Decisión nº 0829-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002236

ASUNTO : VP11-P-2011-002236

ASUNTO N° VP11-P-2011-002236 DECISION N° 4C-829-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): JEIDER E.R.R., venezolano, natural de la tendía, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 16-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad V- 20.367.143, hijo de FRANCELENE RINCON y de J.A.R., Domiciliado Ciudad Ojeda, por la calle L, con la Avenida 52, donde está la gallera, por donde termina el asfaltado, a dos casas, manifiesta no recordar el No., de la casa, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.66 de estatura aproximadamente, de un peso aproximado de 54 KG, cabello negro, ojos negros, contextura flaca, boca pequeña, tez negra, nariz alargada ancha, no presenta tatuajes, con una mancha en la cara, presenta cicatrices del lado derecho de la cara y excoriaciones en la cara lado izquierdo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de C.L.G., mientras que los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículo 455, 413 todos del Código Penal, en perjuicio de RUBINO J.R.B.; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, veintiocho (28) de marzo del año 2011; siendo las seis y quince de la tarde (6:15 p.m.) presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada B.A.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. J.M., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado de auto JEIDER E.R.R.G., por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la presunta comisión de los Delitos de ROBO GENERICO, LESIONES INTENCIONALES Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 455, 413 y 406.1 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vid respondiera al nombre de C.L.G. y en perjuicio de RUBINO J.R.B., por los hechos objeto de la presente investigación se encuentran explanados en las actas procesales, que constan en esta causa, tal cual se ha expuesto verbalmente, por lo que se le solicita la aprehensión por flagrancia, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, el procedimiento ordinario y copia del presente acto, es todo”.-------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JEIDER E.R.R.G. a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que JEIDER E.R.R.G., manifestó: “DESIGNO AL DEFENSOR PUBLICO a fin de que me defienda en la causa. Es todo”. Acto seguido, presente en la sala de este Tribunal la abogada D.R., a quien estando presente en este acto, se le notificó de la solicitud de los ciudadanos y expuso:”Acepto el cargo de Defensora de los Ciudadanos JEIDER E.R.R.G., es todo”.-------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JEIDER E.R.R.G., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados: JEIDER E.R.R., venezolano, natural de la tendía, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 16-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad V- 20.367.143, hijo de FRANCELENE RINCON y de J.A.R., Domiciliado Ciudad Ojeda, por la calle L, con la Avenida 52, donde está la gallera, por donde termina el asfaltado, a dos casas, manifiesta no recordar el No., de la casa, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.66 de estatura aproximadamente, de un peso aproximado de 54 KG, cabello negro, ojos negros, contextura flaca, boca pequeña, tez negra, nariz alargada ancha, no presenta tatuajes, con una mancha en la cara, presenta cicatrices del lado derecho de la cara y excoriaciones en la cara lado izquierdo. Es todo. Quien libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expone: “No quiero declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actas procesales y escuchada la exposición fiscal la defensa no esta conforme con la medida cautelar de privación y solicita una medida menos gravosa por encontrase en una etapa de investigación y cumpliéndose con el articulo 49 de la constitución nacional. Finalmente solicito copia es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS el imputado fue aprehendido en fecha 27-03-2011, a las 11:30 de la mañana, debido a la denuncia que formulara el ciudadano RUBIRO J.R.B., quien manifestó que el día 26-03-2011, aproximadamente a las 10:30 p.m., en el sector la esperanza, carretera K, con avenida 61, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, le salió un sujeto, al que apodan “EL GOCHO NEGRO”, tiró ala víctima en el suelo, en eso salieron dos personas mas del monte, pudiendo la víctima reconocer a uno que le dicen el indio, los sujetos lo golpearon, hasta dejarlo inconsciente, robándole sus pertenencias, una bicicleta, cuando despertó la víctima, se fue para la casa de un sujeto llamado PELON, y de su esposa a quien le dicen la chicha, Solo los conoce por sus apodos, fueron quienes, llevaron a la hoy víctima, hasta el hospital P.G.C., al siguiente día en la mañana es decir el día 27-03-2011, la esposa de la víctima de nombre MAYERLIS LAMEDA, le dice que mataron a C.L.G., a quien le dicen el PICHE, quien es hermano, del señor, que lo auxilió apodado el PELON; la víctima de actas regresó a su residencia, donde se presentó el señor O.G., hermano del hoy occiso C.L.G., solicitándole que denunciara a unos muchachos que estaban vendiendo su bicicleta, es decir la del ciudadano R.J.R.B., y que tenían los zapatos llenos e sangre, y de brea o petróleo, en ese momento la víctima no copudo acompañar porque le habían colocado un yeso, debido a las lesiones que sufrió, pero su jefe de nombre de M.V. y los demás, se trasladaron hasta la gallera de la victoria, donde los sujetos estaban vendiendo la bicicleta, de la víctima RUBIRO J.R.B., ESTA ÚLTIMA manifiesta que de los sujetos, que lo lesionaron y despojaron de su bicicleta puede reconocer, a dos de ellos, al primero al que apodan el INDIO quien es de tez morena, de contextura delgada, de estatura normal, aproximadamente d 1. 70 metros, quien tenía una franela de color blanco con rayas oscuras; y el que le dicen el GOCHO NEGRO, quien es negro, de contextura delgada, y de estatura aproximada de 1, 70 metros, con acento gocho, quien vestía una franela amarilla con una bermuda, que aparte de su persona, al ciudadano C.L.G., apodado el PICHI, le causaron la muerte; siendo por ello, evidente que tal denuncia coincide con el acta de detención flagrante, levantada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, en Ciudad Ojeda, en fecha 27-03-2011,cuando dejan constancia que en esa misma fecha, comparecieron los funcionarios identificados en la misma, con la detención de dos sujetos, uno de los cuales, era el hoy imputado y otro que resultó ser un adolescente, debido a que siendo las 11:25 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje, en la avenida 41 con carreta L, cuando recibieron la información de la Central de operaciones, que un ciudadano de nombre RUBIRO ROJAS, había denunciado que la noche anterior había sido víctima de un robo por tres sujetos, quienes lo agredieron físicamente a puños, logrando despojarlo de su bicicleta identificada en actas, y que al parecer los referidos sujetos se encontraban por la calle negro primero del barrio la victoria, específicamente cerca de la gallera, dando sus características fisonómicas, y señalando que los conoce por los apodos del INDICIO y del GOCHO NEGRO; por lo que los funcionarios se trasladaron hasta las adyacencias del lugar citado donde lograron, observar a dos sujetos con las características fisonómicas aportadas por la víctima RUBIRO ROJAS, quedando identificados entre ellos el hoy imputado y una adolescente, estableciéndose que el hoy imputado, es a quien se apoda el gocho negro, señalando a los funcionarios hacia una zona enmontada, donde se encontraba escondida la bicicleta producto del robo, por lo que los mismos fueron detenidos de acuerdo a la ley, posteriormente se trasladaron hasta el lugar done se encontraba la bicicleta robada, identificada en actas la cual fue recuperada, así mismo, dejando constancia los funcionarios policiales, que una vez en la sede policial, por medio de la denuncia, se pudo vincular este hecho, con un homicidio cometido a tempranas horas de esa mañana 27-03-2011, por lo que efectuaron llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ciudad Ojeda, donde fueron informados que por tales hechos se inició la averiguación por la aparición de un cadáver, en el lugar conocido como las fosas gemelas, ubicada en la avenida 61 entre calles L y K, de la parroquia l.d.M.L.d.E.Z., y donde los sujetos aprehendidos, presuntamente guardaban relación con el segundo delito según expediente I-671891, quedando identificada la víctima hoy occiso como C.L.G., por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar ya identificado donde se encontró el cadáver de actas, a fin de colectar y fijar fotográficamente evidencias de interés criminalístico, donde se pudo colectar un objeto contuso cortante (tipo machete9 con su hoja de acero totalmente oxidado, sin color, sin marca visible, con empuñadura de material sintético de color naranja, provista con una cinta de material sintético de color negro pudiéndose observar sobre la hoja de acero una mancha de color pardo rojizo; igualmente los funcionarios se trasladaron hasta las residencia de los dos sujetos detenidos, siendo que en el caso del hoy imputado, se colecto un bermuda color azul, y un suéter de color amarillo, posteriormente, fue informado el Ministerio Público de acuerdo a la ley y se dejó constancia que el hoy imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Táchira, según oficio No. Tercero de Control-2176-2010, de fecha 20-04-2010; siendo que quedó registrada como cadena de custodia la bicicleta recuperada perteneciente ala víctima RUBINO J.R.B., según planilla No. RCC-CIP-2011-0029; al igual que el resguardo de evidencias según acta policial de fecha 27-03-2011, por la policía del Municipio Lagunillas, referente a la ya citada bicicleta; así mismo se estableció el lugar de los hechos, relacionados con el robo que sufriera la víctima RUBINO J.R.B., en el sector la esperanza, carretera K, con avenida 61, vía pública, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como se estableció el lugar donde se encontró al hoy occiso CARLOSLUIS GUTIERREZ, en el sector la victoria, calle negro primero, diagonal a la gallera la victoria, vía pública, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, y en la cual además se colectó la bicicleta de actas, siendo por ello que se relacionan ambos hechos punibles, y así se evidencia del acta de investigación de fecha 27-03-2011, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación ciudad Ojeda, donde se dejó constancia, del cadáver del hoy occiso, C.L.G., el cual fue localizado sector la esperanza, entre carretera L y K, con avenida 61, vía pública, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en una fosa de desechos petroleros de la empresa PDVSA. Asimismo en el acta de inspección técnica de sitio No. 272, de fecha 27-03-2011, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, en el sector la esperanza, entre carretera L y K, con avenida 61, vía pública, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se dejó constancia del lugar donde fue hallada la víctima hoy occiso C.L.G., y donde se dejó constancia de que el hoy occiso presentaba heridas contusas y cortantes, así mismo se apreció un charco de sustancia de color pardo rojizo, fijándose fotográficamente; concatenado con el acta de inspección técnica de sitio No. 274, de fecha 27-03-2011, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda en el sector la esperanza, carretera K, con avenida 61, vía pública, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se deja constancia entre otras cosas de un charco de sustancia de color pardo rojizo del cual se tomo muestra con un segmento de gasa, lugar donde se encontró el cadáver del hoy occiso C.L.G., sitio que quedó fijado fotográficamente incluyendo el cadáver del hoy occiso CARLOSLUIS GUTIERREZ como se aprecia en las nueve fijaciones fotográficas, que constan en las actuaciones de actas; que a su vez se relacionan con el acta de entrevista tomada al ciudadano Y.J.L.G., quien manifiesto que el día 27-03-2011, como a la una y treinta de la mañana en sector la esperanza, carretera L y K, con avenida 61, vía pública, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tuvo conocimiento que fue el lugar donde encontraron muerto a su hermano de nombre C.L.G., que hay una persona que se percató de los hechos d nombre MAURICIO, pero que tenia entendido que se encontraba desaparecido, ya que era la persona que se encontraba bebiendo con su hermano C.L.G., que la hoy víctima, tuvo problemas con dos sujetos que apodan el COTO y el GOLLITO, pero no sabe su dirección, que los ciudadanos JAVIER, HENRY y JORGE tienen conocimiento de los hechos y que los puede ubicar, igualmente se relaciona el acta de inspección técnica de cadáver No. 273 de fecha 27-03-2011, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, relacionado con el hoy occiso C.L.G., en l morgue del hospital General de Cabimas; asimismo se relaciona con el acta de entrevista, de fecha 27-03-2011, al adolescente M.R.V.C., quien manifiesta que el PICHE, y el estaban bebiendo en la casa de un amigo de nombre HENRY, el día 27-03-2011, como a la 1:00 a.m., que el lo invitó a comer en el barrio la victoria, llegaron a un puesto de perros calientes, comieron y de allí se fueron para la casa de MANTECA DE TARA a seguir tomando, MANTECA DE TARA se acostó; y se fueron a la casa de MORO para seguir tomando; de allí hablo con el indio, con el gocho, y con el MORO, para que le dieran unos coñazos a PICHE, porque temprano el PICHE, le había querido dar unos machetazos, por lo que M.V., manifiesta que se asustó y se vino corriendo para la casa, ya que vio cuando el GOCHO, EL INDIO Y EL MORO golpearon al PICHE, lo tiraron de la bicicleta, y le dieron dos machetazos, al siguiente día en la mañana a las siete, vio al indio y al gocho, quienes le dijeron que jodieron PCIICHE, como a eso de las nueve y diez de la mañana y que a PICHE lo habían matado; todo lo cual se concatena con el acta de investigación de fecha 27-03-2011, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciuda Ojeda en el sector la esperanza, carretera L y K, con avenida 61, vía pública, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, relacionada con el levantamiento de cadáver e inspección técnica del lugar de los hechos relacionado con el occiso C.L.G.; igualmente se relaciona con el acta de inspección técnica de sitio No. 275, de fecha 27-03-2011, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, en el sector la esperanza, carretera L y K, con avenida 61, vía pública, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar donde fue hallado el cadáver del occiso C.L.G. y colectada el arma blanca tipo machete, ya identificada en actas, la cual fue fijada fotográficamente embalada y etiquetada para su resguardo; tal y como se evidencia, del registro de cadena de custodia, relacionada con el casa I-671.891, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, de fecha 27-03-2011, donde se resguardo el arma blanca tipo machete, la sustancia pardo rojizo, así como la sustancia de color negro, un chemisse, la cual presentaba impregnado color pardo rojizo, un blue Jean, que igualmente presentaba sustancia de color pardo rojizo impregnado, un chemisse que también presentaba sustancia impregnada de color pardo rojizo al igual que una bermuda impregnada de la misma sustancia; lo que a su vez se concatena con el acta de investigación policial de fecha 27-03-2011, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, relacionada con el expediente I-6710891, donde se dejó constancia de la entrevista tomada, a la adolescente M.R.V.C., quien señala al hoy imputado apodado el gocho, como una de las personas, que produjo la muerte del hoy occiso C.L.G., y participó en el robo de la bicicleta del ciudadano RUBINO JOSE ROJAS, BRICEÑO, suministrando los nombres completos, de los sujetos apodados el COCHO Y el INDIO; así mismo se concatena con el acta de entrevista de fecha 27-03-2011, tomada al ciudadano A.J.B.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, quien manifestó que por comentarios tuvo conocimiento, que el día 27-03-2011, en horas de la mañana unos sujetos apodados el indio y el gocho, entre otros participaron en la muerte, de una persona que fue localizada, en una fosa de desecho petrolero, de la empresa PDVSA, todo lo cual, produjo la aprehensión en forma flagrante del hoy imputado, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de C.L.G., mientras que los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículo 455, 413 todos del Código Penal, en perjuicio de RUBINO J.R.B., respectivamente; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en las actas y demás actuaciones ya analizadas por este Tribunal, que han establecido en forma fehaciente en su conjunto configuran fundados elementos de convicción par estimar que el hoy imputado, se encuentra incurso en los delitos ya citados. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO GENERICO, son delitos muy graves, en especial el delito de HOMICILIO CALIFICADO que atenta contra el bien jurídico mas preciado del ser humano como es la vida, y que por la pena que pudiera llegar a imponerse exceded de diez años en su límite máximo, siendo que en cuanto al delito de robo genérico, por la magnitud del daño causado atenta contra la propiedad, contra la libertad de las personas, y contra la vida de las personas, lo que lo hace un delito pluriofensivo, el cual por la pena que pudiera llegar a imponerse también excede de diez años en su límite máximo, y las lesiones intencionales, a pesar que no exceden de diez años en su limite maximo por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño cusado atentan contra las personas, lo que en su conjunto en este caso, agrava la situación ya que se evidencia la existencia de dos víctimas, una de ellas (CARLOSLUIS GUTIERREZ) quien lamentablemente falleció, a consecuencia de heridas, contusas como consta en actas y otra víctima RUBINO J.R.B., quien fue golpeado de tal manera que fue dejado inconsciente para despojarlo de la bicicleta en la que se encontraba el día de los hechos y demás objetos que denunció, por lo que todas estas circunstancias hacen que no procedan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Decreta LA FLAGRANCIA respecto a los imputados de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JEIDER E.R.R., venezolano, natural de la tendía, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 16-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad V- 20.367.143, hijo de FRANCELENE RINCON y de J.A.R., Domiciliado Ciudad Ojeda, por la calle L, con la Avenida 52, donde está la gallera, por donde termina el asfaltado, a dos casas, manifiesta no recordar el No., de la casa, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.66 de estatura aproximadamente, de un peso aproximado de 54 KG, cabello negro, ojos negros, contextura flaca, boca pequeña, tez negra, nariz alargada ancha, no presenta tatuajes, con una mancha en la cara, presenta cicatrices del lado derecho de la cara y excoriaciones en la cara lado izquierdo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de C.L.G., mientras que los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículo 455, 413 todos del Código Penal, en perjuicio de RUBINO J.R.B., respectivamente, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra del imputado: JEIDER E.R.R., venezolano, natural de la tendía, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 16-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad V- 20.367.143, hijo de FRANCELENE RINCON y de J.A.R., Domiciliado Ciudad Ojeda, por la calle L, con la Avenida 52, donde está la gallera, por donde termina el asfaltado, a dos casas, manifiesta no recordar el No., de la casa, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.66 de estatura aproximadamente, de un peso aproximado de 54 KG, cabello negro, ojos negros, contextura flaca, boca pequeña, tez negra, nariz alargada ancha, no presenta tatuajes, con una mancha en la cara, presenta cicatrices del lado derecho de la cara y excoriaciones en la cara lado izquierdo, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------

SEGUNDO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JEIDER E.R.R., venezolano, natural de la tendía, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 16-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad V- 20.367.143, hijo de FRANCELENE RINCON y de J.A.R., Domiciliado Ciudad Ojeda, por la calle L, con la Avenida 52, donde está la gallera, por donde termina el asfaltado, a dos casas, manifiesta no recordar el No., de la casa, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.66 de estatura aproximadamente, de un peso aproximado de 54 KG, cabello negro, ojos negros, contextura flaca, boca pequeña, tez negra, nariz alargada ancha, no presenta tatuajes, con una mancha en la cara, presenta cicatrices del lado derecho de la cara y excoriaciones en la cara lado izquierdo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de C.L.G., mientras que los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículo 455, 413 todos del Código Penal, en perjuicio de RUBINO J.R.B., respectivamente, todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa referente a una Medida menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las demás solicitudes al respecto. Se ordena proveer las copias solicitadas.---------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.---------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: B.A.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-829-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: B.A.V.

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