Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de Abril de 2012.

201º y 153º.

ASUNTO: AP11-F-2010-000112.-

PARTE DEMANDANTE: J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.346.870, representado judicialmente por el Ciudadano J.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.871.-

PARTE DEMANDADA: M.C.D.B. y S.B., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.528.862 y V-8.985.972, respectivamente.-

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. (RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA).-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 09 de Marzo de 2010, mediante demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. (RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA), interpuesta por el Abogado J.R., actuando en representación del Ciudadano J.A.B.C., contra los Ciudadanos M.C.D.B. y S.B., (todos antes identificados).

En fecha 07 de Abril de 2010, se admitió la presente demandada cuanto ha lugar a derecho, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 26 de Abril de 2010, compareció el Abogado J.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y canceló los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, a su vez consignó las copias simples a fin de que se librará las compulsas y la publicación del Edicto de fecha 24 de Abril de 2010, en el Diario de Últimas Noticias.

En fecha 21 de Mayo de 2010, compareció el Ciudadano A.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consignó copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal 94° del Ministerio Público.

En fecha 03 de Junio de 2010, compareció el Ciudadano N.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consignó compulsas debidamente firmada por la parte demandada, Ciudadanos CONTRERAS DE B.M. y B.S..

En fecha 04 de Junio 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de las constancias de citación y remitirlas mediante oficio a la Coordinación de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a fin de que se sirviera efectuar la consignación dentro de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal.

En fecha 14 de junio de 2010, compareció el Ciudadano N.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y consignó compulsas debidamente firmada por la parte demandada, Ciudadanos CONTRERAS DE B.M. y B.S.. En esa misma fecha, compareció el Abogado J.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la aclaratoria de la Citación de la parte demandada, referente a las horas destinadas al despacho.

En fecha 09 de Julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se informó al Ciudadano J.R., que desde la fecha 14 de Junio de 2010, las partes demandadas se encuentran debidamente citadas.

En fecha 14 de Julio de 2010, compareció la Ciudadana M.C.D.B., en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el Abogado G.B., y consignó escrito de Contestación a la demanda, en la cual conviene en los hechos alegados por la parte actora.

En fecha 15 de Julio de 2010, compareció el Ciudadano S.B., en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el Abogado G.B., y consignó escrito de Contestación a la demanda, en la cual conviene en los hechos alegados por la parte actora.

En fecha 03 de Agosto de 2010, compareció el Ciudadano J.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 10 de Agosto de 2010, compareció el Ciudadano J.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó escrito de Promoción de Pruebas y anexó el original del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos M.C.D.B. y S.B..

En fecha 13 de Agosto de 2010, la Ciudadana Abog, Leoxelys Venturini, en su carácter de Secretaria Titular de este Despacho (para ese momento), dejó constancia de fue agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados en 03 y 10 de Agosto de 2010, por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de las Ciudadanas O.A.C. y F.E..

En fecha 30 de septiembre de 2010, se declaró desierto los actos de testigos de las Ciudadanas O.A.C. y F.E.. Asimismo, Se dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes.

En fecha 04 de Octubre de 2010, compareció el Abogado J.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se fijará nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

En fecha 06 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad, para la evacuación de testigos de las Ciudadanas O.A.C. y F.E..

En fecha 08 de Octubre de 2010, tuvo lugar el acto de testigo de las Ciudadanas ACOSTA CAMACARO O.I. y F.E.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.304.324 y 4.419.928, respectivamente.

En fecha 03 de mayo de 2011, compareció el Ciudadano J.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicitó se sentencia.

En fecha 10 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora Ciudadano J.A.B.C., a fin de que presente por ante la sede de este Despacho a su progenitor E.D.A.C., con el objeto de que diera su testimonio y rindiera su declaración sobre el vínculo familiar que los une.

En fecha 30 de septiembre de 2011, compareció el Abogado J.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se fijara oportunidad para la evacuación testimonial del Ciudadano E.D.A.G..

En fecha 28 de Octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación de testigo, del Ciudadano E.D.A.G..

En fecha 08 de Noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de evacuación de Testigo del Ciudadano E.D.A.G.. En esta misma fecha, compareció de manera espontánea el Ciudadano J.A.B.C., y rindió su declaración en el presente juicio.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación dirigida al Fiscal 94° del Ministerio Público.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, compareció el Ciudadano M.A.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó copia de la Boleta de Notificación dirigida la Fiscal 94° del Ministerio Público.

En fecha 12 de Enero de 2012, compareció el Abogado J.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no ha hecho oposición.

En fecha 14 de Marzo de 2012, compareció el Abogado J.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Dentro de la oportunidad para promover pruebas sólo la parte Actora hizo uso de su derecho, en los términos que sigue:

Pruebas de la Parte Demandante

  1. Copia certificada del acta de nacimiento N° 82, folio 41, de fecha 15 de enero de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L., del Distrito Capital, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que el ciudadano J.A., es hijo de la ciudadana M.C., y se evidencia de nota marginal al margen de la citada partida de nacimiento del reconocimiento realizado por el Ciudadano S.B.; esta juzgadora observa que la misma se encuentra en copia certificada, y toda vez que dicha documental es emanada de un funcionario público capaz de dar fe de las aseveraciones allí descritas, se le otorga plena virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 el Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Original del Informe de Filiación Biológica, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones, Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN, con dicha documental el demandante pretende establecer la Filiación que existe entre los Ciudadanos E.A., M.C. y J.A.; dicha documental es un documento público administrativo y según criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal, dichos documentos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no sean impugnadas por la parte contraria, en virtud de que las mismas no fueron rechazadas e impugnadas por la parte contraria se le otorga plena virtud probatoria.

  3. Original del Acta de Matrimonio N° 26, de fecha 19 de Marzo de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, del Distrito Capital, con dicha documental la parte promoverte pretende demostrar el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos M.C. y S.B., contrajeron matrimonio Civil; esta juzgadora observa que la misma se encuentra en copia certificada, y toda vez que dicha documental es emanada de un funcionario público capaz de dar fe de las aseveraciones allí descritas, se le otorga plena virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 el Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Promovió el testimonio de la Ciudadana ACOSTA CAMACARO O.I., quien es su deposición dijo:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos S.B., M.C. Y J.A.? CONTESTO: “Si los conozco desde hace mucho tiempo”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que durante el tiempo que la señora M.C. estuvo embaraza.d.J.A., usted no le conoció marido alguno? CONTESTO: “No, no le conocí ningún marido”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que cuando nació J.A. hijo de la señora M.C., para ese momento no le conoció ningún marido a quien se le podía atribuir la paternidad de ese niño? CONTESTO: “No, no le conocí a nadie, ella siempre me hablaba que el papá de A.e. lo había conocido en el estado Táchira”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que cuando la señora M.C. conoció al señor S.B., su actual esposo ya J.A. tenía mas de un año de edad? CONTESTO: “Ya él tenía mas o menos un año y un mes aproximadamente”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que J.A. se hizo una prueba de filiación biológica para saber quien es realmente su padre? CONTESTO: “Si ella le hizo una prueba de filiación biológica y me enseño la prueba y los resultados de la prueba y dio positiva daba 99,99”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce personalmente al señor E.A., al cual se le dice que es el padre biológico de J.A.? CONTESTO: “Si yo lo conocí a él cuando el niño tenia aproximadamente siete años porque el fue al hospital militar donde yo trabajo”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que Jesion Asdrúbal y E.A. se comunican con mucha frecuencia y Jeison lo trata como su papá y el señor E.A. como su hijo? CONTESTO: “Si ellos actualmente llevan una buena relación los dos”.-

Igualmente se evacuó la testimonial de la Ciudadana F.E.P., quien a preguntas formuladas, contestó:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos S.B., M.C. Y J.A.? CONTESTO: “Si, los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que durante el tiempo que la señora M.C. estuvo embarazada de su hijo J.A., usted no le conoció marido alguno? CONTESTO: “No, señor”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que cuando nació J.A. el hijo de la señora M.C., para ese momento no le conoció ningún marido a quien se le podía atribuir la paternidad de ese niño? CONTESTO: “No, señor”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que cuando la señora M.C. conoció al señor S.B., su actual esposo, ya J.A. tenía mas de un año de edad? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que J.A. se hizo una prueba de filiación biológica para saber quien es realmente su padre? CONTESTO: “Si, señor”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la señora M.C. le enseño el Certificado de filiación biológica: CONTESTO: “Si”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que Jesion Asdrúbal y E.A. se comunican con mucha frecuencia y J.A. lo trata como su papá y el señor E.A. como su hijo? CONTESTO: “Si”.-

Asimismo, se evacuó la testimonial del Ciudadano E.D.A.G., quien es su deposición dijo:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo el motivo por el cual compareció a la sede de este Despacho. Contesto: “para aclarar y definir el cambio de apellido de mi hijo Jeison”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo el parentesco que le une al ciudadano J.A.B.C.. Contesto: “Padre-hijo”; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo el nombre completo de la madre biológica del ciudadano J.A. Blanco Contreras” Contesto: “M.C. de Blanco”; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo la fecha de nacimiento del ciudadano J.A. Blanco Contreras”. Contesto: “el 14 de Abril de 1991”; QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar de nacimiento del ciudadano J.A. Blanco Contreras”. Contesto: Nació en la Maternidad C.P., Caracas”. SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo el motivo por el cual no fue presentado en su oportunidad el ciudadano J.A. Blanco Contreras”. Contesto: “por lo que narre anteriormente yo me traslada a la ciudad de Maracaibo y la señora Mirian a la ciudad de Caracas y posteriormente ella se caso.”

Igualmente se evacuó la testimonial del Ciudadano J.A.B.C., quien a preguntas formuladas, contestó:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo el motivo por el cual compareció a la sede de este Despacho: CONTESTO: “Para realizar el cambio de apellido”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo el parentesco que le une a los ciudadanos M.C.D.B. y E.A.”. CONTESTO: “soy su hijo”; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo el nombre completo de su madre y padre biológicos. CONTESTO: “M.C. de Blanco y Ender David Añez Gutiérrez”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo su fecha de nacimiento. CONTESTO: “El día 14 de Abril de 1991” QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo su lugar de nacimiento. CONTESTO: “Nací en la Maternidad concepción Palacios”. SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo el motivo por el cual no fue presentado por el ciudadano E.A. en su oportunidad”. CONTESTO: “Mi papá en ese momento no sabia de que mi mamá había quedado embarazada, motivo al traslado de mi papa a Maracaibo y mi mamá a Caracas, luego ellos cuando yo tenia 7 años se colocaron en contacto nuevamente. A raíz de eso decidimos realizar el cambio de apellido”

Dichas testimoniales se valoran de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que las preguntaban versaban sobre lo aquí discutido, que guardaban relación con la causa y que los testigos fueron contestes en sus respuestas.; asimismo, se evidencia de la deposición del Ciudadano E.D.A.G., que reconoce que el Ciudadano J.A.B.C., es su hijo, que tuvo una relación con la Ciudadana M.C.D.B., en la cual se procreo al Ciudadano J.A.B.C..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

La presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN, esta dirigida a lograr el reconocimiento de la filiación existente entre los ciudadanos J.A.B.C. y E.D.A.G..

Ahora bien, observa el Tribunal que las partes demandadas, no promueven las pruebas establecidas en la Ley, y en su escrito de Contestación de la Demanda, dan por ciertos todos los argumentos presentados por el actor y convienen en ello, ya que reconocen que el Ciudadano E.D.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, Casado y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.330.599, es el padre Biológico del Ciudadano J.A., así pues se constituye la confesión del hecho reclamado en la litis.

En este sentido, cabe citar la opinión sostenida por Colin y Capitan, en su obra “Curso Elemental del Derecho Civil”, de conformidad con la cual “…El reconocimiento no prueba mas que una cosa: es la confesión de paternidad o de maternidad emanada de cierta persona respecto a un hijo determinado…” (Tomo Primero, pág. 610).

Así pues, sobre el acervo probatorio, esta Juzgadora observa, que abierto el Juicio a pruebas, se les permitió a ambas partes hacer uso de ese derecho, siendo que la parte actora promovió la documental contentiva de las resultas del Informe de Filiación Biológica, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones, Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN, realizado en fecha 29 de Junio de 2009, entre los Ciudadanos E.A., M.C. y J.A., siendo este el medio más idóneo para la práctica de esta prueba.

Al respecto es menester de este Juzgado señalar previamente que el artículo 210 del Código Civil vigente establece:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se

demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción

y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

En la norma antes transcrita se hace referencia explicita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, la que en este caso concreto se realizo; además es admisible en estas acciones. Por lo que en este tipo de acciones de filiación, lo prueba tiende acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. Examinados los resultados en el caso en concreto que nos ocupa, los expertos determinaron que la probabilidad de paternidad del Ciudadano E.A., M.C., respecto al Ciudadano J.A., es de 99.9999%, lo que en suma significa, que se muestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea en los ciudadanos antes mencionados, lo cual hace convencer a esta Juzgadora de ello, por lo que la presente prueba es precisa plenamente, además de haber sido práctica por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar el vínculo filial. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente así como de los documentos aportados a los autos, observa esta Juzgadora que quedó suficientemente demostrado lo alegado por el ciudadano J.B..

Según la doctrina patria la posesión de estado es “la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él deriven” (Cfr. J.L.G.G.. Derecho Civil. Personas. Sexta Edición. P. 79 y 80. Editorial Arte. Caracas, 1982), con la particularidad que “la posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalen como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer” y demostrada la posesión de estado,”queda establecida la paternidad”, según las reglas de los artículos 210 y 214 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que quedó suficientemente demostrado de que el Ciudadano E.D.A.G., es el Progenitor Biológico del Ciudadano J.B., por tal motivo procede la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en consecuencia se debe realizar la inserción de la respectiva nota marginal en el acta Nº 82, emitida el 15 de Enero de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L., del Distrito Capital. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

A fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.346.870, contra los ciudadanos M.C.D.B. y S.B., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.528.862 y V-8.985.972, respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia se declara nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el Ciudadano S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.985.972, con relación al Ciudadano J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.346.870, nacido en fecha 14 de Abril de 1991, en la Maternidad C.P., según consta del Acta Nº 82, emitida el 15 de Enero de 1992, a quien deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código civil, librar oficios al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal establecida en el artículo 502 ejusdem, una vez vencido el lapso que establece la Ley en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la publicación de edicto que contenga un extracto de la sentencia en diario de circulación en la localidad donde tiene su sede el Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. L.M.Z..

En la misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

AMCDEM/LMZ/Yenny.-

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