Decisión nº 419 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. N° 9394-12.-

DEMANDANTE: JEIKA PEÑA FERNÁNDEZ

DEMANDADO: I.M.D.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha trece (13) de Marzo de 2.012, la ciudadana JEIKA I.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.623.236, domiciliada en Playa Grande calle 4 de la Avenida principal casa s/n, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, representada legalmente por el Abogado en ejercicio H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.995, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de las niñas Omisis, contra el ciudadano I.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.650.226, domiciliado en calle Victoria edificio Queso Azul, planta alta, único apartamento, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2.012, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.

En fecha veintidós (22) de Marzo del año 2.012, se dio por citado el Ciudadano I.M. (folio 23).

En fecha veintisiete (27) de M.d.D.M.D., siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, y comparecieron las partes pero no llegaron a ningún acuerdo, y la parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el Juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que creen pertinentes.-

Se agregaron a los autos el Informe Social y la Evaluación Psicológica, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Riela a los folios del 26 al 36 escrito de Contestación a la demanda por solicitud de Responsabilidad de Crianza en la cual señala la parte demandada lo siguiente:

  1. Conviene en que procreó con la accionante dos hijas de diez (10) años y dos (02) años de edad.

  2. Que la accionante abandonó el hogar, al explanar: “me encontraba delante de ella y las niñas y dijo me voy de esta “……,” las niñas se pusieron a llorar y le dijeron que se iban con ella, respondiéndoles gritadamente que no, y les dijo dirigiéndose a mi, ahí tienen a su papá, que el se encargue de ustedes, saliendo del apartamento de forma mesurada, se monto en un carro y no volvió más;” (cita textual, riela al folio 27)

  3. Que fue citada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de tratar el Régimen de Convivencia Familiar, y que del mismo se desprendía la intención de la accionante de que “le devolviera a las niñas” (cita textual, que riela al folio 28).

  4. Que con la actitud de abandono produjo un daño psicológico y moral a nuestras hijas (cita textual, la cual riela al folio 32).

  5. Que ejerce el atributo de la custodia, en su decir, primero: “El abandono de la madre al irse y dejarle las niñas, y segundo: por haberlo aceptado así desde el principio hasta la actualidad aunado a los escasos medios económicos que tiene la madre y el sitio donde habita actualmente que debe ser apto y examinado por el tribunal, a los fines de su decisión…”, (cita textual, que riela al folio 33).

    Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las siguientes:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    • Promovió pruebas documentales de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 27 de Abril del año 2.011, en Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

    • Promovió Justificativo de Testigos de fecha 12 de marzo del año 2.012.

    • Contrato de arrendamiento y un legajo de fotografías, a los fines de demostrar que si comparte con sus hijas.

    • Inspección judicial sobre el inmueble el cual habita con sus hijas

    • Prueba de testigos

    • Prueba de la confesión a la parte accionante

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

    • Promovió Certificación de ingresos, con indicación de montos que percibe en la actividad comercial que desempeña (folios 117 y 118)

    • Documento de propiedad de debidamente autenticado un inmueble tipo vivienda, en la cual se aprecia que es propietaria (folios del 119 al 121).

    • Un bloque de facturas donde se derivan cantidades variadas de mercancías, que en su decir demuestra la fuente de trabajo (comerciante independiente), donde percibe su ingreso mensual y su situación económica estable (folios del 122 al 127).

    • C.d.S.d.B. (folio 128)

    • Promovió facturas de compra de juguetes (folios 129 y 130)

    • Prueba testimonial de las ciudadanas MARILIN LUIGGI Y R.B., las cuales no comparecieron a rendir su declaración, el Tribunal declaro desierto el acto.

    En fecha 16 de Abril del año en curso, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho consagrado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 80, procedió a oír la opinión de la niña: “Yo quiero aunque no estén juntos se hagan amigos y dejen la rabia que tienen uno de otro, queremos tener una vida con ellos dos que esté cerca para no estar de un lado par el oto, vemos a mi mamá desde el viernes cuando salimos del colegio hasta el lunes al mediodía que mi papi nos va a buscar a la escuela, tanto mi papá como mi mamá hacen todo para hacernos sentir bien, queremos quedarnos con los dos, (folio 132)..”.

    En cuanto a la copia fotostática que riela a los folios del 45 al 65, constante de 21 folios útiles, decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2.011, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no se la misma objeto de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto al justificativo de testigos, que riela a los folios del 90 al 109, señalan los testigos que:

    _ Que la accionante abandonó a sus hijas

    _Que el abandonó es aproximadamente de seis (06) meses

    _ Que las niñas son entregadas a la madre los días viernes, sábado y domingo ( subrayado nuestro)

    Que la accionante a hostigado y denunciado que le sean entregada definitivamente a las niñas (subrayado nuestro).

    _Que el padre de las niñas está ejerciendo la guarda y custodia de las niñas.

    Señala el Diccionario de la Real Academia Española que la palabra “abandonar”, se entiende en un sentido de dejar, desamparar a una persona o cosa que necesita un cuidado o atención; abandonar a los hijos…”.

    Establece el Artículo 75 de nuestra Carta Magna que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Y el último aparte dispone: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (Subrayado nuestro).

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    Señala el Artículo 76 Ejusdem: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación”.

    Igualmente señala la Convención de los Derechos del Niño como un derecho Humano Fundamental para niños, niñas y adolescentes el ser cuidados por sus progenitores, como lo estipula el Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos”. En este mismo sentido señala el Artículo 9 Ejusdem: “los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el Interés Superior del niño…”.

    En el caso que nos ocupa las respuestas dada por los testigos evacuados en dicha pruebas que se pretende hacer valer, señalan el abandono por parte de la madre, para luego afirmar que la madre comparte con las niñas los días viernes, sábados y domingos; y que “no ha dejado de persistir en que le sean entregadas las niñas definitivamente”, por lo tanto este Tribunal, no evidencia que exista una acción de abandono por parte de la progenitora para con sus hijas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Señala el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo primero, que el Órgano competente para otorga la Responsabilidad de Crianza o la Custodia, según el Literal C, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo confirma el Artículo 359, último aparte, Ejusdem.

    En el caso que nos ocupa, no se aporta prueba alguna que constate que la persona encargada de la responsabilidad de Crianza o del derecho de Custodia, sea el progenitor, más este derecho lo ejerce conjuntamente con la madre y progenitora de las niñas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la prueba consignada en el escrito de contestación de la demanda del contrato de arrendamiento del inmueble, el cual riela a los folios del 37 al 42, el mismo, el Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser determinante para establecer una responsabilidad de crianza a tener de lo dispuesto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Riela a los folios del 137 al 139, Inspección Judicial realizada por el Tribunal en la cual se constato:

  6. Que el sitio en la cual habita las niñas reúnen las condiciones mínimas de habitabilidad.

  7. Que las niñas duermen con una tía Paterna

  8. Que se observa un ambiente agradable; el inmueble donde viven las niñas posee un anexo el cual está alquilado con entrada independiente.

  9. Que las niñas vive con su tía paterna, su papá, la abuela paterna la cual se encontraba para el momento de la Inspección, dos sobrinos y su hijo mayor (del demandado). El Tribunal le da valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron desvirtuado por la otra parte, a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la prueba de testigo promovida por la parte demandada (folios 135 y 136), se señala:

    _ Que es tía paterna de las niñas y está encargada de cuidar a las niñas.

    _ le consta que la madre de las niñas mantiene contacto con las niñas desde que se fue del hogar conyugal; pero comparte con las niñas desde el día viernes hasta el día lunes.

    Que en el periodo navideño compartieron todos en la casa del padre de las niñas, incluyendo la progenitora de las niñas; que no se le ha prohibido el contacto con las niñas. Pruebas estas que el Tribunal la valora en toda su extensión y la cual demuestra, que no ha habido un abandono como lo señala la parte demandada, por el contrario ha existido un contacto permanente de las niñas con su madre, y que este ha sido limitado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Riela a los folios 142 y 143, pruebas de posiciones juradas absolvidas por la parte accionada en la cual se señala:

    • Que hubo un convenio entre las partes para fijar los días de convivencia familiar con las niñas.

    • Que el demandante no le permite ejercer su obligación maternal en estar con sus hijas.

    • Que luego de ocho (08) meses es que demanda una responsabilidad de crianza de las niñas.

    • Que no se fue del hogar, sino que “la botaron” del mismo y que cuando salió se llevó a las niñas.

    • Desde hace un mes el progenitor permite que la madre tenga una convivencia de fines de semana. A todas estas afirmaciones el Tribunal le otorga valor probatorio, y en conformidad con los Artículos 8, 25, 26, 27, y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aprecia que tanto el padre como la madre deben ejercer conjuntamente el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, aún cuando no mantengan relaciones de pareja. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Señala el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza: “La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.

    En este mismo sentido estipula el Artículo 358 Ejusdem: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.-

    Tanto el padre como la madre en el presente caso deben interiorizar que deben priorizar el interés superior de las niñas, y establece el último aparte de el Artículo 360 de la precitada ley que: “… los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre….”. Al respecto de las pruebas aportadas por la aparte accionante se evidencia que tiene entrada económica, que posee vivienda, que es trabajadora independiente, y al efecto consigna facturas de mercancías secas, para el ejercicio de la actividad comercial, lo que demuestra que tiene las condiciones para que las niñas permanezcan bajo su Custodia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Riela al folio 168 y 169, evaluaciones psiquiátricas y psicoterapeuticos los cuales señalan:

    Que la accionante es una persona consciente, orientada en tiempo, espacio y persona, tiene capacidad de concentración, memoria e inteligencia dentro de lo esperado, no hay evidencias de alteraciones, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la prueba psiquiátrica practicada a la parte demandada:

    Que el demandado es una persona consciente, orientada en tiempo, espacio y persona, tiene capacidad de concentración, memoria e inteligencia dentro de lo esperado, no hay evidencias de alteraciones, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Riela a los folios 152 al 155 Informes del Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones:

    • Que las niñas salen del hogar paterno en el mismo momento que sale la progenitora.

    • La vivienda donde vive la progenitora actualmente reúne las condiciones mínimas de habitabilidad

    • Se está dando una convivencia materna familiar los fines de semana

    • Que la problemática está afectando emocionalmente a las niñas en especial a la mayor

    • No existen factores que impidan que la madre ejerza su papel de guardadora.

    Dichos informes son valorados como experticias otorgándoles su plena veracidad.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Riela a los folio 175 y 176 Inspección Judicial en el hogar donde habita la progenitora y accionante la cual al momento de practicarla se encontraba desocupada la vivienda; informando vecinos que para la hora habían salido de la habitación, por lo cual este Tribunal desecha la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    A tenor de lo estipulado en los artículos 368, 359 y último aparte del 360 de la mencionada Ley. La Responsabilidad de Crianza debe corresponderles al padre y a la madre respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Luego de finalizado el año escolar ambos progenitores deben propender a que las niñas sean inscrita en una escuela o colegio cerca de donde habite su madre, a los fines de que ésta sea quien asuma el Derecho de Custodia, el cual se otorga en esta Decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    III

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana JEIKA I.P.F., en beneficio de sus hijas Omisis, contra el ciudadano I.A.M.D..-

    Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce.-

    ABG. J.M.G.,

    JUEZ.

    EL SECRETARIO,

    ABG. D.R.M..

    En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 12:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. D.R.M..

    EXP: N° 9394-12.-

    JMG/drm/am-

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