Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La A.V. (27) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2011-000040.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: ciudadana JEISA DEL VALLE CEDEÑO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.627.884.-

Apoderados Judicial de la Parte Actora: Abogados en ejercicio R.V. y G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 72.620 y 100.948, respectivamente.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil OPERADORA TURISTICA SAL Y ARENA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Julio de 2007, bajo el Nro 31, Tomo 42-A.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora Abogadas en ejercicio M.T.A.V. y FRANCYS RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 85.456 y 115.818 respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTESCEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2011, por el ciudadano R.V.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.620, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JEISA DEL VALLE CEDEÑO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.627.884, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA TURISTICA SAL Y ARENA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Julio de 2007, bajo el Nro 31, Tomo 42-A., con motivo de cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue recibida en la misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 03 de febrero de 2011 el juzgado antes mencionado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la notificación respectiva, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 09 de Febrero de 2011, el ciudadano J.B., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, estampó diligencia mediante la cual procedió consignar cartel de notificación, debidamente recibida y firmada por la ciudadana M.E. GONZALE, en su carácter de Asistente de Gerencia de la empresa OPERADORA TURISTICA SAL Y ARENA C.A. En fecha 03 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en cinco oportunidades. En fecha 23 de mayo de 2011, se dejó constancia que no obstante la juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante le juez de juicio, informándole así mismo a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignándolo en fecha 31 de mayo de 2011. En fecha 30 de mayo de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de este estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo, el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido por secretaría en fecha 02 de junio de 2011 y, en fecha 07 de junio de 2011 este juzgado, ordenó darle su respectiva entrada, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 29 de junio de 2011. En fecha 01 de julio de 2011, este tribunal fijó el Trigésimo (30°) día hábil siguiente, a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 20 de Septiembre de 2011.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Manifiesta la parte accionante, que en fecha 26 de abril de 2010, fue contratada por el ciudadano SPARTACO SCHIASSI, en representación de la empresa Operadora Turística Sal y Arena, C.A, para prestar servicios como Encargada de Administración (Sub-Gerente), el cual consistía en llevar la contabilidad de los Libros, Hojas de cálculos, atender los proveedores y los empleados de la empresa HOTEL POSADA ASHI; que durante la relación laboral cumplió una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a las 5:00 p.m.; que debía prestar sus servicios de forma directa para la empresa en las instalaciones del HOTEL POSADA ASHI, ubicada en la calle pelicano del Sector Playa el Agua, Municipio A.d.C. de este estado, un poco antes de las 8:00 a.m., a los fines de cumplir con las funciones inherentes a su cargo; que su salario mensual fue la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.440, 00), además de una comisión por producción y por ventas de ocupación de las habitaciones de la posada, igual al cinco por ciento (5%), sobre la base de los ingresos brutos estimados en dos rubros a saber, 1° Ingresos Banco, referido a los pagos que hacían los clientes a través de punto de ventas (tarjetas), en cheque o transferencias, y 2°, ingresos en efectivo; que en fecha 26 de noviembre de 2010, una vez finalizada su faena laboral, manifestó su intención irrevocable de renunciar al cargo, en virtud del retraso en el pago de las comisiones en el mes de noviembre, las cuales quedaron pendiente y que se demandan; que en vista de las consideraciones anteriormente expuestas y habiendo sido imposible lograr que la empresa le cancelara las prestaciones sociales, motivo por el cual decidió acudir a esta instancia judicial; e invoca a su favor todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en los artículos 133, 108, 146, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; para demandar a la Sociedad de Comercio OPERADORA TURISTICA SAL Y ARENA C.A., a objeto de que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagar los siguientes montos y conceptos: Prestaciones Sociales e Intereses Bs. 6.500, 28; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, año 2010, Bs. 1.565, 52, 68; Utilidades Fraccionadas, año 2010, Bs. 1.067, 68; Pago de Comisiones Pendientes Bs. 4.519, 19; para un total demandado de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 13.652, 67).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Por su parte la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que la accionante cumpliera una jornada de trabajo de nueve (09) horas diarias de lunes a sábado, que lo cierto es que cumplía una jornada de ocho (08) horas diarias con su respectivo receso; que no es cierto que la demandante y el patrono hayan pactado un salario de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.440, 00), además de una comisión por producción y por ventas de ocupación de las habitaciones de la posada, igual al cinco por ciento (5%), sobre la base de los ingresos brutos estimados en dos rubros a saber, 1° Ingresos Banco, referido a los pagos que hacían los clientes a través de punto de ventas (tarjetas), en cheque o transferencias, y 2°, ingresos en efectivo, que lo cierto es que en los meses de Agosto y Septiembre a la accionante se le canceló a parte de su salario normal de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.440, 00), un bono por dedicación en esos meses y que los mismos no se correspondan a ningún porcentaje de comisiones por producción ni por ventas; negó, rechazo y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el trabajador.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES:

1) Promovió Marcado “A” y “A-1” (Folios, 41 al 50), relación de gastos de operadora Turística Sal y Arena, C.A., correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 201º, a los fines de demostrar el salario devengado en el cumplimiento de su jornada de trabajo. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, por no emanar de su representada. La parte accionante insistió en ella y las hizo valer, razón por la cual la parte accionada promovió prueba de cotejo, señalando como documento indubitado, poder debidamente autenticado en fecha 15 de Abril de 2009, y cursante a los folios 22 y 23 del presente expediente. En tal sentido, la parte accionante ratificó su contenido y manifestó que no podría determinar con exactitud si la firma corresponde al ciudadano Spartaco Schiassi. Este tribunal, vista las exposiciones de las partes, consideró inoficioso admitir la Prueba de Cotejo, en virtud que no existe identificación de la persona que firma las documentales “A” y “A-1. No obstante, se evidencia del escrito de Pruebas Promovido por la parte accionante en el capitulo II, que fue igualmente promovida su exhibición, razón por la cual el tribunal se reserva su pronunciamiento en la oportunidad correspondiente.

2) Promovió Marcado “B” y “B-1” (Folios, 51 y 52), recibos de pagos de comisiones por producción y relación de las mismas, emitidos por la OPERADORA TURISTICA SAL Y ARENA C.A., a los fines de demostrar las comisiones percibidas por la trabajadora durante la relación laboral. En la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, la parte accionada reconoció la documental marcada “B”, y desconoció la documental marcada “B-1”. Por su parte, la accionante manifestó que las comisiones del mes de octubre no han sido desconocidas ni contradicha. Este Tribunal se reserva pronunciarse sobre su valoración al momento de evacuar la prueba de exhibición.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de las documentales marcadas “A”, “A-1”, “B” y “B-1”, promovidas por la parte accionante en el Capitulo I, referentes recibos de pago quincenales de la trabajadora de forma suscita y detalladas de los conceptos laborales cancelados, desde el día 26 de abril de 2010, hasta el 26 de noviembre de 2010. De conformidad con lo establecido en e artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal en el desarrollo de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, intimó a la representante legal de la parte accionada exhibir dichas documentales, quien manifestó; que el salario no es un hecho controvertido y consideró inoficioso su exhibición. En cuanto a la exposición de la parte demandada, en reconocer que dichas documentales se tratan de salarios, y no habiendo cumplido con la obligación de exhibir las documentaciones requeridas, por tal razón, quien decide determina que se tienen como ciertos las documentales marcadas “A”, “A-1”, “B” y “B-1”, y cursante a los folios desde el 41 al 51, aportadas por la accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: S.D.C.A., T.E.G. y ZORIMAR G.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.068.103, 8.390.134 y 19.985.618, respectivamente.

La testigo ZORIMAR G.B., C.I. 19.985.618, al interrogatorio contestó haber prestado servicios personales para la empresa Operadora Turística Sal y Arena C.A, como asistente de la ciudadana JEISA DEL VALLE CEDEÑO CAMPOS, quien ejerció el cargo de Sub-Gerente por ocho (08) meses; que tiene conocimiento que a la ciudadana Jeisa Cedeño, le ofrecieron un salario, más el 5% por comisiones de ventas, y que en vista de que no le pagaron sus comisiones, decidió renunciar al cargo. Al interrogatorio de las repreguntas formuladas por la parte accionada, respondió lo siguiente; que tiene conocimiento sobre el salario pactado por cuanto presenció cuando fue contratada por el ciudadano SPARTACO SCHIASSI; que una finalizada su relación laboral con la empresa, procedió demandar la cual fue resuelto a través de un acuerdo amistoso; que entre sus funciones llenaba los recibos de pagos y manejaba la nómina del personal de la empresa; que los pagos sobre las ventas eran variables, y solo le eran pagados a la ciudadana JEISA DEL VALLE CEDEÑO CAMPOS.

Este tribunal, evidencia de las deposiciones de la ciudadana ZORIMAR G.B., ya identificada, tener conocimiento sobre el salario y las comisiones percibidas por la ciudadana JEISA DEL VALLE CEDEÑO CAMPOS, ya identificada, durante la relación laboral, razón por la cual, el tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración. Así se establece.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: S.D.C.A. y T.E.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.068.103 y 8.390.134, respectivamente, no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia, este tribunal declara desiertos dichos actos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

DOCUMENTALES:

  1. - Promovió, Marcado “A”, (Folio, 54), Carta de Renuncia de la ciudadana JEISA DEL VALLE CEDEÑO CAMPOS, a los fines de demostrar la fecha de culminación de la relación laboral. Dicha documental no fue observada por la parte, razón por la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la relación laboral culminó por retiro voluntario en fecha 25 de Noviembre de 2011. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.S., C.A., O.P. y J.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 18.076.876, 6.296.536, 15.667.286 y 15.137.753, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, este tribunal declara desiertos dichos actos. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

De acuerdo a las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a la declaración de partes, extrayendo de la parte actora lo siguiente; que prestó servicios personales para la empresa OPERADORA TURISTICA SAL Y ARENA C.A, por un periodo de siete meses, ocupando el cargo de Sub-Gerente; que percibía mensual la cantidad Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.440, oo), más comisiones; que tenia personal a su cargo, tales como ama de llaves, cocineros, lavanderos, así mismo, atendía la administración de la empresa; que además de su salario, percibía el 5% por comisiones por las ventas; que comenzó a prestar servicios en fecha 26 de abril de 2010, y renunció en fecha 26 de noviembre de 2010; que recibió el pago de sus comisiones de los meses de Agosto, Septiembre, y parte del mes de Octubre; que manejaba la nómina y pagaba al personal mediante transferencias bancarias o mediante cheques; que prestó servicio de lunes a lunes, y que inclusive por un tiempo vivió en el hotel, es decir, estuvo tiempo completo.

Por su parte la representación judicial de la demandada respondió; que la accionante se desempeñó como Sub-Gerente, desde el día 26 de abril de 2010, hasta el 25 de Noviembre de 2010, fecha en la cual renunció voluntaria e injustificadamente a su cargo; que el salario percibido fue de Bs. 2.440, 00, y que en los meses de Agosto y Septiembre, recibió bono por incentivo; por último manifestó que su representada no le realizó a la accionante pago alguno a la finalización de la relación laboral.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, visto los alegatos expuestos por las partes y analizadas las pruebas aportadas en el presente asunto, se hace necesario fijar los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia, este tribunal considera que el punto controvertido se circunscribe en dilucidar si la trabajadora efectivamente devengaba una comisión del 5% por producción y ventas de ocupación de las habitaciones de la posada, a tal efecto se hace necesario determinar la distribución de la carga probatoria, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del trabajo y la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en la que quedó establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, por lo que en caso sub análisis debido a la forma en que la empresa demandada contestó la demanda, evidencia este tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si en efecto a la accionante le corresponde el pago de una comisión del 5% por producción y venta. La carga de la prueba en lo relativo al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales corresponde a la demandada, por tratarse de conceptos de carácter ordinarios, ya que es el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral; no obstante en cuanto al requerimiento de conceptos laborales de índole extraordinarios, tales como horas extras, días feriados, comisiones, bonos de producción, entre otros, es el accionante a quien le corresponde la carga probatoria de los mismos, para que le sean concedidos sus pedimentos al respecto, tal como quedó sentado en Sentencia de Nº 1046, de fecha 04 de Octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R., (caso E.G.D., contra la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros, C.A.).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes mediante la cual la accionante solicita le sean cancelados los derechos de la relación laboral que sostuvo con la empresa OPERADORA TURISTICA SAL Y ARENA, C.A., en base a un salario justo y real que incluye un salario base de Bs. 2.440,00 más un 5% de comisión por producción y ventas de ocupación de las habitaciones de la posada, lo cual fue ofertado de manera verbal por el ciudadano Spartaco Schiassi, en representación de la empresa accionada en fecha 26 de abril de 2010, fecha en la que la contrató para ejercer el cargo de sub gerente de la empresa; que en los tres primeros meses de la relación laboral (mayo, junio y julio de 2010) no se generaron ingresos suficientes en la posada, por lo tanto no se le canceló dicha comisión; pero en los meses de agosto y septiembre se le canceló la comisión del 5% antes pactada, en el mes de octubre se le pago un adelanto de Bs. 600,00, mas no se le canceló completo dicho mes, ni se le pagó el mes de noviembre, por lo que en fecha 26 de abril de 2010 decidió de manera voluntaria renunciar a la empresa.

Por su parte, la representación de la empresa demandada reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado por la accionante, el tiempo de servicio, el salario base mensual de Bs. 2.440,00 y la causa de finalización de la relación laboral (renuncia injustificada), quedando como punto controvertido el tema del salario, negando que la trabajadora devengara además una comisión por ventas de un 5%; que en los meses de agosto y septiembre de 2010 la empresa le pagó un incentivo a la trabajadora por el buen trabajo que había realizado, mas eso no fue pactado en ninguna forma como contrato de trabajo, sino que fue una gratificación que otorgó la empresa de forma unilateral; que ese incentivo no tenía ningún porcentaje de calculo sobre ventas; que hasta la fecha no han llegado a ningún acuerdo en cuanto al monto a cancelar, ya que los mismos se encuentran muy elevados y solicita a este tribunal ajuste dichos montos de acuerdo al verdadero salario devengado por la accionante y se le realice el debido descuento por el concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, este tribunal visto que la parte accionada reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, la causa de terminación de la relación de trabajo y el salario base de Bs. 2.440,00, evidencia este tribunal que el punto controvertido se circunscribe en dilucidar si la trabajadora efectivamente devengaba una comisión del 5% por producción y ventas de ocupación de las habitaciones de la posada, y si dicha comisión puede ser considerado dentro de la noción de salario integral. A tal efecto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial…

Parágrafo Segundo: a los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma normal y permanente por la prestación de su servicio…

De conformidad con la norma antes transcrita, y una vez analizado y valorado el material probatorio cursante en autos, así como la declaración de testigo y de las partes, en lo relacionado con la comisión por producción y venta que alega la parte actora haber recibido desde agosto hasta octubre de 2010, como parte integral del salario, se desprende que la trabajadora devengó adicional a su salario base una comisión durante los meses de agosto, septiembre y parte del mes de octubre de 2010, tal como consta de las documentales marcadas “A y A1, las cuales a pesar de haber sido impugnadas por la accionada en su contenido y firma, la parte promovente insistió en su valor probatorio y promovió igualmente la exhibición de dichas documentales consignando copias simples de las mismas, sin que la accionada los exhibiera, en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como ciertos el contenido de dichos instrumentos, evidenciándose de ellos, un sello húmedo de Operadora Turística Sal y Arena, identificada con el Rif. Nº J- 29453065-6 y la dirección, con una firma ilegible, que coinciden perfectamente con la documental marcada “B” la cual fue reconocida por la parte accionada, por lo que adminiculadas dichas pruebas con las demás documentales, las deposiciones de la testigo, la falta de exhibición, la declaración de partes y la sana critica debido al uso y las costumbres de la actividad turística hotelera realizada en la I.d.M. y siendo un hecho notorio que en este tipo de actividad se generan comisiones por producción o venta. En tal sentido, atendiendo a los principios de Intangibilidad y Progresividad como atributos de los derechos laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen beneficios mínimos, lo cual no impide que el patrono de forma voluntaria conceda beneficios superiores o diferentes a los previstos en la Ley; beneficios estos que una vez incorporados no pueden ser modificados a menos que se trate de situaciones de desmejoras o que se pretendan sustituir por otros, todo lo cual conlleva a esta juzgadora a determinar que efectivamente la ciudadana JEISA DEL VALLE CEDEÑO CAMPOS, antes identificada, era acreedora de dicha comisión, tal como se desprende de autos, es decir, que la comisión en cuestión se integró al salario de la trabajadora, por causarse con ocasión de la prestación del servicio, incorporándose por tanto a su patrimonio. Al tratarse entonces de un derecho adquirido de la trabajadora, mal podría negarse su pago, alegando que era un incentivo o gratificación que pagaba el patrono por las buenas ventas; estableciéndose de esta forma, que el salario percibido por la actora a la finalización de la relación laboral fue la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.660,54), el cual será tomado como base para el cálculo de los conceptos reclamados. Así se establece.

Señaladas las anteriores consideraciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos y conceptos reclamados, quedando establecidos de la siguiente manera: Antigüedad e Incidencia artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 7.026,77), Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 1.565,90), Utilidades Fraccionadas (Bs. 915,14); Comisión generada en el mes de Octubre de 2010 (Bs. 2.999,19), Comisión generada en el mes de Noviembre de 2010 (Bs. 1.520,00), para un total de CATORCE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.14.026,99), monto al cual se debe deducir la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.1.830,27), por concepto de preaviso previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total a pagar de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.196,72).

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JEISA DEL VALLE CEDEÑO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.627.884, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA TURISTICA SAL Y ARENA, C.A, antes identificada.

SEGUNDO

Se condena a la empresa Sociedad Mercantil OPERADORA TURISTICA SAL Y ARENA, C.A, pagar a la ciudadana JEISA DEL VALLE CEDEÑO CAMPOS, los montos y conceptos establecidos en la motiva del presente fallo, quedando a favor de la ciudadana JEISA DEL VALLE CEDEÑO CAMPOS, la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.196,72).

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 25-11-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO

Se condena en costas a la empresa OPERADORA TURISTICA SAL Y ARENA, C.A, antes identificada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copias de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Dra. R.M.S.,

La Secretaria,

En la misma fecha (27-09-2011), siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

La Secretaria,

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