Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.D.C.D.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: L.E.G.Á..

ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)).

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: B.C.G. BRAVO.

OBJETO: PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 18 de abril de 2012 el abogado L.E.G.Á., Inpreabogado Nº 129.868, actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.D.C.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.541.453, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 24 de abril de 2012 este Tribunal ordenó a la parte querellante consignar los documentos en los cuales fundamenta su querella.

En fecha 14 de mayo de 2012 este Juzgado admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante. Se ordenó notificar al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.

En fecha 30 de octubre de 2012 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la querella, e igualmente solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 17 de diciembre de 2012 se celebró la audiencia definitiva, en la que sólo asistió al acto la parte querellada. Seguidamente el J. anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 10 de enero de 2013 este Juzgado dictó auto para mejor proveer en el que se ofició al Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) y al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de que informaran cuál es el monto que se le adeudaba a la querellante ciudadana J.D.C.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.541.453, por concepto de prestaciones sociales y por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, por cuanto la representación de la parte querellada fue contradictoria al señalar los montos de anticipo y de prestaciones tanto en el escrito de contestación como en el escrito de pruebas.

En fecha 04 de febrero de 2013 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señala el apoderado judicial de la querellante que en fecha 01 de agosto de 2005 su representada comenzó a prestar sus servicios como asistente de tribunal en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cargo que desempeñó de manera ininterrumpida hasta el 18 de enero de 2012 cuando presentó su renuncia ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue aceptada en ese despacho en esa misma fecha.

Que, desde la fecha de desincorporación a las funciones de empleada judicial hasta la fecha de interposición de la querella no había recibido pago oportuno de las prestaciones sociales correspondientes por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Finalmente solicita el pago de la prestación de antigüedad acumulada equivalente a 385 días de salario definido conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada conforme al artículo 108 ejusdem, lo que equivale a la cantidad de Bs. 45.000,00. Así mismo solicita los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando la tasa prevista en el literal “c” de dicho artículo 108, por el monto total reclamado hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las cantidades adeudadas.

Por su parte la representante de la República al momento de dar contestación a la querella señala que la querellante comenzó a prestar servicios en fecha 01 de agosto de 2005 con una remuneración mensual de Bs. 624,17, y culminó con su renuncia en fecha 18 de enero de 2012 con una remuneración mensual de Bs. 2.375,80.

Que, se verifica del expediente de la querellante que en fecha 23 de junio solicitó anticipo de prestación de antigüedad.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratio temporis, por ser la ley vigente para el momento del egreso de la querellante), normativa que es aplicable a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando lo conducente para el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales.

Que, la División de Prestaciones Sociales le acreditó a la querellante en su cuenta de fideicomiso la cantidad total de Bs. 14.962,67 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la accionante recibió la cantidad total de Bs. 3.473,62, totalizando la cantidad de Bs. 18.400,29, lo cual se refleja en la planilla “Estado de Cuenta Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual desde el 01/08/2005 al 18/01/2012”, y en la planilla de estimación de prestaciones sociales denominada “Anticipo de Prestación de Antigüedad y Anticipo de Intereses sobre Prestaciones Sociales”, por tanto dicho monto deberá ser descontado del monto total que le corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales, estimados en la cantidad de Bs.64.064,056, donde hasta el momento se le adeuda aproximadamente la cantidad de Bs. 45.663.,76. Igualmente señalan que si bien la Administración realizó un cálculo de intereses de mora, éste se actualizará a la fecha que se haga efectiva la liquidación por concepto de prestaciones sociales.

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que no corre inserto a los autos documentación de la cual pueda este juzgador desprender que efectivamente a la querellante luego de su renuncia se le haya pagado alguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, sea como anticipo de prestación de antigüedad o como abono al fideicomiso, aunado al hecho que la parte querellada no desconoce en su escrito de contestación que a la querellante se le adeude dicho concepto. No deja de observar este Tribunal que a los folios N.. 12, 13, 18 y 19 del expediente administrativo rielan en copias debidamente certificadas, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales y facturas que presuntamente soportan las referidas solicitudes de anticipo, no obstante a ello, tal como se manifesta ut supra, no fue consignado a los autos medios probatorios que demuestren que se haya aprobado tal solicitud y al mismo tiempo que la querellante haya recibido algún monto en dinero correspondiente a esa petición.

En ese sentido se hace necesario citar el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S.V.M. & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 ejusdem, la cual estableció lo siguiente:

…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las ‘prestaciones sociales’ y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararán en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…

.

En ese orden de ideas, y con fundamento en el fallo parcialmente trascrito, así como del contenido del escrito de contestación del representante judicial del Ente querellado, concluye este juzgado que, no es un hecho controvertido el que a la querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado. Ahora bien, se puede observar que la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos Planilla contentiva de la Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales de la hoy querellante, Estado de Cuenta (Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual), así como también Planilla Bancaria de Consulta de Totales, planilla de Solicitud de Finiquito Registrada, las cuales verifica este juzgador no se encuentran selladas por ningún Organismo, ni suscritas por funcionario alguno (con excepción de la primera planilla), razón por la cual carecen de valor probatorio. A tal efecto, en virtud de la revisión de las actas que conforman el expediente, de la norma citada y del criterio jurisprudencial arriba trascrito, este Juzgador estima que no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, por lo que considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, no resultando necesariamente ser el monto a pagar el estimado por la querellante en su escrito libelar, y así se decide

Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama la actora, estima este Tribunal que a la misma le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 18 de enero de 2012, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben al mismo tiempo estimarse en la experticia complementaria del fallo acordada, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los sueldos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(R. de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(R. de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado L.E.G.Á., actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.D.C.D.S., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)).

SEGUNDO

Se ordena al Ente querellado pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales, el cual no resultará necesariamente el calculado por la querellante.

TERCERO

Se ordena al Ente querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 18 de enero de 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C. LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

En esta misma fecha 28 de febrero de 2013, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 12-3179

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