Decisión nº PJ0472013000188 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 6 de febrero de 2013

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2009-019955

DEMANDANTE: JEINER DE J.A.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular del pasaporte Colombiano signado con la nomenclatura CC 94276504.

ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL HERNÁNDEZ ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.151, en su carácter de abogado asesor de la Defensoría del Niño y del Adolescente “M.B.”.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento

Visto el escrito de Demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento y los recaudos anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 17 de noviembre de 2009, por la ciudadana CONCEPCIÓN ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 5.530.056, asistida por el abogado ÁNGEL HERNÁNDEZ ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.151, en su carácter de abogado asesor de la Defensoría del Niño y del Adolescente “M.B.”, actuando en beneficio e interés de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad y a solicitud del ciudadano JEINER DE JESÚS ALZATE CASTAÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular del pasaporte Colombiano signado con la nomenclatura CC 94276504, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la mencionada niña alegando que fue presentada por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de M., quedando inserta en el Libro correspondiente al año 2008, acta N° 138, Folio 133 del Libro 1-A, del mencionado Registro Civil, la cual adolece de errores materiales que afectan el fondo de la misma, en lo que respecta a los datos de identificación del progenitor (JEINER DE JESÚS ALZATE CASTAÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular del pasaporte Colombiano signado con la nomenclatura CC 94276504), el cual fue identificado como “titular de la cédula de identidad N° 26.355.105, natural de Cauca-Colombia (Venezolano por naturalización)”, siendo que es INCORRECTO, siendo que lo CORRECTO es “titular del pasaporte Colombiano N° CC 94276504 natural de Cauca-Colombia”, razón por la cual solicita su rectificación.

PUNTOS PREVIOS

  1. Este Tribunal observa que en fecha 26 de noviembre de 2009, se dictó auto por el hoy extinto Juzgado Unipersonal N° 13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional instando a la parte actora a consignar documentos relevantes para el curso del presente asunto; asimismo en fecha 16 de julio de 2010, se dictó auto en el cual se suprimió el referido Juzgado, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la Resolución N° 2009-031, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consecuentemente, los asuntos que cursaban ante el extinto Juzgado fueron conocidos por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional conforme a las disposiciones transitorias establecidas en la mencionada Reforma Parcial, en fecha 8 de noviembre de 2011, la parte actora consigna los documentos requeridos por el extinto Juzgado en el despacho saneador; seguidamente en fecha 20 de enero de 2012, se dictó auto en el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba, por cuanto fui designada como Jueza Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° CJ-10-2658, de fecha 8 de diciembre de 2010, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en aras de garantizar la sana Administración de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso, la Celeridad Procesal y el disfrute efectivo de los demás derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 78 y 257, asimismo en atención a los Principios de Corresponsabilidad, Prioridad Absoluta e Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en los artículos 4, 4-A, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ADMITE el presente asunto conforme a lo establecido en los artículos 177, 457 y 516 eiusdem, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

  2. Por otra parte se deja constancia que de conformidad con las Disposiciones Transitorias establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que el presente juicio se encuentra en fase de sentencia, este Tribunal decidirá conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en la cual se contempla el procedimiento a seguir en relación a las rectificaciones de actas del Estado Civil, así como las disposiciones derogatorias siguientes:

    TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley… (omisis)…

    QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.

    Asimismo vistas las probanzas consignadas por la parte actora, discriminadas de la siguiente manera:

  3. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 138, expedidas por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M..

  4. Copia simple de la cédula de ciudadanía y del pasaporte Colombiano del ciudadano JEINER DE JESÚS ALZATE CASTAÑO.

  5. Constancia de Trabajo y Carta de Residencia del ciudadano JEINER DE JESÚS ALZATE CASTAÑO.

    Se incorporan y se aprecia el valor probatorio que poseen a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.

    En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la inserción de Actos o hechos, vinculados al estado civil de las personas ha establecido la citada Ley Orgánica, que procederán sólo en los casos previstos en la misma o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

    En tal sentido la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 156, establece:

    Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    . (C. y subrayado de la Sala).

    Razón por la cual este Tribunal es competente para conocer del presente juicio. En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las Rectificaciones de las Actas:

    Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

    (C. y subrayado de la Sala).

    Artículo 149.- Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

    (C. y subrayado de la Sala).

    Visto que se desprende del documento de identificación personal y del pasaporte emitidos por el Registrador Nacional de Colombia y el Cónsul de Primera Clase de la República de Colombia en Venezuela, respectivamente, que el ciudadano JEINER DE JESÚS ALZATE CASTAÑO, es de nacionalidad Colombiana, y titular del número de identificación personal CC 94276504, y no como consta en el acta N° 138, inserta en el Folio N° 133, del Libro correspondiente al año 2008, Libro 1-A, llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy, Oficina de Registro Civil Municipal del Estado Bolivariano de Miranda) en la cual asentó como “titular de la cédula de identidad N° 26.355.105, natural de Cauca-Colombia (Venezolano por naturalización)”, asimismo, visto que se desprende del oficio signado con la nomenclatura RIIE-1-0501-271, de fecha 28 de enero de 2013, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual informa a este Despacho que el ciudadano JEINER DE JESÚS ALZATE CASTAÑO, titular del número de identificación personal CC 94276504, no se encuentra registrado en el Sistema Computarizado SAIME, asimismo informa que la cédula de identidad número V-26.355.105, le corresponde al ciudadano venezolano L.V.E.M., nacido en fecha 09/04/1994, de Estado Civil Soltero, pero físicamente no hay planilla de control con que cotejar sus datos; analizada la información suministrada se hace evidente que el número de cédula de identidad venezolana (V-26.355.105) con el cual fue identificado el ciudadano JEINER DE JESÚS ALZATE CASTAÑO (de nacionalidad Colombiana), en el acta de nacimiento ut supra, no le corresponde al mismo y por consiguiente, no consta que el mismo sea de nacionalidad venezolana, a tenor de la información emitida por la Autoridad venezolana competente (SAIME), es por lo que, forzosamente quien aquí suscribe considera que debe prosperar en derecho la presente acción de Rectificación de Acta de Nacimiento, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora y los documentos emanadas de Autoridades competentes tanto de la República de Colombia y de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    DECISIÓN

    En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y cumplidas como han sido las formalidades de ley, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia, se ORDENA al Registrador Civil Principal del Estado Bolivariano de M. y al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M., estampar la NOTA MARGINAL, al acta N° 138, inserta en el Folio N° 133, del Libro correspondiente al año 2008, Libro 1-A, en lo que respecta a la identificación del progenitor (JEINER DE JESÚS ALZATE CASTAÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular del pasaporte Colombiano signado con la nomenclatura CC 94276504), en los siguientes términos: donde dice “titular de la cédula de identidad N° 26.355.105, natural de Cauca-Colombia (Venezolano por naturalización)” debe decir “titular del pasaporte Colombiano N° CC 94276504 natural de Cauca-Colombia”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 77 de la Resolución N° 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, relativa a las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 377.791 de fecha 8 de julio de 2010. Y así se decide.

    Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse mediante oficio a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de M. y a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. C..

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.O.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. R.R.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

    ABG. R.R.

    ASUNTO: AP51-V-2009-019955

    GOM/RR/Dannys H.

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