que le pague, ya que cronológicamente la obligación que surge por efecto de Ley, es primera que la obligación de pago.

Que cabe preguntarse ¿Por qué el vendedor solicitó el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de venta?, la respuesta –a su juicio- es simple, porque, la instancia no le solicitaría la experticia de verificación de seriales y características del vehículo expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. y pretendería de una manera temeraria cobrarle la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por un procedimiento sumario como lo es el procedimiento de intimación, tratando de impedir ejercer su derecho a la defensa.

Que de igual manera reconoció el documento privado de venta, porque de esa forma comprobaría la entrega de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en efectivo, como parte de pago, que deberá devolver el vendedor, así como un conjunto de cláusulas ilegales como el interés moratorio del 20% mensual, que la abogada en su escrito de demanda exige.

Que ratifica que en reiteradas oportunidades solicitó al ciudadano Jeiber A.V.C. le facilitara la experticia de verificación de seriales y características del vehículo expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. para el otorgamiento y autenticación del respectivo documento de venta, requisito formal establecido en la ley.

Que es de señalar, que antes de que se venciera el plazo para el pago del resto del precio de la venta, es decir la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) el 15 de diciembre de 2011, establecido en el contrato, se había dirigido y llevado la camioneta objeto de la venta al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. ubicada en Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy y le detectaron al vehículo, reparación en área lateral derecha (chasis) y no podía efectuarse operación de venta de la misma, lo cual se le comunico al vendedor y en virtud de lo cual le solicitó al vendedor le devolviera su dinero y devolverle la camioneta, es decir resolvieran la venta, de allí su negativa de pagar fundamentándose en el artículo 1168 del Código Civil.

Que una vez que el ciudadano Jeiber A.V.C. demanda por cobro de bolívares en el presente procedimiento de intimación, se trasladó al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. a los fines de someter al vehículo placa AC500GG, marca Chevrolet, tipo ranchera, modelo caprice, año 1978, color rojo, serial de motor 8 cilindro, serial de carrocería 1N35LHV105725, objeto de la venta, a la experticia de verificación de seriales y características del vehículo que es exigida en las Notarías Públicas, presentó la compulsa y el decreto intimación, explicó su situación a los funcionarios de dicha dependencia y solo así accedieron y suscribieron la constancia de experticia Nº 030112-141765, la cual anexa, la referida experticia suscrita por el Sargento Mayor A.A.P., hace constar que el vehículo fue sometido a la experticia de verificación de seriales y características de vehículo a los fines de solo y exclusivo para casos especiales, porque, presenta reparación en área lateral derecha (chasis), y no pueden otorgar la experticia para que el vehículo sea objeto de venta.

Que en su entender, el conflicto, la controversia que se presenta, no se limita solo al cobro de una cantidad de dinero, sino que por el contrario, es más compleja, está relacionada al contrato de venta, que como fuente de obligaciones, les son aplicables las normas previstas en el Título III de Las Obligaciones del Código Civil Venezolano.

Que por las razones expuestas y por cuanto el vendedor no podrá transferirle la propiedad del vehículo antes descrito, no pagó el resto del precio de la venta, es decir la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) el 15/12/2011 y es por ello que conforme al artículo 1667 del Código Civil solicita la resolución del contrato y el vendedor le repita la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que le entregó y recibió.

Reconvención.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil interpone reconvención o mutua petición en contra del ciudadano Jeiber A.V.C., para lo cual indica subdividirá las acciones en dos capítulos, a saber:

  1. Resolución del contrato de venta por incumplimiento de la obligación del vendedor de otorgar documento autenticado. Que por lo expuesto y conforme al artículo 1167 del Código Civil, demanda al ciudadano Jeiber A.V.C. para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal a la resolución del contrato de venta suscrito el 15 de octubre de 2011 y en consecuencia el vendedor le repita la cantidad de veinte mil (Bs. 20.000,°°); que le entregó y recibió, y de la misma forma hacerle entrega del vehículo plenamente identificado, por cuanto el vendedor no podrá transferirle la propiedad del vehículo, según la constancia de experticia Nº 030112-141765 que agregó al escrito de oposición marcada con la letra “A”

  2. Saneamiento en caso de evicción por vicios o defectos ocultos.

Que según la constancia de experticia N030112-141765, el vehículo plenamente identificado en autos, presenta reparación en área lateral derecha chasis, evidencia un vicio oculto que hace al vehículo impropio para el uso que está destinado que es la circulación por las vías del territorio nacional, de igual forma no podrá ser objeto de venta o de traspasos futuros.

Que en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1504, 1508, 1518, 1520 y 1521 del Código Civil demanda que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a recibir el vehículo y restituirle la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que le entregó y recibió como parte de pago del precio de la venta.

Estimó en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Petitorio

Que por lo expuesto es que acude a reconvenir y demandar al ciudadano Jeiber A.V.C. para que el tribunal lo condene a: 1) Que convenga el demandante reconvenido o en su defecto sea condenado por el tribunal a la resolución del contrato de venta por incumplimiento de la obligación del vendedor de otorgar documento autenticado y el vendedor le repita la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que le entregó y recibió, para hacerle entrega del vehículo antes mencionado; 2) Que convenga el demandante reconvenido o en su defecto sea condenado por el tribunal por saneamiento en caso de evicción por vicios o defectos ocultos y, 3) Que sea condenado al pago de costas y costos procesales.

En fecha 23 de marzo de 2012 tuvo oportunidad el acto de contestación a la reconvención presentada en el juicio, dejándose constancia se encontraba presente la abogada Belgia M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.691 en su carácter de apoderada judicial del demandante reconvenido, quien expuso sus alegatos.

En su escrito de contestación a la reconvención (folios 30 al 32) adujo:

• Punto previo al fondo, opuso la caducidad de la acción establecida en el Artículo 346, ordinal 10, para intentar y sostener esta acción de conformidad con el Artículo 1525 del Código Civil.

Que rechaza, niega y contradice parcialmente la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser contrario a la realidad de los hechos y no adecuarse los mismos al derecho.

Que niega y rechaza y contradice por ser falso el incumplimiento de la obligación del vendedor de otorgar documento autenticado al comprador, debido a que no consta en auto constancia que demuestre la no comparecencia del vendedor frente a un funcionario público facultado por la ley a dar fe publica a dicho documento de compra venta, igualmente es el caso que nos ocupa el contrato de compra venta de un bien mueble con reserva de dominio, señalando la ley con reserva de dominio en su artículo 5 literal b.

Afirma la parte reconvenida la existencia de una obligación derivada de un contrato de compra venta privada, que posteriormente fue reconocida en su contenido y firma sobre el bien mueble, donde las partes suscribieron la venta de un vehículo….

Que rechaza, niega y contradice por ser falso que exista saneamiento en caso de evicción o defectos oculto que recaiga sobre la buena fe del reconvenido, una vez que han transcurrido cinco (05) meses y ocho (08) días desde la tradición del bien en fecha 15 de octubre de 2011, hasta la presente fecha y cuatro meses y diecisiete (17) días hasta la realización de la experticia por parte del reconviniente.

Niega, rechaza y contradice por ser falso que a la presente fecha el reconvenido sea condenado por este Tribunal a recibir vehículo y restituir la cantidad de veinte (20.000) Mil Bolívares, debido a que en el supuesto de existir un vicio oculto queda demostrado que no es atribuible al reconvenido.

Que niega, rechaza y contradice la condenatoria en costa y costo del reconviniente por ser improcedente su acción, la cual debe ser declarada Sin Lugar y así lo solicita.

Se reserva las acciones legales por daños y perjuicios que le corresponde contra el accionante reconviniente, así como también la acción de cobro de bolívares por intimación incoado en su contra según consta en auto y las acciones penales y de cualquier otra índole que competa como secuela del presente caso.

Pruebas en primera instancia

En el lapso probatorio

De la parte demandada. El ciudadano R.E.R.H. asistido de abogado consignó su escrito de pruebas en los siguientes términos:

1) Promovió los siguientes documentos:

1.1. Emanados y reconocidos por las partes, se valoré y de mérito jurídico al documento de compra venta privado de fecha 15/10/2011, reconocido en fecha 20/1/2012.

1.2. Emanados de terceros, ratificación mediante prueba testimonial de la constancia de experticia Nº 030112-141765

2) Exhibición de documento. Conforme lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se intime al ciudadano Jeiber A.V.C. para que exhiba y entregue dentro del plazo que se le señale, el original del certificado de registro de vehículo Nº 1N35LHV105725-2 de fecha 15/3/2010.

3) Prueba de informes. De conformidad con lo establecido por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los entes:

3.1 A la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy para que informe:

3.1.1) Si de acuerdo a la circular Nº 0230-326 del 28/5/2008 emanada del SAREM, si debe ser exigida en las Notarías publicas para el otorgamiento de documento de compra venta, la experticia de verificación de seriales y características del vehículo expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.

3.1.2) Que si es procedente el otorgamiento de documento autenticado de compraventa de vehículos por ante las Notarías Públicas cuando la constancia de experticia de verificación de seriales y características del vehículo hace constar que el vehículo fue sometido a la experticia de verificación de seriales y características del vehículo, a los fines de solo y exclusivo para casos especiales, porque presenta reparación en área lateral derecha (chasis).

3.1.3) Se requiera a la Notaría Pública de San Felipe copia de circular número 0230-326 de fecha 28/5/2008 emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)

3.2 Requerir al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. del estado Yaracuy, informe si los propietarios de los vehículos son los obligados a solicitar la experticia de verificación de seriales y características del vehículo que es exigida en las notarías pública de la República Bolivariana de Venezuela.

3.2.2 Informe a quien se le otorgó el certificado de registro de vehículo Nº 1N35LHV105725-2-2 de fecha 15/3/2010 y en concordancia con el artículo 96 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente, expida y remitan duplicado del mismo.

De la parte demandante reconvenida. La apoderada judicial Abg. Belgia Cortez, expuso en su escrito probatorio:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, especialmente la cuestión previa a la parte demandada reconviniente de la falta de caducidad de la acción establecida en la ley, para intentar o sostener la presente acción.

  2. Pruebas documentales. Promovió:

    -Documento privado reconocido en su contenido y firma por el demandado reconviniente según expediente Nº 1345/12 de fecha 12 de enero de 2012, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que riela en su original a los folios 05 al 15 del presente expediente.

    -Constancia de experticia expedida por el Instituto Nacional de T.T. bajo el Número 030111-417976, de fecha Valencia 12 de mayo de 2011, suscrito por el Sargento Primero (TT) R.C.F..

  3. Testimoniales. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Y.R.P.S., E.B.A.P. y P.L.H.A., (no comparecieron en la oportunidad legal fijada)

    De igual manera ratificó el testimonio de la experticia del funcionario Sargento Primero (TT) R.C.F.,

    De la decisión apelada

    En fecha 25 de abril de 2012 el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial, dispuso:

    “… Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que las partes manifiestan haber celebrado un Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, y así se declara.

    Del análisis del contrato de venta con reserva de dominio de vehículo, que riela a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente; en aras de cumplir con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, del cual se desprende que los contratos deben atenderse al propósito e intención de las partes o de los otorgantes, quedó claramente establecido y pactado en la línea dieciocho y siguientes del folio ocho del presente expediente que las partes intervinientes en el contrato supra, manifestaron lo siguiente: “...luego de la cancelación de esta ultima cantidad se expedirá mediante documento escrito la respectiva liberación y transferencia de todos los derechos de propiedad y posesión que se tiene sobre el vehículo…” circunstancias por la cual se interpreta de manera exegetita que la voluntad de las partes fue que al momento de la cancelación de la última cuota era cuando se iba a expedir el documento escrito la respectiva liberación y transferencia de todos los derechos de propiedad y posesión que se tiene sobre el vehículo, lo cual impide ejercer la acción resolutoria del contrato de venta por incumplimiento de la obligación del vendedor de otorgar documento autenticado, tal como lo exige el reconviniente en su escrito de reconvención que riela a los folios 24 al 27 del presente expediente, en consecuencia se declara Sin Lugar en el dispositivo del presente fallo la acción resolutoria incoada por la parte reconviniente. Así se decide…”

    Informes en esta instancia

    La abogada Belgia Cortez, en la oportunidad legal de presentación de los informes expuso:

  4. Realiza una breve descripción de la apelación

  5. Resume desde el inicio del procedimiento; seguidamente señala lo establecido por el artículo 243 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y manifiesta que la Juez a quo realizó su pronunciamiento conforme a lo alegado y probado en autos, mediante resolución expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

    Que así mismo, si bien una sentencia debe guardar congruencia entre la acción decidida y la defensa opuesta, ello no obliga al juez a escoger todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandado, porque el Juez en virtud del poder discrecional que le asiste, puede presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, lo cual, en modo alguno, puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, en conformidad con el principio iura novit curia.

  6. Que en virtud de lo expresado y aplicados al caso concreto, es menester señalar, que la juzgadora a quo ha sentenciado conforme a lo alegado y probado por las partes tanto en los hechos como en el derecho con aplicación a las disposiciones tanto de la ley sustantiva y adjetiva civil, conforme los artículos 1159 y 1160 Código Civil, concatenado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Que por lo expuesto solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

    RATIO DECIDENDI.

    (Razones para decidir)

    Narrado todo el iter procesal y revisada exhaustivamente todas las actuaciones cumplidas en esta causa, considera prudente este Juez Superior Yaracuyano hacer un punto previo de suma importancia y facultado como instancia superior, aplicando en principio, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que el juez es el Director del proceso, garantizando el principio constitucional del debido proceso y cuidando de no incurrir en desigualdades entre las partes lo cual conllevaría a la violación del derecho a la defensa, hacer un breve recorrido procesal en esta causa aun cuando ya fueron mencionadas en la parte narrativa de esta sentencia, tenemos: la parte demandante demanda por vía intimatoria el cobro de bolívares por ciertas cantidades de dinero producto de una deuda contraída por el ciudadano R.R. mediante un documento privado reconocido tal y como se demuestra en el documento consignado junto con el libelo de demanda la cual fue admitida por el a-quo en fecha 7 de febrero de 2012 (f-16) y en donde se intima al demandado para que pague o haga oposición al decreto intimatorio dentro de los diez días siguientes, posteriormente en fecha 13 de marzo de 2012 el demandado hace oposición al decreto intimatorio (f-20, 21, 22, 23), seguidamente el 20 de marzo de 2012 dio contestación a la demanda (f-24, 25, 26, 27), y reconviene por resolución de contrato y por vicios ocultos de la cosa vendida.

    Así mismo, el 23 de marzo la parte actora dio contestación a la reconvención mediante una audiencia oral (f-29) así como también ese mismo día consignó por escrito dicha contestación a la reconvención, a los folios del 33 al 37 consta escrito de promoción de prueba de la parte demandada de fecha 30/03/2012 y a los folios 38 al 42 igualmente consta escrito de prueba de la parte actora esa misma fecha, a los folios 43 al 47 consta pronunciamiento del a-quo sobre las pruebas para su admisión o no de ambas pruebas de fecha 9/04/2012,del folio 48 al 58 consta una serie de actuaciones entre las cuales están la declaratoria de desierto el acto de declaración de los testigo.

    Ahora bien del folio 59 al 64 consta sentencia definitiva producida por el a-quo en fecha 25 de abril de 2012 en donde se evidencia que en la parte dispositiva decidió lo siguiente que se copia textualmente: “Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la resolución de contrato de venta por incumplimiento de la obligación del vendedor de otorgar documento autenticado, incoado por el ciudadano R.E.R.H., portador de la cédula de identidad N°18.881.862 debidamente asistido por el Abg L.H.G., inscrito en el INPREABOGADO (sic) bajo el N° 36.662 contra el ciudadano JEIBER A.V.C.; venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.931.054, representado judicialmente por la Abogada BELGIA M. CORTEZ E, quien está inscrita en el INPREABOGADO (sic) bajo el N° 120.691. SEGUNDO: CON LUGAR la caducidad de la acción redhibitoria por vicios ocultos presentada por el ciudadano JEIBER A.V.C. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.931.054, representado judicialmente por la Abogada BELGIA M. CORTEZ E, quien está inscrita en el INPREABOGADO (sic) bajo el N° 120.691.contra el ciudadano R.E.R.H., portador de la cédula de identidad N°18.881.862 debidamente asistido por el Abg L.H.G., inscrito en el INPREABOGADO (sic) bajo el N° 36.662 en consecuencia se desecha la demanda y se declara la extinción del proceso. TERCERO: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. (Negrillas y cursivas añadidas)

    Dicho esto observa este Juez Superior Yaracuyano que en la parte dispositiva de la sentencia del a-quo por ninguna parte se decidió la acción principal de cobro de bolívares por vía intimatoria, solo se pronuncio sobre la reconvención dejando en el aire la decisión de la causa principal, siendo esto violatorio del principio del debido proceso ya que no se ha cumplido con la fase final que es la sentencia sobre lo principal, y peor aun del mismo dispositivo no se desprende si los montos demandados fueron ordenado su pago o no lo que hace imposible la ejecución de esta sentencia, pero para añadir más ninguna de las partes involucradas en esta causa se percataron de tan evidente falta.

    Siendo axiomático la falta de pronunciamiento del fondo del asunto debe este Juez Superior Yaracuyano también advertir a las partes que no puede esta instancia superior aplicar lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en donde puede este juez superior decidir el fondo del asunto pero en caso de que haya habido decisión de la causa principal no importando como haya decidido el a-quo lo importante para que este juez superior pudiera aplicar esta disposición es que se hubiera decidido la acción por cobro de bolívares por vía intimatoria y la lógica es muy sencilla el porqué no es aplicable el artículo 209 eiusdem la razón es que si éste Juez Superior Yaracuyano se le hubiera ocurrido decir el fondo del asunto quebrantaría el principio legal de la doble instancia porque cualquiera de las partes que hubiera salido perdedor ante esta instancia no hubiera podido ejercer el recurso ordinario de apelación ya que de ejercerlo lo haría ante la Sala De Casación Civil que como muy bien lo ha explicado la Sala original que ella no es una tercera instancia.

    Entonces para esta situación si es aplicable el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.” Ya que esta norma permite a este Juez Superior Yaracuyano ordenar la reposición de la causa al estado en que el a-quo se pronuncie sobre la acción principal de cobro de bolívares por vía intimatoria pero solo sobre lo principal ya que la decisión de la reconvención quedó resuelta faltando únicamente la confirmación o no de dicha reconvención. Por esta razón legal es que se ordena a la Jueza del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy resuelva lo principal y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se repone la causa al estado en que la Jueza del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy resuelva lo principal o la acción por cobro de bolívares por vía intimatoria.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes del presente juicio de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.b. de esta Circunscripción Judicial, Líbrense boletas, Despacho y Oficio.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (3) días del mes de Diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Se cumplió con lo ordena y se libraron boletas, despacho y oficio Nro. 221.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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