Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 19 de octubre de 2007 en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado A.E.C., en su carácter de defensor del imputado Jeinson J.M.R., contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parágrafos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez DRA. Y.Y.C.M..

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa:

Que el abogado A.E.C., en su carácter de defensor del imputado Jeinson J.M.R., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia en las distintas actuaciones cursantes en el presente cuaderno, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de haber sido notificado de la decisión recurrida, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 64 y 65 del presente cuaderno-

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por el referido abogado a favor de su defendido, al invocarse por parte del recurrente la causal prevista en el numerales 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio del mismo, ha operado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su asistido, por lo cual se le causa un gravamen irreparable; observamos, que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser DECLARADO ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 441 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La abogada D.M.A., Fiscal Quincuagésima Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; presentó de igual manera escrito contentivo de contestación al recurso de apelación incoado por el abogado A.E.C., observando la Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como consta en el cómputo realizado por el Tribunal de la recurrida, el cual cursa a los folios 63 y 64 del cuaderno de incidencia, y estando la referida abogada legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación, como titular del ejercicio de la acción penal, vale decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado ADMISIBLE. Y así se declara.

DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO.

En cuanto a la prueba ofrecida por el Ministerio Público, referida al escrito contentivo de acusación fiscal, cuya finalidad es demostrar que no se le han violados derechos, ni garantías constitucionales al imputado J.J.M.R., esta Alzada observa que, por cuanto el objeto del presente recurso es la falta de realización de la audiencia de prórroga a que se contrae el aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha prueba a todo evento es innecesaria a los fines de la resolución del presente recurso, razón por la cual es declarada inadmisible, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

  1. Declara: ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.C., en su carácter de defensor del imputado Jeinsón J.M.R., contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor del imputado.

  2. Declara ADMISIBLE el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación consignado en el caso de marras, por la abogada D.M.A., Fiscal Quincuagésima Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

  3. Declara inadmisible por innecesaria la prueba presentadas por la representante del Ministerio Público, referida a la presentación del escrito de acusación fiscal.

  4. Acuerda RESOLVER sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M..

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.

El Secretario.

Abg. Daniel Andrade.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

YYCM/MCR/CSP/Da.

Exp. S-4.1909-07.-

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