Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 09 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003718

ASUNTO : RP01-P-2009-003718

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.J.S.O., Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.471.381, de profesión educador, domiciliado en la población de San Lorenzo, sector Cella Vista, calle7, casa Nº 10, Municipio Montes Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.T.R..

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia se encontraban presentes: La Fiscal Segunda Del Ministerio Público ABG: Mallagnyts Briceño, encargada de la Fiscalía Décima, la Defensa Privada ABG. A.G., el imputado de autos y la victima K.T.R.. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.J.S.O., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.T.R., Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano J.J.S.O., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.

El Juez instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impuso del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como J.J.S.O., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.471.381, de profesión educador, domiciliado en la población de san Lorenzo, Sector Cella Vista, calle7, casa Nº 10, Municipio Montes Estado Sucre y expone:” Me acojo al precepto constitucional.”

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privado, Abg. A.G., quien expuso: “me opongo a que sea admitida la acusación fiscal, por cuanto no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa; en caso de ser admitida hago mías las pruebas presentadas por la fiscalía“.

Toma la palabra el Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano J.J.S.O., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.T.R.; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa.

Acto seguido el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima K.T.R., quien expuso: “no deseo declarar“. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tengo objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

Se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley.

Acto seguido tomó la palabra el Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse J.J.S.O.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano J.J.S.O., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.T.R.; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima que dieron origen a la apertura de la presente causa; y SEGUNDO: Presentarse por ante la Unida Técnica de apoyo al sistema penitenciario a lo fines de la designación de un delgado de prueba que vele por el cumplimiento se las condiciones impuesta y remita periódicamente informe evolutivo del imputado; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano J.J.S.O., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.471.381, de profesión educador, domiciliado en la población de San Lorenzo, sector Cella Vista, calle7, casa Nº 10, Municipio Montes Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.D.V.C.C.; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Presentarse por ante la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a lo fines de la designación de un delgado de prueba que vele por el cumplimiento se las condiciones impuesta y remita periódicamente informe evolutivo del imputado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario junto a copia certificada de la Resolución. Es todo, cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.R.R.

EL SECRETARIO

CARLOS GONZÁLEZ

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