Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CP-12-1383.

PARTE SOLICITANTE: DORQUIS CARIS ECHEZURIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.510.784.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: E.C., M.O. Y NOSLEN TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.195, 81.758 y 139.904, respectivamente.

PRESUNTO ENTREDICHO: JEIDOR J.Z.E., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.010.473.

MOTIVO: INTERDICCIÓN JUDICIAL PROVISIONAL

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, procedentes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2011, que declaró la interdicción provisional del ciudadano JEIDOR J.Z.E., ya identificado.

En fecha 09 de Enero de 2.012 es recibido el expediente en éste Despacho Superior (F.71), y mediante auto de fecha 16 de Enero de 2.012, se le dio entrada al mismo bajo el No. CP-12-1383 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, fijándose el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los respectivos informes (F.72 y 73).

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2012, este Tribunal dijo “Vistos sin Informes”, entrando en el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia. (F.74).

Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de Mayo de 2010 por los abogados E.C., M.O. Y NOSLEN TORRES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (F.3 al 6), actuando como apoderados judiciales de la ciudadana DORQUIS CARIS ECHEZURIA HERNÁNDEZ, mediante el cual explican, que el hijo de la solicitante, JEIDOR J.Z.E., desde su nacimiento, presenta una enfermedad genética llamada Síndrome de Down (Discapacidad Pquica congénita), y que en virtud de eso, la solicitante ha dedicado su vida a la protección y cuidado de su hijo, por lo que está en España en la búsqueda de ayuda de fundaciones e instituciones sin fines de lucro que le proporcionen una seguridad social y educativa a su hijo, y que en tal virtud solicitó se abriera el procedimiento de Interdicción y se le designase tutor interino.

La presente causa fue asignada por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que mediante auto de fecha 01 de Junio de 2010 la admitió y ordenó la averiguación sumaria de los hechos narrados en la solicitud, ordenó declarar a los amigos de la familia, ordenó oír la declaración del sometido al procedimiento, ordenó oficiar al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y asimismo, ordenó notificar a la Representante del Ministerio Publico.(F.15).

En fecha 17 de Junio de 2010, mediante diligencia presentada por la abogada J.H.d.A., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público manifestó, que no tenía objeción respecto a la solicitud (F.19).

En fecha 13 de Julio de 2011 se recibió informe de la evaluación realizada al ciudadano JEIDOR J.Z.E. por las psiquiatras forenses CARELBYS MIQUILENA RUIZ y E.G., ambas funcionarias de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (F.47 al 52).

En fecha 15 de Noviembre de 2011, rindieron declaración los ciudadanos Z.D.C.H.L., O.A.R. MACHADO, NIUSCA DIOVANA ECHEZURIA HERNÁNDEZ y L.D.G.H.; y en esa misma fecha compareció ante tribunal A quo, el ciudadano JEIDOR J.Z.E., a fin de rendir su declaración Judicial (F.61 al 65).

En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano JEIDOR J.Z.E., designó como tutor interino a la ciudadana Z.D.C.H.L., ordenó seguir los trámites del juicio ordinario, quedándose la causa abierta a pruebas, y ordenó su remisión a un Tribunal Superior para su consulta obligatoria (F.66 al 69).

Con el escrito libelar, la parte actora, consignó a los autos los siguientes documentos:

1) Instrumento Poder otorgado por la ciudadana DORQUIS CARIS ECHEZURIA HERNÁNDEZ a los abogados en ejercicio E.C., M.O. Y NOSLEN TORRES, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/03/2010, anotado bajo el No. 12, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F.8, Marcado “A”).

2) Acta de Defunción del ciudadano J.G.Z.P., padre del ciudadano JEIDOR J.Z.E. y cónyuge de la ciudadana DORQUIS CARIS ECHEZURIA HERNÁNDEZ, inserta bajo el Acta Nº382, folio 191, año 1994, del Registro Civil de DEFUNCIONES de la Parroquia EL VALLE Municipio Libertador del Distrito Capital (F.11, Marcado “B”).

3) Acta de Nacimiento del ciudadano JEIDOR J.Z.E., inserta bajo el número 1768 folio 384 año 1988, NACIMIENTOS de la Parroquia LA PASTORA, del Municipio Libertador del Distrito Capital (F.13, Marcado “C”).

4) Copia del Carnet de JEIDOR J.Z.E., emitido por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) (F.14, Marcado “D”).

III

DE LA DECISION CONSULTADA

El Tribunal de la causa fundamentó su decisión así:

(…Omissis…)

De dichos elementos se tiene que el ciudadano JEIDOR J.Z.E. presenta el trastorno denunciado y en consecuencia, no puede proveer a sus propios intereses y que es de tal entidad que amerita obrar con prudencia y decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE EL CIUDADANO JEIDOR J.Z.E..- Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de el ciudadano JEIDOR J.Z.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.010.473, designándose como TUTOR INTERINO a la ciudadana Z.D.C.H.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.361.054.-

Se ordena seguir los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la notificación del representante del Ministerio Público y de la ciudadana designada como tutor interino Z.D.C.H.L., titular de la Cédula de Identidad número V- 6.361.054.-

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el Registro del presente fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio del sometido a este proceso y su publicación en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” dentro de los quince (15) días siguientes, debiéndose dejar constancia en el expediente de dicho registro y la publicación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Notifíquese mediante boleta a la Tutor Interino designada, así como al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las actas del presente expediente, signado bajo el N° AP31-S-2010-001847 (SIC), anexo a oficio que se ordena librar a tal efecto, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de su distribución y que al Tribunal que corresponda conozca en consulta de la presente decisión.- (…)

(Negritas del Tribunal A quo)

IV

DE LA COMPETENCIA

Visto que la presente solicitud procede de un Juzgado de Municipio, es necesario para esta Juzgadora establecer la razón por la que las apelaciones en estos procedimientos ya no se ventilan en los Juzgados de Primera Instancia tal como lo establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia.

Para ello, uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, antes citada establece:

…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…

.

Por otra parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus consideraciones, como asidero de la citada disposición, que “según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, entre otros asuntos de semejante naturaleza”, y se considera “que la gran mayoría de estos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional”.

De la Resolución Nº 2009-0006, se entiende que una vez establecida de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, son estos los competentes para el conocimiento de las interdicciones, aun cuando la regla en materia de interdicciones esté contemplada para los Juzgados de Primera Instancia, pues quedan sin efecto la aplicación de las competencias designadas por textos legales, siendo un caso de ello el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de su entrada en vigencia, no es aplicable por el contenido de la ut supra mencionada Resolución, y como quiera que no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, quedó suficientemente establecido que estamos en presencia de un juicio en materia civil de jurisdicción voluntaria.

Así las cosas, y en el caso en cuestión, se observa que la presente solicitud está constituida por una parte solicitante, ciudadana DORQUIS CARIS ECHEZURIA HERNÁNDEZ, quien es madre del ciudadano JEIDOR J.Z.E., presunto entredicho, ambos identificados, es decir, no existe contención, y no existe el principio contradictorio, y es evidente que el procedimiento de interdicción es de jurisdicción voluntaria que corresponde conocer en alzada a los Tribunales Superiores por la materia afín. ASÍ SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión que fue dictada en fecha 17-11-2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JEIDOR J.Z.E..

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

El artículo 393 del Código Civil establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Igualmente el artículo 397 del Código Civil establece, respecto a la tutela del entredicho, lo siguiente:

El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

.

Conforme a la citada norma, la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en todo cuanto sea aplicable.

En tal sentido, puede promover la interdicción, conforme al artículo 395 ejusdem, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal o cualquier otra persona a quien le interese, así como el Juez quien está facultado para promoverla de oficio.

En el caso de marras la interdicción fue promovida por la madre del presunto notado de demencia, ciudadana DORQUIS CARIS ECHEZURIA HERNÁNDEZ, cuyo parentesco quedó demostrado con la partida de nacimiento traída a los autos, y que corre inserta al folio 13 del expediente.

El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece respecto del procedimiento de interdicción:

…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

.

Conforme a la citada disposición, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de Municipio por auto de fecha 01 de junio de 2010 admitió la solicitud de Interdicción Judicial incoada y ordenó la averiguación sumaria de los hechos y posteriormente declaró en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, la interdicción provisional del Ciudadano JEIDOR J.Z.E..

Así las cosas, resulta entonces evidente, que el Tribunal de la causa en la sustanciación y decisión de la interdicción solicitada ordenó y valoró las pruebas aportadas y evacuadas por las partes, a los fines de determinar el estado de defecto intelectual de la persona cuya interdicción se solicita.

En tal sentido, se aprecia –conforme lo señala el Juez de la causa en la sentencia objeto de consulta- que en el procedimiento de interdicción se practicaron las actuaciones tendentes a la verificación de la enfermedad del afectado de demencia, y a tal efecto, se aprecia:

• Con relación a las copias fotostáticas certificadas del acta de defunción del ciudadano J.G.Z.P., quien en vida, fuera el padre del ciudadano JEIDOR J.Z.E. y cónyuge de la ciudadana DORQUIS CARIS ECHEZURIA HERNÁNDEZ, se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Y así se declara.-

• Con relación a las copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento del presunto entredicho, se le otorga pleno valor probatorio, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Dicho instrumento demuestra la filiación existente entre la solicitante y el presunto entredicho; y así se declara.-

• Con relación a la Copia fotostática del Carnet de JEIDOR J.Z.E., emitido por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), se le otorga pleno valor probatorio, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 1359 y 1.384 del Código Civil. Dicho instrumento fue emanado por una entidad gubernamental la cual hace plena fe de la discapacidad del presunto entredicho en cuestión, mientras no sea declarado falso; y así se declara.-

• En el informe médico practicado al ciudadano JEIDOR J.Z.E., por las Psiquiatras Forenses Carelbys Miquilena y E.G., funcionarias de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejó constancia de que el referido ciudadano presenta un diagnostico de RETARDO MENTAL MODERADO (CIE 10 F 71), que constituye un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto, caracterizado principalmente por el deterioro de funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la sociabilización. Que también se encuentran limitada la adquisición de la capacidad del cuidado personal y de las funciones motrices. Destacan que el juicio critico de la realidad es insuficiente, dificultándose diferenciar entre el bien y el mal, así como anticipar consecuencias de sus actos, que de lo anterior se determina que sea fácilmente manipulable influenciable, que ello lo incapacita mentalmente de manera total y permanente. Esta instrumental se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un examen pericial realizado por experto calificado; y así se decide.-

• Respecto a la declaratoria de los testigos que dicen conocer al ciudadano presuntamente entredicho, se aprecia que en fecha 15 de noviembre de 2011 según se desprende de los autos, se evacuaron los testimonios de los ciudadanos Z.D.C.H.L., O.A.R. MACHADO, NIUSCA DIOVANA ECHEZURIA HERNÁNDEZ, y L.D.G.H., estos familiares y amigos de la familia del ciudadano JEIDOR J.Z.E.. De estas testimoniales se desprende, que en efecto, el ciudadano JEIDOR J.Z.E., desde que nació padece un retardo mental que le impide por si solo valerse o velar por sus intereses. Así entonces se tiene que de esta manera se ha cumplido con otro de los requisitos para verificar y declarar la interdicción provisional, como lo es constatar a través de testimonios, las señales percibidas por las personas que rodean al imputado de demencia; y que determinan que en efecto la persona se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses; y así se decide.-

• Respecto el interrogatorio del supuesto entredicho, se desprende de la sentencia sometida a consulta; que en fecha 15 de Noviembre de 2011, el Tribunal de la causa practicó el interrogatorio al mismo, para lo cual el Juez de la causa expresó que: “En el interrogatorio hecho al ciudadano JEIDOR J.Z.E. este Juzgador observó que presenta una evidente dificultad para mantener un dialogo coherente”. En este sentido, aprecia quien aquí se pronuncia, que se dio cumplimiento así, a otro de los requisitos exigidos a los fines de la procedencia de la interdicción solicitada, y así se declara.

Ahora bien, considera esta Juzgadora de segunda instancia, que por cuanto de la sentencia sometida a consulta, se evidencia que el Tribunal de la causa constató de las actas procesales que conforman el expediente, las condiciones de salud mental del imputado; en consecuencia; para quien aquí se pronuncia, se ha dado cumplimiento a las formalidades correspondientes establecidas por ley a los fines de la declaratoria de interdicción.

En consecuencia, estudiados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados, y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento y convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual por “Retraso Mental Moderado (CIE 20 F 71)” que padece el ciudadano JEIDOR J.Z.E., que le imposibilita valerse por sí mismo, no puede proveer a sus propios intereses, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras y seguridad personal; concluye esta Jurisdicente en la necesidad de CONFIRMAR la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara la interdicción provisional del ciudadano JEIDOR J.Z.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 393 y siguientes del Código Civil, y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión dictada el 17 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana DORQUIS CARIS ECHEZURIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.510.784, a favor del ciudadano JEIDOR J.Z.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.010.473; y como consecuencia de la anterior declaración declaró ENTREDICHO, al ciudadano JEIDOR J.Z.E., anteriormente identificado, designando como TUTOR INTERINO, a la ciudadana Z.D.C.H.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.361.054.

SEGUNDO

SE ORDENA como consecuencia de las anteriores declaraciones, al tutor interino su deber de presentar año tras año al Tribunal de la causa, un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo; y deberá también el tutor interino, proceder a formar inventario de bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem.

TERCERO

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo; así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”.

CUARTO

Dada la naturaleza de esta decisión, por tratarse de una consulta de Ley, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de abril del año dos mil once (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. G.M.S.B.

En esta misma fecha 16 de Abril de 2012, siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CP-12-1383, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. G.M.S.B.

RDSG/GMSB/zl.

Exp. N° CP-12-1383.

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