Decisión nº 179-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-017940

ASUNTO : VP02-R-2014-000454

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada NAKARLY SILVA, DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA PENAL ORDINARIO adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos JEISO R.R.R. y J.L.A.R., portadores de las cédulas de identidad N° 23.451.876 y 18.429.573, contra la decisión No. 526-14, de fecha 27.04.2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AISKEL YARAMY R.C..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 04.06.2014, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05.06.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos JEISO R.R.R. y J.L.A.R., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Resulta violatorio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, tipifica la norma como primer requisito para que se decrete la privación judicial de una persona, que exista un hecho punible y que el mismo no se encuentre evidentemente prescrito. A este respecto, se observa de las actas, que existe la denuncia sobre un Robo; sin embargo, no sólo esto es necesario para decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, puesto que, además que exista un hecho punible, es menester que dicho hecho delictual pueda vincularse directamente con el o los imputados de actas, y ésta vinculación se pone de manifiesto con el segundo requisito contemplado en la norma adjetiva respecto a los elementos de convicción.

En tal sentido, el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizás éste el requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad de los supuestos imputados, y en el caso de marras, no existen fundados elementos de convicción para presumir que mis defendidos hayan sido autor o partícipe de los delitos que se le imputan.

De las actas que conforman la presente causa se evidencia que a los ciudadanos JEISO R.R.R. Y J.L.A.R., no les fue encontrado arma alguna, ni el teléfono celular presuntamente robado al momento de ser aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, según consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 26 de abril de 2014, inserta al folio tres (03) de la causa.

Por otra parte, se observa que existe contradicción entre lo expuesto por los funcionarios en el acta policial y lo declarado por la victima (sic) en su denuncia ya que los funcionarios señalan que se presentó una ciudadana a formular denuncia en contra de un ciudadano que lo apodan "el cebollita" y "el Jeison", siendo imposible que la presunta victima (sic) mencionara a un sujeto apodado Jeison, por cuanto en su denuncia la victima (sic) manifiesta que llegó el cebollita y otro ciudadano desconocido, sin indicar un apodo en relación al ciudadano desconocido, lo que evidencia que fueron los funcionarios quienes colocaron en el acta policial el nombre de mi defendido para vincularlo a los hechos, porque en ningún momento la victima (sic) ni las ciudadanas Mareidy Fuenmayor y G.T. en sus declaraciones mencionan a una persona apodada como Jeison.

Así mismo (sic), se observa contradicción entre lo narrado por la victima (sic) la ciudadana Aiskel Romero y las ciudadanas Mareidy Fuenmayor y G.T., ya que estas ultimas (sic) hacen referencia a que los sujetos se metieron por un callejón y cuando iban a colocar la denuncia los sujetos volvieron a salir y les mostraron el teléfono, mientras que la ciudadana Aiskel Romero señala que fueron a colocar la denuncia, sin hacer mención sobre que los sujetos volvieron a salir y hablaron con ellas.

En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mis defendidos sean presentados ante un Juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentra demostrado su participación; donde no se cumple con el requisito referido a la existencia de fundados elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo han sido coartados de su libertad personal.

Por otra parte, considera esta defensa que no se cumple con el último requisito de procedencia para decretar una Medida de Coerción Personal previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con respecto a este tercer requisito, señaló el Juez Undécimo de Control que existe presunción razonable de peligro de fuga, fundamentándolo en la pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, sin embargo, no tomó en consideración que mis defendidos en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputado (sic) manifestaron que son ciudadanos venezolanos, con residencia fija la cual se encuentra plenamente señalada en autos, de lo cual se desprende que tienen arraigo en el país.

Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del listado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado.

En tal sentido, en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales (sic) son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo que no se ha configurado en el presente caso.

En consecuencia, es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto resulta evidente que ninguna de las actas que trajo el Fiscal al proceso, comprometen de algún modo la responsabilidad de mis defendidos en el delito imputado; por lo que, el Juez de Control como garantista (sic) constitucional, debió acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso; ya que se debe considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, este, establecido en concordancia con los artículos 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso, y en este caso en particular, el privar de libertad a mis defendidos, por el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga que se alega, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en que pueda (sic) incurrir mi (sic) defendido, ni las demás circunstancias establecidas en el referido artículo 237 ejusdem.

Es importante referir, que precisamente bajo parámetros humanistas, se reglamentó la aplicación de otras medidas menos gravosas a la privación de libertad, toda vez que el derecho a la libertad es un derecho humano de entidad superior y fundamental, inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el más preciado por el ser humano.

En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que adopten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los Derechos (sic) y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

Es por ello, que al recaer sobre los ciudadanos JEISO R.R.R. Y J.L.A.R. una Medida Privativa de Libertad, por un delito en el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; los mismos están siendo afectados con una medida tan grave, por lo cual solicito a ésta d.S. le otorgue a mis defendidos una medida menos gravosa, todo ello, en atención al principio constitucional del Derecho (sic) a la Defensa (sic), amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano.

En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia (sic), resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso (sic) Penal en toda su extensión.

PETITORIO

Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando (sic) la Decisión N° 526-14 de fecha 27 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y acordando la L.I. de los ciudadanos JEISO R.R.R. Y J.L.A.R., desde la sala que corresponda conocer el presente recurso….

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III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión No. 526-14, de fecha 27.04.2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JEISO R.R.R. y J.L.A.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AISKEL ROMERO.

En este sentido, la defensa pública alega que en el caso de marras no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de sus defendidos en el hecho que se les imputan, toda vez que al momento de ser aprehendidos no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, asimismo refiere, que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización, y es por lo que solicita a esta Sala, el decreto de una medida menos gravosa.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por la defensa, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por el Tribunal de instancia, y al respecto estableció:

“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos JEISO R.R.R. y J.L.A.R., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa (sic) se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JEISO R.R.R. y J.L.A.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AISKEL ROMERO. En el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y las Defensas, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: los defensores técnicos de los imputados JEISO R.R.R. y J.L.A.R., solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos JEISO R.R.R. y J.L.A.R.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del (sic) hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha (sic) sido presentado (sic). RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AISKEL ROMERO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JEISO R.R.R. y J.L.A.R., son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 26/4/2014, suscrita al Punto de Atención al ciudadano “Coquivacoa”, Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; 2. Acta de Notificación de Derechos, debidamente suscrita por los imputados de autos; 3. Acta de Denuncia, de fecha 26/4/2014, interpuesta por al ciudadana AISKEL ROMERO, por ante el Punto de Atención al ciudadano “Coquivacoa”, Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; 4. Acta de Entrevista, de fecha 26/4/2014, tomada a la ciudadana YHOSELYM FUENMAYOR ZAMBRANO, por parte de funcionarios adscritos al Punto de Atención al ciudadano “Coquivacoa”, Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; 5. Acta de Entrevista, de fecha 26/4/2014, tomada a la ciudadana G.C.T.R., por parte de funcionarios adscritos al Punto de Atención al ciudadano “Coquivacoa”, Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; 6. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 26/4/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Atención al ciudadano “Coquivacoa”, Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados a los imputados de autos en el procedimiento practicado; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se le (sic) imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación (sic) no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del (sic) imputado (sic) de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: (…Omissis…) Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es decretar las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JEISO R.R.R. Y J.L.A.R., por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JEISO R.R.R. Y J.L.A.R., medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación (sic) de la Libertad (sic), de Estado (sic) de Libertad (sic), de Proporcionalidad (sic) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción (sic) de Inocencia (sic) que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que los ciudadanos JEISO R.R.R. Y J.L.A.R., quedarán recluidos en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE…”.

De lo anterior, se constata que la Jueza de instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JEISO R.R.R. y J.L.A.R., por considerar que en el caso de marras se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en el delito de ROBO AGRAVADO, elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y tomado en cuenta por el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, a saber:

  1. acta de investigación penal, de fecha 26.04.2014, suscrita por los funcionaros actuantes, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos

  2. Acta de notificación de derechos de los imputados JEISO R.R.R. y J.L.A.R.

  3. Acta de denuncia, de fecha 26.04.2014 realizada por la ciudadana AISKEL ROMERO, en la cual estableció que “…IBAMOS PARA UN VELORIO MAREIDY, GRECIA Y YO CUANDO LLEGO (sic) CEBOLLITAY OTRO CIUDADANO DESCONOCIDO, Y NOS SACO (sic) UN CUCHILLO CADA UNO, EN ESE MOMENTO NOS PUSIMOS MUY NERVIOSA (sic), ENTONCES EL MUCHACHO QUE ESTAB AVETSIDO CON UNA FRANELA ROJA, CON UN PANTALON (sic) NEGRO, QUE LO APODAN CEBOLLITAME AGARRO (sic) LA MANO Y EMPEZAMOS A FORCEJEAR YA QUE NO TENIA (sic) MI TELEFONO (sic) Y SE LO PASO (sic) AL MUCHACHO QUE TENIA (sic) LA FRANELA DE COLOR B.C.U.P. (sic) BLUE JEAN, LUEGO SALIERON CORRIENDO Y SE METIERON POR UN CALLEJON (sic), DESPUES (sic) YO ME DIRIJI (sic) HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA DE LA CARPA A FORMULAR LA DENUNCIA, ES TODO LO QUE TENGO QUE DECIR (…Omissis…) PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a estos ciudadanos? CONTESTADO: SI, a uno de ellos lo apodan el CEBOLLITA, ya es la segunda vez que me roba y me tiene amenazada cada vez que me ven (sic), estos ciudadanos son azotes de barrio…”

  4. Acta de entrevista, tomada por la ciudadana MAREIDY YHOSELYM FUENMAYOR ZAMBRANO, quien este otras cosas estableció: “…PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a estos ciudadanos? CONTESTADO: SI, a uno de ellos lo apodan el CEBOLLITA, ya es la segunda vez que me (sic) roba a mi amiga AISKEL, estos Dos (sic) ciudadanos son azotes de barrio…”

  5. Acta de entrevista, tomada por la ciudadana G.C.T.R., quien este otras cosas estableció: “…PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a estos ciudadanos? CONTESTADO: SI, a uno de ellos lo apodan el CEBOLLITA, ya es la segunda vez que me (sic) roba a mi amiga AISKEL, estos Dos (sic) ciudadanos son azotes de barrio…”

  6. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 26.04.2014, suscrita por los funcionarios actuantes

Elementos que, a juicio de estas jurisdicentes son suficientes para la etapa procesal en curso, en virtud que nos encontramos en la fase más incipiente del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que no le asiste la razón a la defensa al establecer que en el presente caso no existen suficientes elementos que hagan presumir la participación de sus defendidos en el hecho que se les atribuye, pues, si bien no les fue incautado algún elemento de interés criminalístico ni el celular presuntamente robado, no es menos cierto que existe expreso señalamiento de la víctima cuando en su denuncia estableció que el ciudadano apodado como “cebollita” le había robado por segunda vez, lo cual, fue ratificado por las ciudadanas MAREIDY YHOSELYM FUENMAYOR ZAMBRANO y G.C.T.R., quienes fungen como testigos en el caso de marras, además de presenciar los hechos denunciados.

De allí que, al existir señalamiento expreso por parte de la denunciante y de dos ciudadanas que presenciaron los hechos, y en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa pública, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Así las cosas, esta Sala conviene necesario citar la doctrina del Ministerio Público, en relación a los elementos de convicción, y al respecto señala lo siguiente:

…Los elementos de convicción, están conformados por las evidencias obtenidas y que puedan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva. Los elementos de convicción consisten en el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena. La correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada…

(Destacado de la Sala)

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Luego de lo anterior, y de haber verificado los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236, estas jurisdicentes constatan que, tal como lo refirió el Juez de instancia, en el caso de marras se presume el peligro de fuga en virtud de la magnitud el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena superior a los diez (10) años de prisión en su límite máximo, más aún cuando se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente afirmar que la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, estas jurisdicentes consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta garantías constitucionales ni legales, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos JEISO R.R.R. y J.L.A.R., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 526-14, de fecha 27.04.2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AISKEL YARAMY R.C..

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos JEISO R.R.R. y J.L.A.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 526-14, de fecha 27.04.2014, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JEISO R.R.R. y J.L.A.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AISKEL YARAMY R.C..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 179-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000454

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