Decisión nº PJ0142011000003 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de junio de 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2011-000102

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2009-000595

DEMANDANTE (Recurrente) J.R.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.900.515.

APODERADOS JUDICIALES

C.A.M., J.P.R., R.R. y A.M. inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 17.627, 118.361, 134.916 y 118.362 respectivamente.

DEMANDADA SERENOS DALLAS , C.A

APODERADOS JUDICIALES

TRIBUNAL A- QUO

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, que declara dar cumplimiento voluntario al fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción, en fecha diez (10) de Junio de 2010.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior Tercero , las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial

de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, que declara dar cumplimiento voluntario al fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción, en fecha diez (10) de Junio de 2010, en el juicio incoado por el ciudadano J.R.S. contra SERENOS DALLAS , C.A .

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha diez (10) de Junio de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el quinto día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2011, se celebra Audiencia de apelación y se procedió a dictar dispositivo del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley ORGANICA Procesal del trabajo PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora –recurrente- contra el auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011. SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011. dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción en consecuencia se ordena la continuación de la causa.

En consecuencia procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de dicho auto, en la medida del agravio sufrido por la parte actora – recurrente-, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué

extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al

respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

cito “….

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: cito ”…..

……………………………..

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

cito:

……..

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido al auto donde se ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción judicial .

CAPITULO II

De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

La parte actora –recurrente- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que cuando solicitaron la aclaratoria por ante el Juzgado ad-quo, era referente al concepto de utilidades vencidas y que el monto de 1.198,80 , correspondía era al concepto de utilidades y no el monto de Bs 88.294,12, aunado a que no era la empresa demandada, el otro punto solicitado era en cuanto a la condenatoria en costas, y en la aclaratoria el juzgado de primera Instancia si subsanó lo correspondiente a las utilidades, y condeno en costas por que hubo vencimiento total, en consecuencia esta sentencia de

aclaratoria forma parte integral de la sentencia definitiva, por lo que solicita de esta alzada que le ordene al tribunal sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción realizar la experticia complementaria, de conformidad con la sentencia definitivamente firme.

Cumplidas las formalidades legales se observa:

Corre al folio 130, diligencia suscrita por la parte actora –recurrente- en la que se lee, cito: “Actuando con el carácter de autos expone, apelo contra el auto de fecha 24 de Marzo de 2011, por cuanto genera un gravamen irreparable a mi representado, en tanto que el tribunal insiste en ejecutar solo el monto señalado en la aclaratoria en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia sin tomar en consideración, la sentencia de merito de la causa que explana con todo detalle cada uno de los montos y conceptos acordados y condenados por el tribunal a la parte perdidosa. Igualmente se desprende de auto de fecha 09 de Marzo del 2011, el tribunal acuerda lo solicitado por esta representación judicial en fecha 02 de Marzo de 2011, y dicha solicitud consiste en la ejecución de los montos condenados, tanto en la sentencia de merito de la causa, como en la aclaratoria de dicha sentencia, por lo tanto apelo de dicho auto por cuanto el mismo genera un gravamen irreparable…”fin de la cita.

Al folio 127, cursa auto donde se ordena el cumplimiento voluntario donde se expone, cito:

…Vista la diligencia de fecha 22 de Marzo del año 2011, presentada por el abogado R.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 134.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, éste Tribunal aclara al abogado actor, que en el auto de fecha 09 de Marzo de 2011, se indico la cantidad que fue condenada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral, mediante Sentencia de fecha 10 de Junio de 2010, en consecuencia se ratifica dicha cantidad, por lo que deberá la parte demandada SERENOS DALLAS, C.A., dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes al día de hoy, dar CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, al fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio del año 2010, por un monto de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.198,80), mas la cantidad de MIL CUARENTA Y UN B.C.O.C. (Bs. 1.041,11), que es el

resultado de la Experticia Complementaria del fallo, realizada por Banco central de Venezuela en fecha 15 de Septiembre de 2010. Por lo tanto, la suma de estas cantidades, hacen un monto total de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 2.239, 91), cantidad esta que representa el monto total condenado e indexado a favor del ciudadano J.R.S., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Fin de la cita.

Que de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha cuatro (04) de Junio de 2010, cursante a los folio 79 al 96, en el juicio incoado por el ciudadano J.R.S. contra SERENOS DALLAS, C. A; en la que se observa lo siguiente:

Cursante al folio 95, (en el expediente original folio 93) se lee, cito: “…Por lo tanto se condena a la empresa demandada SERVICAUCHOS SAN DIEGO, C.A., ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad total de Bolívares OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 88.294,12) y así se establece…”

………………en la parte infine señala: Por lo anteriormente analizado se condena a la accionada de autos a cancelar al accionante; por los conceptos demandados la cantita total de DIECISEIS MIL CIENTO TRRES BOLIVARES Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.103,66)…….

Fin de la cita.

Cursante al folio 96, (en el expediente original folio 94) se l.c.: “…En consecuencia, se condena a la demandada SERENOS DALLAS, C.A a pagar la cantidad de Bolívares DIECISEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.103,66). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

…No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada…” Fin de la Cita.

Cursante al folio 98 (en el expediente original folio 96) diligencia suscrita por el abogado R.R., en fecha 10 de Junio de 2010, en la cual se solicita aclaratoria de sentencia, se l.c.:

…con respecto a los siguientes puntos: 1) Sea aclarada la denominación de la

demandada, puesto que riela al folio 93 “por lo tanto se condena a la demandada SERVI CAUCHOS SAN DIEGO, C. A siendo lo correcto, SERENOS DALLA C.A. Igualmente se observa en el mismo fallo condenatorio de un monto no solicitado en el libelo. 2) Con respecto a la no admisión de la condenatoria en costas, se solicita aclaratoria por cuanto la demandada resulta totalmente vencida y la demanda fue declarada con lugar…” Fin de la cita.

Que de la aclaratoria de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha diez (10) de Junio de 2010, cursante a los folio 104 al 106 (en la expediente original desde el folio 102 al 104) en el juicio incoado por el ciudadano J.R.S. contra SERENOS DALLAS , C. A; en la que se observa lo siguiente:

Cursa al folio 105 del expediente de marras aclaratoria de la sentencia donde se puede leer,

cito: “…En consecuencia, en los folio 93 y 94, del fallo cuya aclaratoria se ha solicitado DEBE LEERSE:

Por lo tanto se condena a la empresa demandada SERENOS DALLAS, C. A ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.198,80) y así se establece.

Asimismo debe leerse al folio 94 que hay condenatorias en costas por haber resultado el vencimiento total de la demanda...

Fin de la cita, cursiva y negrillas de este Juzgado.

Corre al folio 107 (en la expediente original folio 105) auto de fecha catorce (14) de Junio de 2010, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Junio de 2010, en virtud que las partes no interpusieron recurso alguno y se ordeno remitir la causa GP02-R-2009-000595 al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación de la causa.

Corre al folio 114 (en el expediente original folio 112) auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2010, en el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial libra oficio al Presidente del Banco Central de Venezuela a fin de realizar la

corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar en sentencia de fecha diez (10) de Junio, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.S. contra la empresa SERENOS DALLAS, C.A, por cobro de prestaciones sociales, correspondiente a los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.198,80 e intereses moratorios por la cantidad de Bs.1.198,80.

Al folio 120 (en el expediente original folio 118) cursa las resultas remitida por el Banco Central de Venezuela, en fecha quince (15) de Septiembre de 2010 del Calculo de intereses sobre prestaciones sociales utilizando el promedio entre la tasa activa y la pasiva, correspondiente a los conceptos de prestación de sociales

OFICIO Nº 6055/2010

MONTO (Bs. F) 1.198,80

INTERESES (Bs.F) 488,00

FECHA INICIAL: 12-feb-05

FECHA FINAL: 25-Feb.08

Calculo de Intereses Moratorios utilizando el promedio entre la tasa activa y la pasiva

OFICIO Nº 6055/2010

MONTO (Bs. F) 1.198,80

INTERESES (Bs. F) 553,11

FECHA INICIAL: 25-feb-08

FECHA FINAL: 07-sep-10

Corre al folio 127, auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, en el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena a la parte demandada SERENOS DALLAS, C.A, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, dar cumplimiento voluntario, al fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de Junio de 2010, por el monto de Bs. 1.198,80 mas la cantidad de Bs. 1.041,11 correspondiente a la experticia complementaria del fallo, para un monto total a cancelar de Bs. 2.239,91 que representa el monto total condenado e indexado, a favor del ciudadano J.R.S..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta alzada, pasa a ser sus consideraciones de la presente causa, en los términos siguientes:

De la apelación se desprende, tal como lo expone el actor- recurrente-, que se pretende la ejecución de los montos condenados correspondientes a la sentencia de merito de la causa, es decir, de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha cuatro (04) de Junio de 2010, así como también los montos condenados en la aclaratoria de sentencia de fecha diez (10) de Junio de 2010; sentencias

dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Esta alzada aprecia que el monto condenado en la aclaratoria de sentencia, es de Bs. 1.198,80, por concepto de prestaciones sociales, tal como Cursa al folio 105 , cito:“…En consecuencia, en los folios 93 y 94 , del fallo cuya aclaratoria se ha solicitado DEBE LEERSE:

Por lo tanto se condena a la empresa demandada SERENOS DALLAS, C.A ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.198,80) y así se establece.

Asimismo debe leerse al folio 94 que hay condenatorias en costas por haber resultado el vencimiento total de la demanda...” fin de la cita negrilla y cursiva del Tribunal.

Por lo que, una vez aclarada la sentencia y declarada definitivamente firme por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se remitió el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su ejecución, quien posteriormente libro oficio al Presidente del Banco Central de Venezuela a fin de realizar la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar en sentencia de fecha diez (10) de Junio de 2010, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.S. contra la empresa SERENOS DALLAS, C.A, correspondiente a los conceptos de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.198,80, que generaron Bs. 488,00 de intereses y por intereses moratorios, es decir, la cantidad de Bs.1.198,80 generaron Bs. 553,11 de intereses; para un total de intereses calculados de Bs.1.041,11.

Ahora bien, debe indicarse que la ejecución de sentencia es la última etapa del procedimiento, siendo un requisito imprescindible para su procedencia que la sentencia haya sido declarada definitivamente firme. Por otra parte cabe resaltar que por mandato legal expreso, la ejecución de una sentencia u otro acto con la misma fuerza corresponde de manera única y exclusiva al Tribunal ejecutor.

De la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de Abril de 2003, caso S.L., J.C. y E.C., con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en cuanto a la ejecución de sentencia definitivamente firme, quedo establecido cito:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...”.

De lo anterior se colige que el mandamiento de ejecución sólo puede ser proferido cuando la decisión que se pretende ejecutar tiene el carácter de “definitivamente firme”. Dicha categoría sólo se le otorga a aquellas decisiones judiciales contra las cuales no existe recurso de impugnación alguno, o los que habían fueron ejercidos o, aún cuando existían, las partes no hicieron uso de ellos dentro de los lapsos procesales que la ley establece al efecto.

Siendo esto así, el factor determinante para otorgar la firmeza es la imposibilidad de que sea revisada y eventualmente modificada por un tribunal de alzada o por el mismo tribunal que la dictó…

Fin de la cita.

En relación a la ejecución de sentencias definitivamente firmes en materia de derecho laboral, como es el caso de autos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa en los artículos 18, 181 y 184, lo siguiente:

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera Instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto

que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.

Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Del análisis de las normativas transcritas se evidencia que corresponde a los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, en funciones de Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejecutar las sentencias laborales definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier acto que tengan fuerza de tal.

Por lo que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena a la parte demandada SERENOS DALLAS, C.A, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, dar cumplimiento voluntario, al fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de Junio de 2010, por el monto de Bs. 1.198,80 mas la cantidad de Bs. 1.041,11 correspondiente a la experticia complementaria del fallo, para un monto total a cancelar de Bs. 2.239,91 que representa el monto total condenado e indexado.

En consecuencia el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió conforme a derecho, al ordenar el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha diez (10) de junio de 2010, que condena a SERENOS DALLA, C.A, a cancelar la cantidad de Bs.1.198,80 ,a favor de J.R.S.., tal como lo estableció dicha sentencia, posteriormente el Banco Central de Venezuela, remitió las resultas de la experticia complementaria del fallo y señalo la cantidad de Bs. 2.239,91, cantidad esta, que representa el monto total condenado e indexado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora –recurrente- contra el auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, que declara dar cumplimiento voluntario al fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción, en fecha diez (10) de Junio de 2010 que condena a SERENOS DALLA, C.A, a cancelar la cantidad de Bs. 2.239,91, cantidad que representa el monto total condenado e indexado a favor de J.R.S..

SEGUNDO

SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción en consecuencia se ordena la continuación de la causa.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:00 P.M

ABG. L.M.

YSDF/LM/VPM/ys LA SECRETARIA

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