Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2008

Años 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-000656.

PARTE ACTORA: J.O.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.853.323.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: N.U., inscrito en el IPSA bajo el Número 92.243.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TACTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de Julio de 2008 siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) , se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TACTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, en el presente proceso, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. Ahora bien, el día 09/07/2008 fecha de la publicación de la sentencia este tribunal mediante auto de fecha nueve (9) de Julio 2008, se ordeno oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, para que informe a este Tribunal la certificación en relación al accidente laboral ocurrido al ciudadano J.C., puesto que de la revisión pormenorizada del cúmulo probatorio aportado por el actor tanto al momento de la interposición de la demanda como al momento de la audiencia preliminar, se desprende que el referido ciudadano acudió a dicho instituto , más no se evidencia la certificación, esto es, el documento que incluye el diagnóstico de enfermedad ocupacional o accidente laboral, que contempla el tipo de discapacidad, el cual debe ser expedido por el mencionado instituto, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su precepto 76, que reza “ El Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. (ommisis) Todo Trabajador o Trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.” En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 28 de Marzo de 2008, por el ciudadano J.O.C.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.853.786, asistido en este acto por el abogado N.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.243, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos y la respectiva estimación de la demanda, así como también acompañan los instrumentos que sirven de fundamento a la misma. (Folios 1 al 24).

Recibida la demanda por este juzgado el día 01 de Abril de 2008, el tribunal la admite en fecha 01 de Abril de 2008, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a las empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TACTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, en la persona del ciudadano H.J.M.H., en su condición de PRESIDENTE; a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se celebrará a las NUEVE Y TREINTA de la mañana (09:30 a.m.) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de Junio de 2008, mediante auto se da por recibido el exhorto proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, constante de nueve (09) folios útiles, se ordenó agregarlo a los autos. Ahora bien, visto que la empresa demandada quedo debidamente notificada, se deja constancia que a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzará a transcurrir el lapso para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar; sin necesidad de notificación a las partes porque las mismas están a derecho de conformidad con lo previstos en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha 11 de Junio de 2008, fecha que la secretaria certifico la actuación del exhorto recibido, empezó a transcurrir los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, los cuales vencieron el día 01 de Julio del presente año, a la cual comparecieron por la parte actora, el ciudadano J.O.C.L., titular de la cédula de Identidad N° 17.853.786, acompañado de su apoderado judicial, el abogado N.J.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 92.243, no compareciendo la empresa demandada ASOCIACIÓNJ COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TACTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el accionante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano, J.O.C.L. y la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERASTIVA GRUPO DE APOYO TACTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL.

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 15 de Julio de 2007 y finalizó en fecha 10 Octubre 2007.

• Tercero: Manifiesta que devengaba un salario básico mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 650.000,00), o SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 650,00).

• Cuarto: En fecha 18 de Agosto del año 2007, siendo las 2:30 P.M, me encontraba en el sitio de trabajo fijado por la Cooperativa para esa ocasión (AGROTIENDA SVA), específicamente en el sitio que denominamos GARITA, en dicha zona montaba mi guardia correspondiente, al cabo de unos minutos me dispongo a efectuar un recorrido por las instalaciones, estaba sentado con la escopeta calibre 12MM ( Recortada serial 31212), en mis piernas cuando me dispongo a levantarme, agarro la Escopeta con la mano izquierda por la Empuñadura, de pronto se me enreda en el pantalón disparándose accidentalmente, propinándome un disparo en mi mano derecha a la ALTURA dedo Meñique, con la lamentable perdida total del mismo. Dicho Accidente trajo como consecuencia la perdida del dedo meñique, es de hacer notar que para el momento del accidente la referida arma que portaba, no contaba con lo mínimo de seguridad puesto que debía tener un cinturón ajustable o correa ajustable para cargarla montada en la espalda (Correaje), entre el hombro y el brazo. Dicha falta provoco que sostuviera el arma siempre en mis manos o entre mis piernas no siendo eso lo correcto, en varias ocasiones reporte al chofer del señor H.J.M. para que el mismo se siente a conversar conmigo el porque de mi despido y por la Irrisible Indemnización de la que pretende la cooperativa en cuestión.

• Quinto: que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido, puesto que después del accidente y estando en período de reposo fui informado por el chofer del ciudadano H.H. que la cooperativa no quería que siguiera trabajando con ellos y sólo ha enviado a su chofer para que me hiciera entrega una vez de un documento en donde me daban una cantidad de dinero para ese entonces UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 1.800.000,00), por concepto de liquidación, indemnización del dedo meñique. Posteriormente al egreso de la Asociación Cooperativa Grupo de Apoyo Táctico de Integración Nacional, he intentado conseguir empleo en otras empresas y en algunas ha sido rechazado por no pasar el examen médico, por la falta de un dedo, a la vez que he intentado por la vía conciliatoria hablar con el ciudadano H.J.M. con relación al despido y por la irrisible indemnización de la que pretende la cooperativa en cuestión.

• Sexto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era: VIGILANTE.

• Séptimo: El accidente laboral, que provoco la pérdida total del dedo meñique, causo una Incapacidad Parcial Permanente, debido a que el disparo accidental provoco la mutilación del mismo, razón por la cual el patrono esta obligado de conformidad con el literal “D” del artículo 566 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cual es consecuencia de un accidente de trabajo, definido en el artículo 561 Ejusdem en concordancia con el artículo 69 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando el patrono obligado al pago de una Indemnización. Y así mismo, solicita que dicha indemnización debe ser pagada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 71.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 15 de Julio de 2007 y finalizó en fecha 10 Octubre de 2007.

 El accidente Laboral causo la pérdida total del dedo meñique, causando una Incapacidad Parcial Permanente debido a que el disparo accidental provoco la Mutilación del mismo, razón por la cual, el patrono está obligado al pago de una indemnización de conformidad con lo establecido en el Literal D, Artículo 566 de La Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo con el artículo 69 numeral 3, de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 01 de octubre de 2008, fue presentado por ante la URDD civil, Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales de fecha 12 de Agosto de 2008.

Según Informe Clínico que corre en autos (folios 8, 9 y 10) y de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 12 de Agosto de 2008, (folio 77), los cuales son valorados en toda su extensión; según consta en la investigación del accidente de fecha 24/04/2008, expediente POR-35-IA-08-0098, Orden de Trabajo N° POR-08-0135, investigado por el inspector en Seguridad y Salud I Mario Estevez Mijares, titular de la cédula de identidad N° 10.707.555 adscrito al Inpsasel. Los hechos se sucedieron cuando el trabajador al realizar labores de vigilancia en las instalaciones de la CVA Ministerio del Ambiente en Cabudare Estado Lara, al manipular el arma de reglamento se le escapa un tiro y le impacta en el V de la mano derecha, ocasionándole la lesión. Dicho Informe certifica que el accidente de trabajo que provoco una herida por arma de fuego con amputación del V dedo de mano derecha (mano dominante), le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial y permanente de la mano derecha, con limitaciones para las actividades que requieran realizar puño completo con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de carga mayor de 15 Kgs, realizar pinza fina para actividades que requieran precisión con el V dedo derecho.

En consecuencia demostrada como fue la existencia del accidente laboral demandado corresponde a quien decide, pasar a pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado:

Para decidir esta Juzgadora observa que el Artículo 1 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece dentro de los objetivos de la ley, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado; que los mismos son responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

Como se puede apreciar y en virtud de la presunción de la admisión de los hechos generada por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; lo esgrimido por el actor sobre el incumplimiento por parte de la empresa, de las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, al no ser dotado de los instrumentos necesarios para ejercer su labor, no ser notificado de los riesgos a los que se encontraba expuesto en su trabajo, ni recibir instrucción o inducción alguna en materia de higiene y seguridad para prevenir accidente o enfermedad; sin que se le garantizaran las condiciones mínimas de higiene y seguridad, llevan a declarar que en el infortunio laboral que sufrió el trabajador, medio el hecho ilícito del patrono, al incumplir con los deberes formales y legales. Así se establece.

Ahora bien, debido a que el accidente ha causado al demandante, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DE LA MANO DERECHA; que lo limita para las actividades que requieran realizar puño completo con uso de fuerza física, agarre, levantamiento, halado y empuje de carga mayor de 15 Kgrs, realizar pinza fina para actividades que requieran precisión con el V dedo derecho; lo cual ha vulnerado su facultad humana como trabajador, éste deberá recibir una indemnización equivalente a la cantidad de cinco (5) años de salarios, prevista en el numeral 4° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, que calculada en base al salario diario de VEINTIUN BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 21,67), alegado en el escrito libelar, por 1825 días para un total de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 39.547,75). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.853.786, en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL.

SEGUNDO

Se condena a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRUPO DE APOYO TÁCTICO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, a cancelar al demandante, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF.39.547,75) por concepto de accidente laboral, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO

Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Notifíquese a las partes, el lapso para interponer el respectivo recurso de apelación comenzará a correr una vez que consta en autos la última de las notificaciones de las partes. Líbrese boleta de notificación acompañada de copias certificadas de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Octubre año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

EL Secretario

Abg. Gabriel Alonzo Moreno Viera.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

El Secretario

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