Decisión nº 189-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-010377

ASUNTO : VP02-R-2011-000363

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.M.G.C.

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado en fecha diez (10) de mayo de 2011, por la profesional del derecho JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Décima Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano J.M.R.P., titular de las cedula de identidad N° 16.297.537, ejercido en contra de la decisión N° 581-11, de fecha tres (03) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otras pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal presentada en contra del acusado J.M.R.P.; declarando igualmente sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de autos; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada, a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha trece (13) de junio de 2011, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman la causa, este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS

Del análisis del escrito recursivo presentado por la profesional del derecho JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Décima Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, se verifica que el mismo, esgrime los siguientes alegatos:

…Se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido respecto a la tutela Judicial efectiva y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi defendido, consagrados en los artículos 44 y 49 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a occisión emanada del Juzgado a quo incumplió el mandato procesal de fundamentar adecuadamente sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampare a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso….

Puede observarse claramente en a solicitud planteada por la defensa en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, que se indicó que no determinó nunca en el escrito acusatorio el Ministerio Público de qué manera mi defendido cometió imprudencia, es decir, cuál era la conducta que tenía que realizar no realizó….

…la defensa alegó en su contestación que no mencionó el Ministerio Público de qué manera fue imprudente mi defendido, cuál fue la conducta que realizó que era previsible para él y no debía realizar, CON LO CUAL MI DEFENDIDO DESCONCE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA, lo cual vulnera sus derechos constitucionales y ha debido ser observado por el juzgador de Control en la audiencia preliminar, a quien por dispositivo de la ley, específicamente en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal debe resolver las excepciones opuestas.

Asimismo, indicó la defensa en su escrito de contestación a a acusación que no se evidencia de a acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, pues no explica en ningún momento la conducta desplegada por mi defendido que se pueda encuadrar en el supuesto de imprudencia, pues no explica cómo considera que se cometió la imprudencia, unte o cual la juzgadora de Control se limitó a indicar que si se indicó en el Capítulo II una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se e atribuye al acusado. Esta evidente inmotivación de la juzgadora A quo debe evidenciarse porque en la Audiencia Preliminar si se exige una motivación detallada a diferencia de la motivación en la audiencia de presentación, porque ya el Ministerio Público concluyó su investigación, y debe indicar con claridad los hechos atribuidos como se encuadran éstos dentro del tipo penal para que se proceda al enjuiciamiento oral y público de un individuo.

Es evidente el vicio de inmotivación porque la juzgadora en la recurrida no expresó las razones de hecho y derecho por las cuales adoptó a decisión, ya que no se observa la conexión necesaria que debe establecer el Juez respecto de los hechos y del derecho como operación lógica de subsunción en una disposición legal, ya que lo indicó por qué no lo asistía a razón a la defensa sobre el alegato a través del cual se expresó que se desconoce de que manera mi defendido incurrió en imprudencia, ya que no se indica que hizo que no debió hacer y que era previsible para él, así como tampoco indicó la relación clara y circunstanciada el hecho.

Por ello, es evidente que la Juzgadora de Control no se pronunció respecto a lo alegado por ésta defensa, refiriéndose únicamente a que si indicó el Ministerio Público la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible y el precepto jurídico aplicable, sin emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos expuestos, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi representado, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso….

Son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen paro entender a declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones por lo que, al no encontrarse esas razones en e fallo dictado se coloca a las partes en un estado de ir certidumbre que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que abarca una respuesta efectiva y motivada.

Por todos os fundamentos antes expuestos, se solícita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque a decisión recurrida.

. (Negritas de la Sala).

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Ahora bien, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha tres (03) de mayo de 2011, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la presencia de todas las partes, el Juez a quo, realizó los siguientes pronunciamientos:

…Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa Técnica Publica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica, por lo que se cumple con el numeral l del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa de acuerdo al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…. Así mismo se observa que la acusación se fundamenta en los siguientes medios probatorios: TESTIMONIALES: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Funcionarios de Vigilancia del Transporte Terrestre…; DOCUMENTALES:1.- Acta Policial de fecha…. Ahora Bien se observa que el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por los imputados de actas configura el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño quién en vida respondiera al nombre de J.G.P.C., el cual se ajusta de acuerdo a los hechos ya narrados; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal se observa que el Ministerio Público solícita el enjuiciamiento del imputado de actas. En este sentido observa esta juzgadora que la Defensa en su exposición oral ha ratificado el escrito de contestación de la Acusación Fiscal interpuesto ante este Despacho. Así procede esta juzgadora a dar respuesta a cada uno de los puntos establecidos por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, estableciendo detalladamente esta juzgadora que: La defensa opone la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, letra i del texto procesal por no cumplir la acusación con lo establecido en el articulo 326 numeral 2, en virtud de que a su parecer la Representación Fiscal promovió la acción ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, por no existir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado. En este Sentido esta juzgadora quiere dejar claramente establecido que no le asiste la razón a la Defensa del acusado de autos ya que claramente en el Capitulo II del escrito acusatorio que riela al folio No. 11 de la presente causa se establece claramente la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. La defensa alega que los hechos narrados por el Ministerio Publico no tienen un orden lógico y correlativo, estableciendo someramente como ocurrieron los hechos, al respecto esta juzgadora quiere establecer que se esta en presencia de la Fase Preliminar en la cual no esta permitido entrar a tocar el fondo de la presente causa, ni realiz9 cuestionamientos sobre la veracidad o falsedad de los hechos ocurridos. En segundo lugar alega la Defensa de autos la excepción establecida en el .Articulo 28 numeral 4, letra i del texto procesal, por no cumplir la acusación con lo establecido en el Articulo 326, numerales 3 y 5 en virtud de que la acción se promovió ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, específicamente por la ausencia de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y la ausencia de la indicación de la pertinencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos, en tal sentido quiere dejar sentado esta juzgadora que de la revisión realizada al escrito acusatorio fiscal puede entreverse claramente en el Capitulo III los fundamentos de la imputación fiscal y los elementos de convicción que la motivan y en el ofrecimiento de los medios de prueba claramente la fiscalía establece la utilidad la necesidad y la pertinencia de cada uno de ellos, por lo cual se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa de autos,…. De igual forma alega la Defensa que se esta en presencia de un accidente en la cual falleció la victima, pues al respecto quiere establecer esta juzgadora que en esta etapa procesal no puede hacer pronunciamiento sobre el fondo de la causa. De igual forma esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que se Desestime la Acusación Fiscal, y por tanto se Declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 33 numeral 4 del texto procesal, por cuanto no se observa de la revisión exhaustiva de la presente causa que halla alguna causal de Sobreseimiento aplicable. De igual forma opone la Defensa la excepción establecida en el Artículo 28 ordinal (sic) letra i del texto procesal, por no cumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 por no expresar el escrito acusatorio los preceptos jurídicos aplicados. En este sentido esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de la Defensa porque claramente el escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, lo cual puede observarse claramente en el folio Capitulo IV del escrito acusatorio Fiscal en el cual se establece claramente que los hechos ocurridos pueden encuadrarse en la figura jurídica del Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del texto procesal., por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente en derecho Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Admitir Totalmente los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Por lo que ante la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; y se ordena proveer las copias solicitadas. De igual forma se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la que viene gozando el acusado de autos…

. (Negritas de esta Alzada).

Observa este Tribunal Colegiado, que la defensora de autos, presenta escrito recursivo, en el cual, ataca la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la instancia resolvió en la Audiencia Preliminar declarar sin lugar la excepción propuesta, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con todos los requisitos establecidos para su interposición, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de la excepción opuestas por esa defensa, durante el acto de audiencia preliminar, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

(Resaltado de la Sala).

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…(Omisis)…

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

En el mismo sentido, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:

a) La Amnistía; y,

b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella

3. El indulto; y

4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.

El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…

(Resaltado de la Sala).

Aunado a ello, valga resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los aspectos pronunciados al término de la audiencia preliminar, de acuerdo con el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya sentencia vinculante, fijó el siguiente criterio:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, esta Sala de Alzada debe declarar forzosamente INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la defensa de autos. ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Sala de Alzada, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa indicar que de una revisión efectuada a la decisión recurrida, se verifica que la misma se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa de los imputados de autos, todo ello, a los fines de establecer que quienes aquí deciden, no encuentran elementos que hagan presumir como cierta la situación referida por la defensa, presuntamente suscitada en el acto de audiencia preliminar celebrado por ante el Juzgado de instancia, que hagan pertinente la declaratoria de nulidad del referido acto. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Décima Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano J.M.R.P., titular de las cedula de identidad N° 16.297.537, ejercido en contra de la decisión N° 581-11, de fecha tres (03) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación Fiscal presentada en contra del acusado J.M.R.P., declarando igualmente sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de autos; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 437.c y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 189-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

LMGC/Tpinto.-

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