Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Junio de 2015

Fecha de Resolución27 de Junio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

CARÚPANO, 27 DE JUNIO DE 2015

205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003094

ASUNTO: RP11-P-2015-003094

Celebrada como ha sido el día d 26 de Junio de 2015, la Audiencia de Presentación del Imputado JEICKSON J.H.F., por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el articulo 80 del Código penal Venezolano Y LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS TINEO Y J.S..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano JEICKSON J.H.F., por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el articulo 80 del Código penal Venezolano Y LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS TINEO Y J.S.; por los hechos de fecha 24/06/2015, tal y como consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, del Estado Sucre, siendo las 5.20 PM estando en servicio en la estación policial en labores de patrullaje y al pasar específicamente frente a la iglesia S.R. se me acerca un ciudadano de nombre W.T.S. quien manifestó que dos ciudadanos trataron de despojarlo de sus pertenencias y que iban corriendo hacia al tranvía de inmediato me traslado al lugar en compañía de la victima y avistamos a los dos ciudadanos, de inmediato practicamos la retención preventiva de los mismos le efectuamos llamado a la unidad P:17 conducida por le oficial J.R., para que nos prestara apoyo para el traslado de los ciudadanos al comando ya en la sede de nuestro comando le participamos a los ciudadanos que estaban detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplado y sancionado en el Código Penal Venezolano... En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución. solicito se deje constancia que las presentes actuaciones se refleja como imputado al ciudadano M.A.T.C., quien será presentado por la Fiscal Sexta Del Ministerio Público, toda vez que para la fecha de los hechos, el ciudadano contaba con 17 años de edad, cumpliendo los 18 años el día siguiente, es decir, el 25-06-2015. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JEICKSON J.H.F., venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/09/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.646.169, Indefinido, hijo de Y.F. y F.H., y residenciado en Villa jardín, Gran Poder de Dios, la ultima calle, casa S/N, cerca del Liceo P.A., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

solicito una libertad sin ningún tipo de restricciones a favor de mi representado, por considerar que no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo, y solicito copia simple de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el articulo 80 del Código penal Venezolano Y LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS TINEO Y J.S., toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 24/06/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEICKSON J.H.F., es presunto autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24/06/2015, donde se deja constancia que compareció ante este despacho los ciudadanos LUIS TINEO Y J.S., rindiendo declaración de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados. Cursante al folio 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 24/06/2015, suscrita por el oficial agregado del IAPES Á.R.M.M., adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, del Estado Sucre, siendo las 5.20 PM estando en servicio en la estación policial en labores de patrullaje y al pasar específicamente frente a la iglesia S.R. se me acerca un ciudadano de nombre W.T.S. quien manifestó que dos ciudadanos trataron de despojarlo de sus pertenencias y que iban corriendo hacia al tranvía de inmediato me traslado al lugar en compañía de la victima y avistamos a los dos ciudadanos, de inmediato practicamos la retención preventiva de los mismos le efectuamos llamado a la unidad P:17 conducida por le oficial J.R., para que nos prestara apoyo para el traslado de los ciudadanos al comando ya en la sede de nuestro comando le participamos a los ciudadanos que estaban detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplado y sancionado en el Código Penal Venezolano. Cursante al folio 4 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 25/06/2015, suscrita por el funcionario detective J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Críminalisticas, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de los tenidos. Cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 25/06/2015, suscrita por el funcionario detective J.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Críminalisticas, donde dejan constancia de que se trata de un sitio Cerrado. Cursante al folio 12. MEMORANDUM: Nº 0733, de fecha 25/06/2015, suscrita M.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Críminalisticas, donde dejan constancia que los acusados no presentan registros policiales. Cursante al folio 13. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no son de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado JEICKSON J.H.F., venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/09/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.646.169, Indefinido, hijo de Y.F. y F.H., y residenciado en Villa jardín, Gran Poder de Dios, la ultima calle, casa S/N, cerca del Liceo P.A., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el articulo 80 del Código penal Venezolano Y LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS TINEO Y J.S., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Negándose así la solicitud de libertad plena y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones solicitada por la defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con la ley que rige la materia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado JEICKSON J.H.F., venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/09/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.646.169, Indefinido, hijo de Y.F. y F.H., y residenciado en Villa jardín, Gran Poder de Dios, la ultima calle, casa S/N, cerca del Liceo P.A., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con el articulo 80 del Código penal Venezolano Y LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS TINEO Y J.S., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Debiendo presentar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 50 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Negándose así la solicitud de libertad plena y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones solicitada por la defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal, hasta que se materialice la fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de su distribución. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.M.

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