Decisión nº PJ0052012000543 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Vargas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMaría Eugenia Bedoya González
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Maiquetía, 7 de Noviembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº WP21-J-2012-000719

SOLICITANTES: JEINI R.A.T. y M.V.P.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.044.703 y V-11.062.583, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: D.J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.222.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio

.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO

De los autos se constata que los ciudadanos JEINI R.A.T. y M.V.P.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.044.703 y V-11.062.583, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 23/12/1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.

SEGUNDO

Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO

Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y R.E., titular de la cedula de identidad NºV-20.500.370, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO

De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JEINI R.A.T. y M.V.P.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.044.703 y V-11.062.583, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 23/12/1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña RSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , habido de la unión matrimonial, la P.P. será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia relación a la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA años de edad, será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención a favor de la adolescente ROXANNIE RUBIMAR, el padre se compromete en la cantidad de bolívares Un Mil Doscientos (Bs.1.200,00) mensuales, monto este que consignará dentro de los cinco primeros días de cada mes. Así como, el deposito del doble de la suma en los meses de Agosto por todo lo relacionado con los útiles escolares, uniformes y recreación propia de la fecha vacacional y en Diciembre a los fines de cubrir los gastos propios de las festividades de esta fecha. Se compromete a compartir en un 50% con la madre, cualquier otra necesidad que se presente en pro y beneficio del crecimiento y desarrollo de la adolescente en referencia…” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de la adolescente antes prenombrada, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2012. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.E.B.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R.

Hora de Emisión: 12:04 PM

Asistente que realizo la actuación:

La Jueza (Fdo. Ileg.) Dra. M.E.B.G.. La Secretaria (Fdo. Ileg.) Abg. N.R.. Hay un sello húmedo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretario CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto al Expediente N°. WP21-J-2012-000312. En Maiquetía, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA SECRETARIA,

Abg. N.R.

Hora de Emisión: 12:04 PM

Asistente que realizo la actuación:

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