Decisión nº PJ0452012000870 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoDesistimiento

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-002394

MOTIVO: FILIACIÓN.

DEMANDANTE: JEIKA YOLEIDA S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.405.561.

DEMANDADOS: ANGELA, FEDERICO y V.P.S.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.865.683, V-11.399.761 y V-10.724.378, respectivamente.

JOVEN: G.A.S.S., de diecinueve (19) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.907.890.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. NAIBIELISA C.R.L., Inpreabogado N° 133.421.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: ABG. R.R.L.S., Inpreabogado N° 72.525.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DESISTIMIENTO.

Cumplida la distribución legal, en fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de FILIACIÓN, incoada por la ciudadana JEIKA YOLEIDA S.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.405.561, en su carácter de madre y representante legal del joven G.A.S.S., quien para la fecha de la interposición de la presente demanda era menor de edad, contra los ciudadanos ANGELA, FEDERICO y V.P.S.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.865.683, V-11.399.761 y V-10.724.378, respectivamente.

Ahora bien, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, que riela a los folios 123 al 125, el joven G.A.S.S., manifiesta su voluntad inequívoca de DESISTIR de la acción y del procedimiento incoado en la presente causa. En tal sentido, vista su capacidad sobrevenida conforme a lo regulado en el artículo 18 de la Ley Sustantiva Civil, es conducente determinar su legitimidad, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

. (Sentencia Nro. 5007. caso: A.S.C.. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, el ciudadano G.A.S.S., es civil y jurídicamente hábil para actuar en la presente demanda. ASÍ SE HACE SABER.

Así las cosas, se pasa a determinar si se encuentran cubiertos los extremos para esta administradora de justicia declarar el desistimiento, pero para ello es conducente establecer si el mismo versa sobre la Acción o el Procedimiento, y en tal sentido esta juzgadora hace suya la doctrina planteada por el Dr. R.J.D.C., en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, donde explana:

…El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraría, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistimiento se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, asentó:

“…omisiss…

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 232, 256, 263 y 264 del mismo Código, por falta de aplicación.

Señala el formalizante que el demandante sí puede desistir de la demanda y para hacerlo sólo necesita tener capacidad para disponer y tratar materias en las cuales no esté prohibida la transacción.

Aduce que no existe disposición alguna que prohiba al demandante por inquisición de paternidad, el poder desistir de la demanda y tampoco nada obsta para que pueda transigir. Lo único que prohibe la ley (artículo 608 del Código de Procedimiento Civil) es someter la controversia a arbitramento, pero nada dispone expresamente que impida sobre el desistimiento por parte del demandante, pues no es confundible la naturaleza personal de la acción con su disponibilidad por los medios de autocomposición procesal, tanto es así que ni siquiera la sentencia está sometida a consulta obligatoria. En consecuencia, cuando la recurrida desecha homologar el desistimiento incurre en el penúltimo de los casos del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues niega aplicación y vigencia a los artículos 263 y 264 eiusdem, que no prohiben, expresa ni tácitamente, el desistimiento de una demanda por inquisición de paternidad; y además viola, por falta de aplicación el artículo 256 eiusdem, pues no existe prohibición para transigir en materia de inquisición de paternidad incoada contra los herederos del presunto padre; y, como quiera que el demandado puede convenir en la demanda, esto es, reconocer al hijo, lo que pone término al juicio, resulta igualmente violado, por falta de aplicación el artículo 232 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta disposición debe ser entendida en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Al respecto, cabe citar la autorizada opinión de Planiol y Ripert (Derecho Civil, Tomo 11, n. 1575 y 1576):

Pero el objeto de la transacción ha de hallarse, en todo caso, so pena de nulidad del contrato, en el comercio. De ahí un gran número de materias sobre las que está prohibido transigir.

1576. Nulidad de la transacción que se refiera al estado de las personas.- El estado de las personas está fuera del comercio. Todas las transacciones que desconozcan esa no-disponibilidad son, por tanto, nulas.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar esa regla a las transacciones referentes, bien a la acción de divorcio o de separación de cuerpos, bien a la investigación de la filiación, bien a los litigios relacionados con la patria potestad, bien a las demandas de interdicción.

Pero, si bien está prohibido transigir sobre el estado de las personas, nada impide hacerlo en cuanto a las consecuencias de un estado determinado, tales como la distribución de una sucesión.

Sólo que, para esto, es necesario que el estado mismo haya quedado, en realidad, fuera del litigio. Si la transacción aún puramente patrimonial descansa en un acuerdo implícito contrario a la no disponibilidad del estado, será nula; no basta con dejar en silencio la cuestión de estado de que dependa para convalidarla. La nulidad de la transacción sobre el estado de las personas implica la de cualesquiera arreglos de carácter pecuniario que dependan de ella. Así, no cabe transigir sobre la sucesión de una persona a fin de evitar un pleito de investigación de la paternidad, comprando así, de modo implícito, la renuncia a una acción de estado civil.

Está prohibido, durante el matrimonio, transigir sobre el contenido del contrato antenupcial, ya que la inmutabilidad de éste se opone a tal cosa.

Como la transacción implica, por definición, recíprocas concesiones, siempre que en el convenio esté inmiscuido un derecho o situación jurídica en cuyo mantenimiento esté interesado el orden público, y por tanto resulte indisponible por la voluntad de los particulares, el negocio jurídico, o en el caso el acto procesal, vulnerará esas situaciones indisponibles.

No sucede siempre lo mismo con el desistimiento o el convenimiento, que por ser unilaterales, podrían no afectar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos. Así, un padre que puede reconocer voluntariamente a su hijo, puede convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerando un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales.

Por el contrario, como es el caso, no puede el hijo desistir de la demanda de establecimiento de la paternidad, pues estaría renunciando a un derecho indisponible, como lo es el estado de hijo.

En conclusión, la Alzada, en la decisión recurrida obró ajustada a derecho al negar la homologación al desistimiento de la demanda, que entre otros pedimentos, pretende la declaratoria de la filiación.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

…omisiss…”

(Exp. Nro. 2001-205. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/septiembre/c232-190901-01205.htm)

Del análisis de la jurisprudencia parcialmente transcrita, y siendo que la demanda de Filiación intentada y posteriormente desistida por el actor es una ACCIÓN DE ESTADO, pues con ella pretende obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de las personas la cual presenta como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares, de lo que se infiere que el titular de la acción tiene plena facultad para ejercerla o no; quien aquí decide da por entendido que el desistimiento interpuesto es sobre el Procedimiento y no de la Acción. ASÍ SE DECIDE.

Planteada en estos términos la causa sublite, quien aquí decide procede a pronunciarse al desistimiento del procedimiento con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Dispone el artículo 265 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraría

.

Conforme a la disposición transcrita, corren insertas al presente asunto las siguientes actuaciones.

Folios 123 al 125, en original, documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo de 2012, donde el actor, ciudadano G.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-24.907.890, manifiesta su voluntad inequívoca de DESISTIR del procedimiento interpuesto por su madre, cuando éste era menor de edad. Al referido documento se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folios 44 al 48, presentado Ad Efectum Videndi, documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 2011, mediante el cual los co-demandados, ciudadanos ANGELA, FEDERICO y V.P.S.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.865.683, V-11.399.761 y V-10.724.378, respectivamente, le confieren Poder Especial para actuar en la presente causa al abogado R.R.L.S., inscrito en el Inpreabogado N° 72.525, demostrándose con ello su capacidad jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al referido documento se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 del mencionado texto legal.

Folios 130 al 132, escrito consignado en fecha 27 de junio de 2012, por el apoderado judicial de los co-demandados, mediante el cual emite en nombre de sus mandantes el consentimiento al desistimiento interpuesto por el actor.

Así las cosas, y cubiertos como se encuentra los extremos para declarar procedente el desistimiento manifestado por el ciudadano G.A.S.S., y convenido por los co-demandados ANGELA, FEDERICO y V.P.S.C.M.; esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA y declara DESISTIDO EL PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio de FILIACIÓN incoado por la ciudadana JEIKA YOLEIDA S.S..

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

A objeto de la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, se insta al interesado a consignar los fotostatos respectivos para tal fin.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Procesal.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. L.K.M.S..

ABG. L.M..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M..

AP51-V-2011-002394/Jairo.

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