Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000076

PONENTE: G.E.E.G.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada J.C.A. en su condición de Defensora Privada del ciudadano M.Á.T.B..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada M.C..

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 a cargo de la Abg. M.C., por cuanto su defendido se encuentra retenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara desde el 13 de Septiembre de 2008 llevando 62 horas detenido sin que se haya celebrado la audiencia oral correspondiente, vulnerándole al ciudadano M.Á.T.B. el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad persona y al debido proceso.

En fecha 16 de Septiembre del 2008, la ciudadana ABG. J.C.A. en su condición de Defensora Privada del ciudadano M.A.T.B. a quien se le sigue la causa N° KP01-P-2000-000693, presentó Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27, 44, 49 Y 257 de la Carta M.C., por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Abg. M.C., por cuanto su defendido se encuentra retenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara desde el 13 de Septiembre de 2008 llevando 62 horas detenido sin que se haya celebrado la audiencia oral correspondiente, sobrepasando de esta manera el lapso de 48 horas establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Septiembre de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. G.E.E.G., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27, 44, 49 y 257 por parte del TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo de la Abg. M.C., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2000-000693, en virtud de que el ciudadano M.Á.T.B. se encuentra detenido en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara desde el día 13 de Septiembre de 2008 sin que se haya celebrado la Audiencia Oral de Presentación, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, ABG. J.C.A. en su condición de Defensora Privada del ciudadano M.A.T.B., interpuso escrito de A.C. en fecha 16 de Septiembre de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…es por lo que acudimos para interpones FORMALMENTE una ACCION DE A.C. en contra del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, (…) todo lo cual hago por cuanto mi defendido ha sido agraviado con omisiones ejecutados por la QUERELLADA en flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículso 26, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y en lo dispuesto en el artículo 7 de a CONVENCION AMERIACANA SOBRE DERECHOS HUMANSO (Pacto de San José) todo locuaz se formaliza con base a los hechos y derechos que a continuación se desarrollan:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, mi representado se encuentra retenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, desde la fecha 13 de Septiembre del 2008, aproximadamente a las 10 de la noche, como consecuencia de la Orden de Captura librada por el Tribunal mencionado, es el caso que la presente fecha este tribunal no ha fijado audiencia oral alguna, transcurriendo el día 14 de septiembre de 2008, 24horas, el día 15 de septiembre de 2008, 48 horas, llevando hasta el momento de la presentación de este amparo 14 horas, en total 62 horas detenido sin ser escuchado por un juez.

En conclusión puede indicarse que el hecho mediante el cual la QUERELLADA materializó la omisión para infringir la situación jurídica de mi patrocinado consistió en no fijar la Audiencia solicitada por el representante de la vindicta pública entro del lapso establecido por el Código Orgánico Procesal, artículo 250 C.O.P.P, segundo aparte (Omissis), obstaculizando con el Retardo Procesal incurrido en que mi defendido, pueda realizársele la audiencia correspondiente en los lapsos establecidos en la norma.

(Omissis)

Con fundamento en los hechos, el derecho denunciado violado las pruebas producidas solicitamos formalmente sea tramitado sustanciado y se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE A.C. denunciadas y demostradas como han sido LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS previstos en los artículos 26, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y artículo 7 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) en contra de la QUERELLADA, Tribunal de Primera Instancia Segundo en funciones de Juicio, a cargo de la Juez, Dra. Mariluz como su Juez Natural sin embargo quien se encuentra fungiendo como Juez de guardia M.G. y en consecuencia ordene la libertad inmediata del ciudadano M.A.T. BURGOS…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y en atención a la revisión efectuada a la causa N° KP01-P-2000-000693 a través del Sistema Juris 2000, observó que en fecha 17 de Septiembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrando la misma en dicha fecha y en la cual el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “…Vista la exposición tanto del imputado como de la defensa y fiscalía este Tribunal acuerda mantener al ciudadano M.Á.T. en L.P. y en virtud a los pedimentos solicitado este Tribunal acuerda librar los respectivos oficios al CICPC a los fines de que le sea practicado experticia decadactilar para el día 19 de Septiembre a las 10:00 A.m al imputado M.Á.T., y realizar comparación con la identificación plena realizada por ese mismo cuerpo en fecha 5 de Marzo de 2000, igualmente se envié con carácter de urgencia la resulta del mismo, asimismo se oficie al CICPC a los fines de que se traslade al Centro Penitenciario de la Región Centro occidental de URIBANA para realizar comparación con las huellas que se encuentran reflejadas Reseña Histórica del ingreso del referido ciudadano de ese mismo año y remita a este Tribunal a la brevedad posible la resulta…” siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del ciudadano M.Á.T.B..

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por la accionante, CESÓ con la celebración de la Audiencia Oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hiciera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 17-09-2008 en la cuál acordó mantener en L.P. al ciudadano M.Á.T.B., siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva justicia, libertad personal y debido proceso, según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Defensora Privada Abg. J.C.A. debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta en fecha 16 de Septiembre de 2008, por la Abogada J.C.A. en su condición de Defensora Privada del ciudadano M.Á.T.B. a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2000-000693, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido se encontraba detenido en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por 62 horas hasta la fecha de interposición del escrito de amparo, sin que se le hubiese realizado la Audiencia Oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

Asunto: KP01-O-2008-000076

GEEG/GabrielaQuero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR