Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002270

ASUNTO: RP11-P-2010-002270

En el día 10 de octubre de 2010, siendo las 3:20 M, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.S.S. y la Secretaria de Guardia, Abg. C.S.E., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado: JEILIS DEL J.S.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio W.T.. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., y el imputado JEILIS DEL J.S.G.. A quien se le preguntó si tenía Abogado de su confianza quien manifestó no tener. En este Estado la Juez le comunica que el Estado le asigna al Defensor Pública Penal de Guardia Abg. E.B., a quien se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano JEILIS DEL J.S.G., por hechos acontecidos en fecha 09-10-2010, siendo las circunstancias del hecho las siguientes. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de los hechos y del modo tiempo y lugar de los mismos). Es por ello que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena., por cuanto de las actas se desprende que el ciudadano JEILIS DEL J.S.G., está presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio W.T.. Que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo es autor o participe del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por lo que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputad antes identificado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se sirva decretar la flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, y por último copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como:, JEILIS DEL J.S., GONZALEZ, venezolano,. Mayor de edad, titular de identidad Nª 24.133.875, nacido el 01-03-1988, de oficio Reservista, hijo de LUIS DOMINDO SURAEZ Y E.G., residenciado en el Campamento Vía Guariquen, cerca de la Esculea, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso:

No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados. Toda vez que no emanan en las actas elementos de convicción, para acreditar el delito de Riña y no consta en las actas que mis defendidos hayan hecho uso de violencia amenaza para caber oposición a algún funcionario público en cumplimiento de sus deberes. Solicito copias simples de las actas y del acta que se levante al afecto

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PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso el imputado de autos en la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio W.T.. y los argumentos esgrimidos por el Defensor Público, quien solicita libertad sin restricciones, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio W.T.., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 09-10-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JEILIS DEL J.S.G., es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas y elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal. Ahora bien, considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones de cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones solicitada por el Defensor privado, a favor de su representado.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado: JEILIS DEL J.S., GONZALEZ, venezolano,. Mayor de edad, titular de identidad Nª 24.133.875, nacido el 01-03-1988, de oficio Reservista, hijo de LUIS DOMINDO SUAREZ Y E.G., residenciado en el Campamento Vía Guariquen, cerca de la Escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio W.T..; consistente en presentaciones de cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública, en base a lo argumentos expuestos en la parte motiva de la presente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

Abg. L.S.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. C.S.E.

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