Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EN FUNCIÓN DE JUICIO

Trujillo, 01 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-S- 2010-000254

ASUNTO: TP01-S- 2010-000254

ACUSADO: : J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.460.893, no porta Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 12-10-77 de ocupación chofer , hijo de J.M.G. y A.Á.A., estado civil soltero, con primer año de bachillerato aprobado residenciado en Sabana de M.s. los Ángeles, casa sin numero de color verde, vía el complejo a cuatro cuadras de los bomberos a mano izquierda, teléfono 0271-6694929 (de la abuela) Municipio Sucre estado Trujillo del Estado Trujillo.

VICTIMA: JEINERLIS P.V.O., titular de la cédula de identidad Nº 27.245.407, Venezolana, de 13 años, nacida en fecha 12-08-1.997, de ocupación Estudiante, domiciliada en sector los Ángeles, Calle 6, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo.

FISCAL: Abg. R.J.S.M., venezolano, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. M.A. SOLERL Y A.P., venezolanos, con domicilio procesal en Avenida La Paz al Lado de la Comandancia de la Policía sector los Ángeles, Trujillo, Estado Trujillo el primero y el segundo en avenida independencia, edificio Don Alberto. Oficina Nro5 Municipio y estado Trujillo.

DELITO: ACTOS CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, delito previsto y sancionados en los artículo 44 numeral 1º ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 14 de febrero de 2010, a las 03:00 de la tarde, se efectuó Audiencia de Presentación de Imputado J.M.G.A., y el Tribunal acordó: la Flagrancia en base al hecho de fecha 12 de febrero de 2010, es decir la Amenaza, cuando la niña manifiesta que la llevó bajo amenazas, precalifica los hechos como los presuntos delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, delitos previstos y sancionados en los artículos 43 antepenúltimo y penúltimo aparte del referido artículo, 45 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de JEINERLY P.V.O. y ordenó el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y por tratarse de un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, por la magnitud del daño causado y presumirse el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el presunto autor de los hechos que se le imputan, este Tribunal le impone la MEDIA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal teniéndose como lugar de reclusión el Departamento Policial Nº 10 de la ciudad de Trujillo.

En fecha 10 de Marzo de 2010, el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, le solicita a ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, se acuerde PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS, a los fines de presentar acto conclusivo en la presente causa seguida al J.M.G.A., lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 11 de Marzo de 2010.

En fecha 25 de marzo de 2.010, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, presento ante el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actuaciones constante de ciento once (111) en relación a la ACUSACIÓN.

En fecha 12 de abril de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al Imputado J.M.G.A., se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 02 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. J.A.B. y acordó: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado J.M.G.A., venezolano, de 32 años, natural de Valera, de ocupación Chofer, portador de la cédula de identidad N° 14.460.893, residenciado en Sabana de Mendoza, Casa S/N, cerca de la Av. Venezuela del Cuerpo de Bomberos, Municipio Sucre del estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 43 antepenúltimo aparte, 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V. en agravio de JEINERLY P.V.O., igual se admiten los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal en la acusación fiscal por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y se admiten promovidos por la Defensa Privada en su escrito de contestación a la acusación. 2- Visto que el Acusado manifiesta libremente su voluntad de irse a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al acusado J.M.G.A. antes identificado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 43 antepenúltimo aparte, 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V. en agravio de E.D.V.G.L., igual se admiten los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal en la acusación fiscal por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y se admiten promovidos por la Defensa Privada en su escrito de contestación a la acusación. 3.- Respecto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el Acusado, esta se mantiene por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer en su oportunidad legal.

En fecha 12 de Abril de 2010, el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictó resolución, en la que se Ordena Apertura a Juicio Oral y Público este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Abril de 2010, se remite causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con oficio Nº C2-01625-2010, según cursa en folio 165.

En fecha 14 de Abril de 2010, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, da por recibida la presente causa con oficio Nº C2-01625.2010, de fecha 13-04-2009, constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles. Se le da entrada y cuenta a la Jueza, la cual acuerda fijar como fecha para la realización de la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Publico para el día JUEVES 29 DE ABRIL DE 2010, A LAS 08:00 A.M

En fecha 29 de Abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral en la causa seguida al Acusado J.M.G., se constituyó el tribunal y una vez en presencia de todas las partes el Fiscal solicito a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza le impuso a la victima de lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a lo que la victima manifestó su voluntad de realizarlo a puerta cerrada , por lo que la Jueza oído lo expuesto por la victima acordó realizar el acto a puerta cerrada se declaró abierto el debate concediéndole la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado R.S. quien expuso:” expuso su acusación y solicito la condena por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 43,45 y 41de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de en agravio de la niña VILLALOBOS ORTIGA JEINERLYS PAOLA. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa privada a cargo del abogado A.P. quien expuso:” una vez escuchada la hipótesis del Ministerio Publico, pasa a ejecutar la antitesis , que de manera exagerada que quedara demostrado en el desarrollo, nosotros no podemos extraer la realidad, de cómo era la relación de mi representado con la niña, como era esa relación el representado es joven trabajador casado, con una docente y se pusieron a vivir en una casa alquilada conoció al padre de la victima ya que chofer y taxista, de allí es que la victima conoce a mi representado y por eso la conoce y quedara demostrado adelante , la niña agarro un afecto a mi representado, como cualquier adolescente de esa situación de afectividad tal vez desorientada se presentado y se aprovecharon tres ciudadanas que fungen como testigos y que atreves de chismes llevaron a que la victima denunciado, se esta acusado por 3 delitos, en diferentes fecha 06, de enero 09 y 12 de febrero, no ha sido fácil para la defensa ya que no produjeron la indefensión ya que la victima dio dos versiones y el ministerio publico tomo la última dada por la niña, pero aquí estamos en presencia de insuficiencia probatoria y falta de idoneidad ya que el proyecto de acusación fue basado en la declaración de la victima sobre tres hechos sin realizar por ejemplo una inspección al sitio del suceso , al carro, u ordenarle hacerle un informe psicológico a la niña , pero ya esto no se hizo, pero tendrá que demostrar el ministerio publico en este debate que este ciudadano la violo, la amenazo y le realizo actos lascivos , pero la defensa adelanta que su cuartada es que nuestro representado los días 09 y 12 de Febrero estaba en ciudad bolívar, estado Mérida, para ello esta defensa promovió unos testigos que son docentes y pueden dar fe de ello es todo.” De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como: J.M.G.A.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 14.460.893, no porta Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 12-10-77 de ocupación chofer , hijo de J.M.G. y A.Á.A. , estado civil soltero, con primer año de bachillerato aprobado residenciado en Sabana de M.s. los Ángeles, casa sin numero de color verde, vía el complejo a cuatro cuadras de los bomberos a mano izquierda, teléfono 0271-6694929 ( de la abuela) Municipio Sucre estado Trujillo del Estado Trujillo quien expuso:” por ahora no voy a declarar, es todo, suspendió para continuar el 06 de mayo de 2010.

En fecha 06 de Mayo de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación Audiencia de juicio oral y privado en la causa seguida al Acusado J.M.G.. Acto seguido la Jueza explica a las partes sobre la importancia y significación del acto y realiza un breve resumen de lo acontecido en fecha 29-04-2010, fecha en la cual se apertura el juicio. se ordena la apertura del lapso de evacuación y recepción de pruebas y ordeno entrar a testigo YEINER G.V.D., y de que el falso testimonio esta tipificado como delito, y de las inhabilidades de ley quien manifestó no cursar en ninguna, por lo que la jueza procedió a juramentarlo y una vez juramentada expuso:” yo lo que se que la niña me contó que paso converse con ella lo que ella me contó , no la regañe si ella me contó que el la espera en el liceo que el la perseguía donde la veía la amenazaba, le decía que lo le decía a nadie la montaba en el caro le bajaba los seguros y cuando ella me dijo me tarde como una semana pensando la vaina, es primera vez que me pasa esto por que me ponía a pensara así ella me estaba diciendo la verdad espere como una semana para pensar las cosas antes de hacerla no ir directamente a lo bruto , pensaba dejar eso así pensaba quien va a seguir sucediendo el problema, dije que tenia que ser algo para evitar el problema y no llegara mas lejos por eso estoy aquí , es todo.”A las preguntas de la Fiscalia respondió: ella tenia 12 años, lo que paso fue lo que me contó que el señor la vivía acosando, la buscaba en el liceo y que el se aprovecho de ella, que la manosea la montaba en el carro y la invitada pa sitios a Salí, no se si el la enamoraba porque ella no me dijo eso , solo me dijo que la montaba en el carro y la manoseaba, no ella no me dijo que ellos habían tenido relaciones sexuales, ella me dijo que solo la acosaba y le decía cosas , yo denuncie lo que ella me dijo que el tipo la manoseaba , ella nunca me dijo que ella había tenia relaciones con el, yo trato de no hablar con eso porque ella es una niña, si ella me dijo que cuando la llevaba en el carro la llevo a un callejo solo una vez iba con ella y me dijo papa el me trajo pa ca, y el otro sitio era la casa donde el vive, ella me contó lo que pasaba en la casa donde el vive que la llevaba engañada, que la bajaba del liceo la monto la bajo en su casa y la agarro por el brazos hacia la habitación de el, ella me contó que había tenido relaciones sexuales con el , si me contó mi hija, no ella no me dijo después que paso después que tuvieron relaciones, solo que la saco en el carro y la dejo cerca de la casa mía , una cuadra mas arriba , no ella no me dijo por donde la penetro , ella me contó solo dos veces la veces del callejón y en la casa d el, si ocurrió lo mismo eso me lo coto, el es el señor Guerra, el es vecino vive a tres o cuatro casas, no, nunca he tenido discusión con el, nosotros erramos amigos, nos conocimos en el barrio trabajando el trabaja en una línea yo trabajo en otra, nosotros no hacíamos fiesta, solo que nos encontrábamos y íbamos por ay, no no soy casado , yo vivo con los niños y mi concubina, el señor Guerra tiene su esposa pero no se si esta casado, no, mis hijos no acostumbrar a ir a la casa de el, la amistad que nosotros teníamos duro hasta el día que me entere, no yo nunca llegue a conversar con el ni le hice ningún reclamo, no se si mi hija se enamoro de el hasta ahora no lo se , si tengas vecinos alrededor, si es una zona poblada . A las preguntas de la defensa a nombre del abogado A.P. respondió: ella me comento a mi que había tenido relaciones, y antes había dicho que no porque no me di cuenta, yo me entere porque ella le contó a los vecinos, no, ella no le comento a los vecinos nada de las relaciones , la primera vez que me entere era porque me lo dijeron los vecinos me llamaron y conversaron y me contaron lo que estaba sucediendo ello me dijeron que no sabia en realidad solo que ellos veían como la miran y vaina, la saludo me dijeron que hablara con ella , los vecinos se llama edén y mi esposa Marcelina , yo conozco a Guerra en esa línea no se con fecha exacta tengo como 6 o 5 años , pero no recuerdo si cuando estaba allí el ya estaba, cuando tomábamos nunca llegue a observan ninguna conducta extraña, no nuca vi nada extraño de el con mi hija, no, cuando me entere nunca hable con el solo me senté a pensar lo que estaba pasando, cuando mi hija me contó estaba ella dios y yo , cuando fui a formular la denuncia Salí de la casa y me fui los vecinos se dieron cuanta que iba a poner la denuncia y se pegaron atrás, ello quería que yo denunciara y les decía que yo no sabia si era verdad o mentira lo que estaba pasando , yo tenia dudas antes de conversar con la niña , si uso teléfono celulares, si tenia registrado su numero , no mi hija no me contó que se trato de comunicar con el ciudadano, eso era de día porque e.s.d. clase y llegaba al mediodía , el vive a tres casa y un terreno, el color de la casa del Guerra a horita la pintaron de verde con blanco, para la fecha que ocurrió no recuerdo, no, después de los hechos no he llevado a la niña a un Psicólogo , en primer año esta ella. El abogado M.S. no va a realizar preguntas. El Tribunal no va realizar preguntas. Seguidamente la jueza ordena entrara a la sala al experto ciudadano_: G.R.J.R., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, penales científicas y Criminalisticas subdelegación Valera (MEDICO FORENSE) y domiciliado en la urbanización los ríos calle quebrada miquia nº 36 pampanito, quien practico reconocimiento medico legal acto seguido la Juez le impuso al experto de las generales de ley , y de que el falso testimonio esta tipificado como delito, y de las inhabilidades de ley quien manifestó no cursar en ninguna, por lo que la jueza procedió a juramentarlo y una vez juramentado se le puso a la vista el reconocimiento medico legal cursante al folio (88) el expuso :” Si reconozco el contenido y me solicitan examen medico donde al examen ginecológico: se le encontró Genitales externo de aspecto y configuración normal, himen anular lisos con desgarros incompletos a las tres y completa a las 6 según las esfera del reloj. Y el diagnostico fue refloración antigua en la parte vaginal, Sin signos de traumatismo ano rectal ni resiente ni antiguo. Estado General sastifactorio, es todo.” El Fiscal no realizo preguntas . A las preguntas de la defensa Abogado Perdomo respondió: la fecha fue el 13-02-2010 , desgarros antiguos es que la niña tuvo relaciones sexuales pero no es reciente que paso mas de 8 días al momento del examen , no puedo asegurar el desarrollo de la niña porque el desarrollo de la mujer es desde que menstrua, cuando la entreviste no le pregunte si tuvo menstruación, normalmente es de nueve años auque en otros países es mas tarde, y se puede presumir que ya había menstruado, le pregunte y me dijo la niña que se había puesto la denuncia que había abusado de ella y que le habían solicitado el examen, el himen es una membrana que divide la vagina en dos partes cuando se desgarra parcialmente es a las 3 horas del reloj, eso puede ser causado por una relación o por otra cosa por ejemplo la introducción de un aparato diferente al órgano viril. A las preguntas del Tribunal respondió: síntomas externo no tenia ni recientes , ni paragenital, ni externos nada no presentaba nada en el cuerpo . La Jueza le dispone al Funcionario retirase de la Sala en virtud de sus múltiples ocupaciones. Seguidamente la jueza ordena entrara a la sala al experto ciudadano_: GUDIÑO C.A., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, penales científicas y Criminalisticas subdelegación Valera (área técnica y domiciliado en Sabana de Mendoza calle principal , la Juez le impuso al experto de las generales de ley , y de que el falso testimonio esta tipificado como delito, y de las inhabilidades de ley quien manifestó no cursar en ninguna, por lo que la jueza procedió a juramentarlo y una vez juramentado se le puso a la vista el acta nº 466 legal cursante al folio (21 y 22 ) el expuso:” mi participación fue como técnico , me dirigí a la dirección que nos dieron en relación al caso, me dirigí con un compañero, el sitio es cerrado una vivienda conformada con paredes, subdivisiones internas dos habitaciones cocina, en la primera habitación había una cama matrimonial un ,baño, no colecte ningún elemento de intentes criminalisticos debido que no encontré nada, en relación a la inspección del vehiculo: El vehiculo fue un malibu, se encuentra en estado de uso conservación, vidrios paspa el ahumado, no se observo nada que se pudiera colectar, las hice el 14-02-2010, es todo.” Al as preguntas del fiscal respondió: El papel dificulta visibilidad de afuera hacia adentro no se ve absolutamente nada. A las preguntas de la defensa abogado Perdomo respondió : Si deje constancia que la casa es de color blanco con azul, por dentro y por fuera, el color exterior es blanco y azul, el piso de color amarillo, piso pulido, techo de platabanda , el color de la casa presenta dos colores en general, no, especifique las paredes de la cocina, no hubo0 nada que llamo la tensión, la casa se caliente de muebles es decir escasos , la puerta de entrada era de metal de color rojo, si la cama era matrimonial de madera, no, no observe televisor , en el momento que realice la inspección estaba la concubina del señor, el investigador y yo, pero también estaba un señor que después se retiro, en relación al vehiculo no especifique la tapicería del vehiculo, porque estoy iniciándome en esta área no especifico mucho, lo que observe que tenia papel ahumado con su reproductor, era de color vinotinto, la inspección solo fue ocular y se hicieron fijaciones fotográficas , no, no observe identificación del vehiculo, no recuerdo el color de los muebles . El Abogado M.S. y el Tribunal no realizaron preguntas .Seguidamente la Juez ordeno entrar a la victima ciudadana_: VILLALOBOS ORTIGAS JEINERLIS PAOLA, de 12 años de edad con primer año de bachillerato aprobado . En este vistió de la edad la niña la Jueza le informa que la misma declara sin juramento por las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal , y expuso :” el me empezaba a acosar que si no yo iba me iba a dejar en el puente del toro me llamaba pa la casa de el me empezaba a quitar la ropa me montaba en carro cuando el me veía por ay, yo cuando bajaba del liceo con mis amigas, el me decía que me montara yo le decía que no, pero el me decía que me tenia que montar me llevaba pa partes que yo no conocía me invitaba pa los hoteles , yo un día venia bajando con unas amigas y me dijo móntese o si no me bajo, nos montamos nos llevo a la casa del después me decía que pasara que quería hablar conmigo yo le decía que si el quería hablara conmigo me lo dijera afuera después me llevo pa la entrada del liceo, y me agarro pa dale un beso a mi amiga yo me bajo después mi amiga le dio un beso en el cachete pa que nos dejara bajar me hizo seña pa que cerrara la puerta y le dijo que no que tenia ser en la boca, cuando practico catecismo pasaba cada rato , y el me dice cuando me vio hablando con una migo me decía que que hacia yo hablando con ese amigo , le dije que el me iba a explicar algo del liceo y me dijo que no que eso era mentira, es todo. A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL REPONDIO: si el me llevo a su casa, el me comenzó a quitar la ropa y me metió el pene por la vaguita, ocurrió en el cuarto donde el duerme, ese casa solo tiene sillas, la cama era grande, también me lo hizo en el carro, , el también lo hizo por un callejón muy lejos pero no conozco por allí, llegamos al callejón en el carro , me lo hizo en el carro lo hizo una sola vez cuando fue al callejón el carro era bonito fue primero lo de la casa , desde que paso lo de la casa fue el 06 de enero y el de el callejón fue el 09 de enero , el día de la casa me si me dolió, y el día del callejón también, el me venia buscando desde septiembre del año anterior pero la fecha no me acuerda, si me enamoraba me decía que era bonita, no, a mi no me gusta que el me dijera que yo era bonita , si cuando el me buscaba me decía que quería tener relaciones sexuales conmigo, si el me toco cuando me quito la ropa me empezó a tocar y después me hizo eso, si el me toco y penetro a mi y mis amigas eso ocurría dentro del carro el pasaba cada rato por allí yo me seguía montando porque el me obligaba y me decía que si no me montaba me iba a llevar al puente del toro, yo lo llame pa decirle que estaban hablando de eso , yo llame a J.G. pa decirle lo que decían los vecinos me dijo que como los vecinos no lo quería hablar, me pido un beso me dijo a donde nos íbamos a encontrar le dije que yo estaba en mi casa, el me dijo que si me preguntaban negara porque no quería ir preso, si el me gustaba y me trataba bien no yo no le llegue a besar a el, el me agarraba a la fuerza, no yo no había tenido relaciones con nadie puro el, no yo no tuve problemas con el, la ultima vez que hable fue un viernes me dijo que me montara y le dije que no porque mi papa me iba a buscar me dijo mejor me voy, le conté fue a la vecina y ella hablo conmigo se llevaron a papa para una casa y le contaron, mi mama no vive conmigo, yo le conté a la vecina porque yo le dije a ella , el vive mas abajo donde nosotros vivimos el me llevaba a su casa, si el me daba la cola pero a veces yo no quería montarme y me obligaba, el pasaba por mi casa me tiraba besos y me picaba el ojo cuando yo barría el patio. A LAS PREGUNTAS DEL ABOGADO A.P.R.: Si ya yo había declarado esto en Trujillo y a un polisucre que esta afuera , fue primero lo de la casa el 06 de enero , lo del callejos fue el 09-01, si cuando yo declare dije estas fecha, yo lo conozco a el de donde yo vivo , el vive hace poco allí como tres meses, el vive con una señora llamada Carolina y lo conozco desde la fecha que el vivía allí, el comenzaba a enamórame desde septiembre el comenzó , yo me monte como un pasajero cerro los vidrios me pregunto como me llamaba y me dijo que yo si era bonita , si yo me monte y le pagaba mi pasaje, me montaba en ese carro desde donde yo iba ser los trabajos desde 5 de julio a vía hospital, a veces me montaba sola y a veces acompañada , el y mi papa eran amigos ellos se saludaba , esas amigas se llaman Yelitzabeth Velásquez se mudo por S.B., esa es con la que el se la pasaba el bichaba muchas niñas, que le hacían lo mismo el le pedía eso a mis amigas , yo se eso porque los muchachos del liceo dicen , yo estudiaba a las 07: AM a 12:00 del mediodía estudiaba en un liceo mas arriba del hospital iba caminado a veces me llevaba mi papa, eso fue un día miércoles yo venia bajando del liceo Venia sola cuando el estuvo con el carro prendido eso fue antes el 04 de enero, el 09 de enero me persiguió en el catecismo en la mañana era un día sábado, si el después de eso me seguía molestando , no yo no tengo celular el tenia dos teléfonos, el carro es vino tiene aire acondicionado, los asientos eran vinotintos, la casa de el por dentro es blanca y por fuera es verde , el piso es de cerámica rojo la cama era de madera yo entre a la habitación una sola vez , había ventilador aire, televisor, yole conté a mi vecina Eden que vive al frente , yo vivo con mi papa y mi tía , mi mama no vive conmigo , mi tía es esposa de mi papa, se llama M.O. y mi mama L.O. , yo le conté lo que me estaba sucediendo desde el día que me comenzó a acosar desde septiembre y ella me dijo que no estuviera sola que era un peligro que cuando el estuviera ni lo mirara, yo le conté a papa fue un día martes 09 de febrero martes, le conté a papa , al otro día fue que papi puso la denuncia desde el 09-02, no lo vi mas hasta que lo dejaron preso , yo le dije primero a mi papa que me habían violado y después le dije a las vecinas, yo lo llame a el antes de que le contara yo a mi papa, lo llame `para decirle que los vecinos estaban hablando , yo tenia su numero porque el me lo dio primera vez que lo llamaba, cuando le dije lo llame por otra cosa los vecinos lo veían a el llevar mujeres pa la casa del el los vecinos del frente de al lado, si yo les dije a donde denuncie que me habían violado el 06 y 09 de enero , la vecina que me dijo era otra de mas arriba, cuando fuimos a poli sucre fue con mi papa, los vecinos y al rato llegaron los familiares, no he hablado con mi amiga porque ya no estoy estudiando horita estoy con mis abuelos , como ellos trabajan yo no me voy a quedar sola con mi hermano. El abogado M.S. no realizo preguntas. A las preguntas del Tribunal rescindió: No, nosotros no éramos novio, Edgar es un vecino, y compañero del liceo, si el me celaba porque creía que teníamos algo, no me gusta el Guerra, me montaba porque me obligaba , no, yo no me pelie con el, yo no vivo con mama porque como ella tiene otro hombre , yo llame a J.M. porque los vecinos estaban hablando mal de el, porque el dijo que si los vecinos decían algo que le dijeran, cuando el me llevo la esposa estaba en el trabajo, no, no me molesta que el lleve mujeres a su casa. En este estado El defensor privado abogado A.P. manifestó que su representado quiere declarar a lo que la Jueza le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como: J.M.G.A.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 14.460.893, no porta Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 12-10-77 de ocupación chofer , hijo de J.M.G. y A.Á.A. , estado civil soltero, con primer año de bachillerato aprobado residenciado en Sabana de M.s. los Ángeles, casa sin numero de color verde, vía el complejo a cuatro cuadras de los bomberos a mano izquierda, teléfono 0271-6694929 ( de la abuela) Municipio Sucre estado Trujillo del Estado Trujillo y expuso:” Si la niña me llamo por teléfono afirmándome que los vecinos estaban hablando nunca tuve contacto con ella amistad con el señor, si vivo mas abajo de ella esas fecha que ella dice fue 6 y 9 estaba recién mudadazo a la casa yo me mude en noviembre y tengo problemas , con los vecinos, es una niña para hacer esa maldad tengo a mi esposa bella, humilde de buena profesión, la amo y no tengo esa mentalidad para hacer eso, si la he montado 2 veces en el carro porque yo trabajo en esa ruta , y si me ha pagado el pasaje , quiero a mi esposa y quisiera que esto se arreglara creo en dios y soy inocente nunca la llegue a tocar y tengo hijos varones y no me gustaría que le hicieran eso, tengo una niña que la estoy criando con mi esposa, primera vez que estoy en esto quiero que se resuelva. EL FISCAL Y LA DEFESA NO REALIZARON PREGUNTAS. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: yo me mude de un sector a otro regrese a sabana de Mendoza vengo de Barinas, le compre el carro a papa y trabajo, yo conozco al `papa hace como un año y medio y lo conocí cuando comencé a trabajar en la línea , nos tomábamos unas cervezas muy poco el la calle en la plaza, no, no conozco a la familia de el pasaba por el frente de el y lo saludaba a el .Acto seguido la Jueza ordeno entrar a la sala a Funcionario ciudadana MILAYENLA MENDEZ, quien es testigo y se identifico en sala como: MILAYENLA DEL VALLE MENDEZ ZAPATA, TITULAR DE LA CÉDULA V-16.883.639, funcionaria adscrita a Poli sucre y domiciliada En Sabana de M.S. 5 de julio , acto seguido la Juez seguidamente le impuso a la testigo de las generales de ley , y de que el falso testimonio esta tipificado como delito, y de las inhabilidades de ley quien manifestó no cursar en ninguna, la juez procedió a juramentarlo y una vez juramentado expuso :” a nosotros nos comisionaron, nos describieron las características del vehiculo avistamos por una licorería el vehiculo con el ciudadano se le hizo inspección al vehiculo y al ciudadano le pedimos los papales y se les llevo a comando. A las preguntas de el fiscal respondió: si , lo identificamos a el y al vehiculo correspondía el nombre del señor del vehiculo con el nombre del ciudadano . A las preguntas de la defensa respondió: nosotros fuimos porque había una denuncia por abuso sexual, acoso sexual cuando salimos en compañía de mi compañero vimos el vehiculo y le pedimos los papeles del vehiculo y de el , el señor nos acompaño al comando porque a el se le explica que hay una denuncia cuando llegamos lo detuvimos en base a la denuncia que formularon, fue el papa de la niña, exactamente el señor alego días antes como diez o quince días , si la niña declaro en poli sucre a ella se le tomo su declaración , después llamamos al fiscal de guardia para informarle, no no encontramos en el vehiculo nada . El Defensor M.S. ni el Tribunal no realiza preguntas .La Jueza le dispone al Funcionario retirase de la Sala en virtud de sus múltiples ocupaciones. Seguidamente la Juez ordeno entrar al funcionario ciudadano_:N.E.N.D., quien se identifico en sala como: N.E.N.D., TITULAR DE LA CÉDULA V-15.158.986, Funcionario adscrito a Poli sucre y domiciliado en Sector el Trompillo calle dos casa sin numero Parroquia Valmore Rodríguez acto seguido la Juez seguidamente le impuso al testigo de las generales de ley , y de que el falso testimonio esta tipificado como delito, y de las inhabilidades de ley quien manifestó no cursar en ninguna, por lo que procedió a juramentarlo y una vez juramentado expuso :” ese día estaba de guardia llega el señor que quería Denunciar yo tengo otro jefe y dijo que el ciudadano abusaba de su hija, y dijo que era J.G. yo lo conozco por el apellido el decía que el abusaba de su hija la motaba en el vehiculo le bajaba los seguros y la llevaba para sitios, con las características que me dan yo salgo a buscarlo y cuando voy bajando me lo encuentro le dije que me acompañara al comando que lo estaban acusado y lo lleve y me dijo el papa si el es. El fiscal no hace preguntas. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA DEL ABOGADO A.P.: yo lo Salí a buscar por comisión no yo no levanta acta, cuando el señor puso la denuncia y lo buscamos y lo llevamos al comando y llamamos al Fiscal R.S. si el dijo que lo dejáramos preso, el dijo el papa que el manifestó desde la fecha que lo detuve hacia a tras habían pasado las cosas, ay habían unos testigos que le dijeron, yo fui a buscarlo por la denuncia no llevaba orden de aprehensión. El Tribunal no va a realizar preguntas. En este estado la Jueza visto que no hay más testigos ni expertos, acuerda suspender el debate para el día miércoles 12 de Mayo de 2010 a las 09:00 AM.

En fecha 12 de Mayo de 2010, fecha fijada para que tenga lugar la continuación Audiencia de juicio oral y privado en la causa seguida al Acusado J.M.G., En presencia de las partes la jueza ordena al Alguacil cerrara la puertas de la sala ya que el Juicio se realiza a puerta cerrada conforme a lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. por cuanto la victima en la apertura de este juicio así lo solicito. Acto seguido la Jueza explica a las partes sobre la importancia y significación del acto y realiza un breve resumen de lo acontecido en fecha 06-05-2010, fecha en la cual se apertura el juicio. Acto seguido la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza continua con el lapso de evacuación y recepción de pruebas y ordeno entrar a testigo TORRES UZCATEGUI E.D.C., domiciliado en el sector Los Á.S. de Mendoza calle Venezuela, Municipio Sucre estado Trujillo de Edad 51 años, la Juez le impuso al experto de las generales de ley , y de que el falso testimonio esta tipificado como delito, y de las inhabilidades de ley quien manifestó no cursar en ninguna, por lo que la jueza procedió a juramentarlo y una vez juramentada expuso:” la niña llego hasta mi casa ella me contó lo que le estaba pasando con guerra decidí hablar con mi vecina y contar lo que la niña me dijo, hablamos con el papa lo aconsejamos y bueno el decidió ir por la vía legal por la ley , es todo.”A las preguntas de la Fiscalía respondió: me contó de que el señor la encerraba en el carro y le pedía beso de amor para poder dejarlo salir, en otra oportunidad me dijo que la había llegado hasta su casa pero no me dijo que la había entrado, en otra oportunidad la llevo hasta sabana granda y la había amenazado que si no estaba con el la iba llegar al puente del toro, no vi nada solo lo que ella me contó, no ella solamente me dijo que la había llevado hasta su casa pero no me dijo que la había hecho entrar, a la niña la conozco desde hace tres años, desde que ella esta viviendo allí, yo le comente a la profesora E.E.. A las preguntas de la defensa a nombre del abogado M.S. respondió: yo le conté a la vecina cuando ella me contó eso fue como en el trascurrió de una semana ella me contó un día después otro y bueno después le conté a la vecina fue hace una semana reciente, lo conozco como hace tres meses de vista, la distancia de mi casa a la mía es como a una calle, el vive con su esposa una muchacha trabajadora hermosa pero a el no lo conozco. A LAS PREGUNTA DE TRIBUNAL RESPONDIO: no ella nunca me dijo que había tenido relaciones sexuales, con el ni que le gustaba. Seguidamente la jueza ordena entrara a la sala a las testigo ciudadano_: ORTIGAS BRICEÑO M.M. , quien se identifico en sala como: ORTIGAS BRICEÑO M.M., TITULAR DE LA CÉDULA V-,16.990.795, domiciliada en Sabana de Mendoza estado Trujillo , de 27 años de edad acto seguido la Juez le impuso al experto de las generales de ley , y de que el falso testimonio esta tipificado como delito, y de las inhabilidades de ley quien manifestó no cursar en ninguna, quien manifestó que es tía de la niña, `por lo que la Jueza le impuso del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su voluntad de declarar y la jueza procedió a juramentarla juramentarlo y una vez juramentado expuso :” lo único que se lo que me dijo mi marido a el le dijeron los vecinos y el me dijo a mi, que el señor se la pasaba acosando a la niña, que si decía algo la lleva al puente de l toro, un día la fui a buscar al colegio y el la llevaba en el carro y el cuando me vio la dejo luego la vi asustada y le pregunte que porque se había montado en el carro y me dijo que el la había obligado. La fiscalía no realizo preguntas A las preguntas de la defensa Abogado M.S.: si el llevaba los vidrios arriba eso fue el 11-02-2010 a las 11:10am. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: he notado que ella estos últimos meses la he visto muy triste deprimida, no ella nunca ha tenido novios el papa la llevaba y yo a veces la Busco no me han dicho que tiene novio. Seguidamente la jueza ordena entrara a la sala a LA TESTIGO ciudadana GUDIÑO C.A., TITULAR DE LA CÉDULA V-15.042.DOMICILIADA EN Sabana de M.s. los Ángeles calle Venezuela, e 30años la Juez le impuso de las generales de ley , y de que el falso testimonio esta tipificado , así como de las inhabilidades de ley quien manifestó no cursar en ninguna, por lo que la jueza procedió a juramentarlo y una vez juramentado expuso:” como lo manifesté anteriormente lo que vengo a decir fue lo que la niña contó no he visto nada , es solo lo ocurrido por lo que la niña manifestó, estaba en mi casa llego a la vecina llamamos a la niña y ella narro los hechos, llamamos a su papa y le aconsejamos que primero investigara y que luego se fuera por la vía legal, ella manifestó que el señor supuestamente la perseguía en el liceo, en la iglesia que cuando la montaba en el carro , y bajaba los seguros, que le pedía besos, que la toco en varias oportunidades y que le ofreció dinero en una ocasión es todo.” Al as preguntas del fiscal respondió: yo vivo a media cuadra, si yo tengo visibilidad, si yo veía al señor ya que el vive como a 7 casas de mi casa, si lo vi. saludando pero normal como nos saludaba a nosotros, lo vi normal , el echa corneta y saluda norma, no nunca vio que la niña estuviera en el carro de el ni montarse ni bajarse, nosotros cuando hablamos con el la ella estaba muy nerviosa llorando y le dijimos que le teníamos que decirle a su papa ella dijo que le daba miedo, no ella nunca me dijo que le gustaba solo manifestó lo que contó ese día, iba a mi casa solo a buscar un libro , no yo nunca le he conocido ningún novio y doy fe de que el papa la llevaba a el y a sus dos hijos. El Fiscal no realizo preguntas. A las preguntas del Abogado M.S. respondió: No yo nunca vi que el señor subió o bajo los vidrio todo lo que dije fue por que la niña manifestó, solo lo conozco a el de saludo adiós, hasta mañana, cuando el saludaba el trato era igual para todos e incluso el bajaba con su esposa y bajaban para su casa tenían que pasar porque el vive por ese sector el Tribunal no realizaron preguntas. En este estado la Jueza visto que no hay más testigos ni expertos, acuerda suspender el debate para el día MARTES 18 DE MAYO DE 2010, A LAS 10:00 AM.

En fecha 24 de Mayo de 2010, Visto que este Tribunal para el martes 18-05-2010, tenia fijado la continuación en la causa seguida contra el ciudadano: J.G., y por cuanto este Tribunal estaba inhábil, para la referida fecha, se acuerda fijar su continuación para el miércoles 25-05-2010 para las 02:00 PM. Cítese a todas las partes, líbrese boleta de traslado. Cítese a los testigos de la defensa.

En fecha 25 de Mayo de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación Audiencia de juicio oral y privado. Acto seguido la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza continúa con el lapso de evacuación y recepción de pruebas y en este estado se altera de la recepción y evacuación de pruebas, a lo que partes no se opusieron, se da continuación con la recepción de pruebas y se da lectura al acta de investigación de fecha 13-02-2010, no sin antes colocársela a la vista a cada uno de las partes por separado, seguidamente se le puso a la vista partida de nacimiento correspondiente a la niña JEINERLY P.V.O., procediéndose a dar su respectiva lectura, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se dirige a las partes y conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anuncia un cambio de calificación Jurídica de los delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previsto y sancionados en el antepenúltimo aparte de articulo 43, articulo 45 y articulo 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en agravio de la niña JEINERLY VILLALOBOS ORTIGA al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en articulo 44 numeral 1º ejusdem, igualmente la Jueza le explico al acusado con palabras claras y sencilla del cambio del anuncio del cambio de calificación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V. e igualmente le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 347 Y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como: J.M.G.A.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 14.460.893, no porta Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 12-10-77 de ocupación chofer , hijo de J.M.G. y A.Á.A. , estado civil soltero, con primer año de bachillerato aprobado residenciado en Sabana de M.s. los Ángeles, casa sin numero de color verde, vía el complejo a cuatro cuadras de los bomberos a mano izquierda, teléfono 0271-6694929 ( de la abuela) Municipio Sucre estado Trujillo del Estado Trujillo” me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra al fiscal quien no tuvo nada que objetar. Seguidamente toma la palabra el abogado M.S. quien solicitó al Tribunal suspenda el presente juicio a los fines de prepara su defensa en relación a este cambio de calificación. En este estado la Jueza visto que no hay más testigos ni expertos, acuerda suspender el debate para el día Lunes 31 DE MAYO DEL 2010 A LAS 02:00PM.

En fecha 31 de Mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación Audiencia de juicio oral y privado en la causa seguida al Acusado J.M.G., se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. R.V.A.., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. L.T., y la alguacil F.J.C. a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado M.G. por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 43,45 y 41de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de en agravio de la niña VILLALOBOS ORTIGA JEINERLYS PAOLA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: PREVIO TRASLADO EL ACUSADO J.M.G., EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO M.A. SOLER, EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO R.S., EN SALA ANEXA ESTAN PRESENTES: EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA CIUDADANO VILLALOBOS ALDANA J.G.. En sala anexan están presentes las testigos de la defensa: CIUDADANA RUZA M.Y.J., PEÑA G.D.C., PALENCIA A.Y.A.. No está presente la victima JEINERLIS P.V.O., NI EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO A.P.. En presencia de las partes la jueza ordena al Alguacil cerrara la puertas de la sala ya que el Juicio se realiza a puerta cerrada conforme a lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. por cuanto la victima en la apertura de este juicio así lo solicito. Acto seguido la Jueza explica a las partes sobre la importancia y significación del acto y realiza un breve resumen de lo acontecido en fecha 25-05-2010, fecha en la cual se dio continuación al acto y en el cual el Tribunal anunciò un cambio de calificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previsto y sancionados en el antepenúltimo aparte de articulo 43, articulo 45 y articulo 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en agravio de la niña JEINERLY VILLALOBOS ORTIGA al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en articulo 44 numeral 1º ejusdem. Antes de continuar con el acto la Jueza le indica a la acusado , a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el por el cual el Tribunal esta haciendo el cambio de calificación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en articulo 44 numeral 1º ejusdem, así mismo le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso que en el Caso le procede es el procedimiento especial de admisión de hecho establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , quien se identifico como: J.M.G.A.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 14.460.893, no porta Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 12-10-77 de ocupación chofer , hijo de J.M.G. y A.Á.A., estado civil soltero, con primer año de bachillerato aprobado residenciado en Sabana de M.s. los Ángeles, casa sin numero de color verde, vía el complejo a cuatro cuadras de los bomberos a mano izquierda, teléfono 0271-6694929 (de la abuela) Municipio Sucre estado Trujillo del Estado Trujillo” quiero admitir los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena es todo.” Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la defensa quien solicita al Tribunal que visto la admisión de hechos realzado por su defendido solicita al tribunal le imponga la pena tomándose en cuneta que su representando es primario. Toma la palabra el Fiscal quien manifestó no tener objeción alguna. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Legal de la victima, ciudadano: VILLALOBOS ALDANA J.G., titular de la cedula de identidad V-14.148.791, quien manifestó al Tribunal que no se opone. El Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio oída las exposiciones de las partes así como la admisión de hecho realizada por el acusado de manera libre y voluntaria: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE. PRIMERO: Oída la admisión de los hechos realizada de manera libre y espontánea por parte del acusado procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano: J.M.G.A.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 14.460.893, no porta Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 12-10-77 de ocupación chofer , hijo de J.M.G. y A.Á.A., estado civil soltero, con primer año de bachillerato aprobado residenciado en Sabana de M.s. los Ángeles, casa sin numero de color verde, vía el complejo a cuatro cuadras de los bomberos a mano izquierda, teléfono 0271-6694929 (de la abuela) Municipio Sucre estado Trujillo del Estado Trujillo, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mUjres a una v.l.d.V. , en agravio de la niña JEINERLIS P.V.G. a cumplir la pena de siete (07) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 66 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 31 de Mayo del año 2017 sin menoscabo del cómputo que pueda sacar el Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Así mismo Se deja constancia que por ante este tribunal no se consigno evidencia alguna respecto al hecho. CUARTO: La presente decisión tiene apelaciones dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el artículo 108 eiudem. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 ibidem, para la publicación de la presente decisión. QUINTO: Remítase al Tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas. Se declaro concluido el acto siendo las 03.50 de la tarde, se cumplieron con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y en señal de conformidad firman.-

Siendo la oportunidad procesal para dictar SENTENCIA DEFINITIVA se procede a ello efectuando las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

EI hecho punible imputado al ciudadano J.M.G.A. que días previos al 6 de enero de 2010, el ciudadano J.M.G.A., bajo amenazas de llevar a la niña JEINERLY P.V.O. a un sitio lejano y solitario y dejarla abandonada, hace que la niña JEINERLY P.V.O. se suba en su vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, color vino tinto, placas de matriculación: OAG511, el cual es de su propiedad y no permite que la misma se baje hasta que no le de un beso en la boca; pero es el caso que el día 6 de enero de 2010, cuando la niña JEINERLY P.V.O. se encontraba en la plaza, el ciudadano J.M.G.A. llegó y la obliga a que aborde el vehículo de su propiedad, una vez que la niña JEINERLY P.V.O. está dentro del vehículo, el ciudadano J.M.G.A. procede a bajar los seguros del mismo para que la niña JEINERLY P.V.O. no pueda bajarse, posteriormente el ciudadano J.M.G.A. procede a acariciar a la niña JEINERLY P.V.O. quien atemorizada no pudo reaccionar y defenderse, por lo que el ciudadano J.M.G.A. procedió a tocarla por todo el cuerpo, le acarició los senos y le introdujo la mano en la zona genital, acariciando con sus dedos la vagina de la niña JEINERLY P.V.O.. Posteriormente en fecha 9 de febrero de 2010, el ciudadano J.M.G.A. llegó hasta donde se encontraba la niña JEINERLY P.V.O., en la parada 5 de julio y la obligó nuevamente a que abordara el vehículo de su propiedad y la llevó hasta su residencia ubicada en el Sector Los Ángeles, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, una vez que se encuentran dentro de la residencia, el ciudadano J.M.G.A. llevó a la niña JEINERLY P.V.O. hasta su habitación, le quitó la ropa a la niña y la tiró en la cama de manera violenta, inmediatamente el ciudadano J.M.G.A. se quitó la ropa y procedió a acostarse sobre la niña JEINERLY P.V.O. no sin antes acariciarla nuevamente por todo el cuerpo, los senos y acariciarle la zona genital hasta finalmente penetrarla con su pene por vía vaginal, una vez que el ciudadano J.M.G.A. logra su cometido lleva a la niña JEINERLY P.V.O. hasta la residencia de la misma, y le dice que no diga nada que su padre y él son muy buenos amigos. Tiempo después, en fecha 12 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día, el ciudadano J.M.G.A. busca a la niña JEINERLY P.V.O. en el colegio donde estudia la niña y la obliga nuevamente a montarse en su vehículo, asegura las puertas y procede a amenazar a la niña JEINERLY P.V.O. diciéndole que no dijera nada porque sino la iba a llevar hasta el puente el Toro y la iba a dejar abandonada allá y que además él no quería ir preso y que su padre y él eran buenos amigos, una vez realizada la amenaza el ciudadano J.M.G.A. deja a la niña JEINERLY P.V.O. en su residencia, y esta toda afligida y sin saber que hacer le cuenta a su vecina, quien posteriormente le cuenta a su padre y proceden a interponer la denuncia en contra del ciudadano J.M.G.A. por lo cual fue aprehendido.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A los fines de la discusión de los hechos en la audiencia del juicio oral y privada se ofrecieron los siguientes medios de pruebas:

La Declaración de los siguientes expertos todo de conformidad al artículo 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - DETECTIVE S.M. y C.G., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, pertinente por cuanto realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA Nº 466, de fecha 14 de febrero de 2010, a uno de los lugares donde ocurrieron los hechos ubicado en el SECTOR LOS ÁNGELES, SABANA DE MENDOZA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, y necesario para que aclaren al Tribunal de Juicio las características del sitio donde ocurrieron los hechos y la conclusión a la que llegaron.

  2. - DETECTIVE S.M. y C.G., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA Nº 476, de fecha 13 de febrero de 2010, al vehículo involucrado en el presente asunto, y necesario para que aclaren al Tribunal de Juicio las características del vehículo en donde ocurrieron los hechos y la conclusión a la que llegaron.

  3. - DR. J.R.G., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, pertinente por cuanto fue quien realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-069-2010-MF-VAL-Nº 359, de fecha 19 de febrero de 2010, a la victima la niña JEINERLY P.V.O., y necesario para que aclare al Tribunal las características de las lesiones sufridas por la victima, la región anatómica comprendida, el procedimiento que utilizó y la conclusión a la que llegó.

    Promovió las siguientes Pruebas Testimoniales todo de conformidad al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano J.G.V.A., portador de la cédula de identidad Nº V-14.148.791, venezolano, natural de Betijoque Municipio R.R.d.E.T., de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1977, ocupación conductor, domiciliada en el Sector los Ángeles, calle 6 de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

  5. - DECLARACIÓN de la Niña JEINERLY P.V.O., venezolana, natural de Betijoque Estado Trujillo, de 12 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 27.245.407, nacida en fecha 12-08-1997, domiciliada en el Sector Los Ángeles, calle 6, de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, pertinente por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

  6. - DECLARACIÓN de la ciudadana ORTIGA BRICEÑO M.M., venezolana, natural de Caja Seca, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.990.795, nacida en fecha 25/01/1983, domiciliada en el Sector Los Ángeles, calle 6, de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

  7. - DECLARACIÓN de la ciudadana ESPINOSA VALERO EGLIS EVELIN, venezolana, natural de Sabana de Mendoza, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.042.411, nacida en fecha 19/10/1977, docente, domiciliada en el Sector Los Ángeles, calle 6, de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

  8. - DECLARACIÓN de la ciudadana TORRES UZCATEGUI E.D.C., venezolana, natural de Monte Carmelo, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.004.338, nacida en fecha 07/08/1958, domiciliada en el Sector Los Ángeles, calle 6, de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

  9. - DECLARACIÓN del DETECTIVE N.N. y AGENTE M.M., Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, pertinente por cuanto son los funcionarios que aprehenden al imputado, y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.

    Promovió las siguientes Pruebas Documéntales todo de conformidad al artículo 339 ordinales 1° y 2° y 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

  10. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de febrero de 2010, suscrita por el DETECTIVE N.N. y AGENTE M.M., Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, pertinente por cuanto contiene la diligencia policial a través de la cual fue aprehendido el ciudadano J.M.G.A. y necesario para que ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia hecha y aclaren al Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

  11. - PARTIDA DE NACIMIENTO correspondiente a la niña: JEINERLY P.V.O., emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Monte C.d.E.T., pertinente por cuanto se trata de un documento público, emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.

  12. - ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA LEVANTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 14 de febrero de 2010, levantada por ente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia Control y Medidas del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en donde se recoge el testimonio de la niña JEINERLY P.V.O., venezolana, natural de Betijoque Estado Trujillo, de 12 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 27.245.407, nacida en fecha 12-08-1997, domiciliada en el Sector Los Ángeles, calle 6, de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo.

  13. - INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA Nº 466, de fecha 14 de febrero de 2010, realizada por el DETECTIVE S.M. y C.G., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, en uno de los lugares donde ocurrieron los hechos ubicado en el Sector Los Ángeles, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, pertinente por cuanto contiene la actuación de dichos funcionarios y necesario para que ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia y aclaren al Tribunal de Juicio las características del sitio donde ocurrieron los hechos.

  14. - INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA Nº 476, de fecha 13 de febrero de 2010, realizada por el DETECTIVE S.M. y C.G., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, al vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, color vino tinto, placas de matriculación: OAG511, lugar donde también ocurrieron los hechos, pertinente por cuanto contiene la actuación de dichos funcionarios y necesario para que ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia y aclaren al Tribunal de Juicio las características del vehículo donde ocurrieron los hechos.

  15. - RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-069-2010-MF-VAL-Nº 359, de fecha 19 de febrero de 2010, realizado por el DR. J.R.G., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, realizado a la victima JEINERLY P.V.O., pertinente por cuanto contiene el informe de los resultados del reconocimiento practicado a la víctima por parte del funcionario, y necesario para que al exhibírselo ha dicho funcionario, éste reconozca contenido y firma de dicha diligencia e informe sobre las características de las lesiones que presentó la victima, la región anatómica comprendida y la conclusión a la que llegó.

    CAPITULO III

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Quien suscribe hizo el anuncio de un posible cambio de calificación jurídica por el de ACTOS CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, delito previsto y sancionados en los artículo 44 numeral 1º ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al acusado se acordó suspender el juicio, a los fines de garantizar el derecho de la defensa.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

    Este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías protegidas constitucionalmente, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Seguidamente la Jueza procede a imponer al Acusado POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a los artículos 376 del Código orgánico procesal Penal imponiendo con palabras claras y sencillas de los delitos por el cual le acusa el Ministerio Público en este acto el cual es de ACTOS CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, delito previsto y sancionados en los artículo 44 numeral 1º ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en agravio de la niña JEINERLIS P.V.G., así mismo como del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como: J.M.G.A.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 14.460.893, no porta Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 12-10-77 de ocupación chofer , hijo de J.M.G. y A.Á.A., estado civil soltero, con primer año de bachillerato aprobado residenciado en Sabana de M.s. los Ángeles, casa sin numero de color verde, vía el complejo a cuatro cuadras de los bomberos a mano izquierda, teléfono 0271-6694929 (de la abuela) Municipio Sucre estado Trujillo del Estado Trujillo, quien expuso: “admito los hechos por los delitos que me impone el Ministerio Público y solicito al tribunal me impongan la pena todo.”

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como medida alternativa de prosecución del proceso, la posibilidad de que el acusado haga uso de el, por ello verificado como ha sido que el acusado actúa libre de apremio y coacción se procede a establecer la penalidad que corresponde en el caso de marras.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    El delito ACTOS CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, delito previsto y sancionados en los artículo 44 numeral 1º ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en agravio de la niña JEINERLIS P.V.G.,, establece una pena de quince a veinte años de prisión, cuyo límite medio, es decir, Diez y siete años y seis meses años, ahora bien, se le impone la pena en su límite inferior de conformidad con el artículo 74 numeral 4, del Código Penal, en virtud que no tiene antecedentes penales, empero de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar la pena impuesta de un tercio a la mitad, por lo que se impone al ciudadano a cumplir la pena de siete (07) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 66 ejusdem.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO Oída la admisión de los hechos realizada de manera libre y espontánea por parte del acusado procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano: J.M.G.A.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 14.460.893, no porta Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 12-10-77 de ocupación chofer , hijo de J.M.G. y A.Á.A., estado civil soltero, con primer año de bachillerato aprobado residenciado en Sabana de M.s. los Ángeles, casa sin numero de color verde, vía el complejo a cuatro cuadras de los bomberos a mano izquierda, teléfono 0271-6694929 (de la abuela) Municipio Sucre estado Trujillo del Estado Trujillo, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mUjres a una v.l.d.V. , en agravio de la niña JEINERLIS P.V.G. a cumplir la pena de siete (07) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 66 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo a partir de día de mañana 02 de Junio de 2010, oportunidad que deberá ser trasladado previamente a éste tribunal a las 11 de la mañana a los fines de imponerlo de la decisión. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 31 de Mayo del año 2017 sin menoscabo del cómputo que pueda sacar el Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Así mismo se deja constancia que por ante este tribunal no se consigno evidencia alguna respecto al hecho. CUARTO: La presente decisión tiene apelaciones dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de hoy. QUINTO: Remítase al Tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boletas de traslado.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .

    LA JUEZA

    ABG. R.V.A. C.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISETH TELLES

    En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

    LA SECRETARIA

    ABG. LISETH TELLES.

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