JEISON EDUARDO OLIVO CASTRO

Número de resoluciónWP02-R-2014-000089
Número de expedienteWP02-R-2014-000089
Fecha05 Febrero 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PartesJEISON EDUARDO OLIVO CASTRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de enero de 2015

204º y 155º

Asunto Principal WP02-P-2014-001526

Recurso WP02-R-2014-000089

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R.C.N., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.E.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-22.283.325, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2014, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como CO-AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Privado, Abogado A.C., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ahora bien esta defensa difiere totalmente de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido, con el ilícito penal que se le imputa ya que la ciudadana Juez, al momento de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no tomo en cuenta el cumulo de irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes al momento de ejecutar el procedimiento. En primer lugar se observa claramente que los funcionarios actuantes practicaron la retención preventiva y posterior inspección del vehículo y personal sin la presencia de testigo alguno, es decir no consta en el procedimiento el testimonio de alguna persona que pueda ratificar el dicho de los funcionarios, con esta actuación completamente irregular no sabemos si mi defendido a ciencia cierta conducía o no el vehículo descrito y a su vez reportado como robado, ya que las propias víctimas jamás tuvieron una visión de quien se llevó el vehículo...Por otra parte se observa la existencia de tres Actas de Entrevistas, llevadas a cabo por la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, División de Promoción y Estrategia preventiva (sic), ente adscrito a la Policía del Estado Vargas, de donde explanan claramente las victimas que jamás presenciaron la revisión personal y posterior incautación de elementos de interés criminalisticos, puesto que todos los ciudadanos mencionados en actas son contestes al indicar que se quedaron en un lugar sumamente distante y fue mucho tiempo después que los funcionarios les dijeron que lo (sic) habían recuperado el vehículo y que debían de acudir hasta el despacho policial con el objeto de ser entrevistados. Por último pero no menos importante, observamos que en las actas procesales, tanto los funcionarios actuantes como el Ministerio Publico (sic), se refieren a la participación de tres personas cuyos números de cédula de identidad fueron omitidos, en razón de reserva para el Ministerio Publico (sic), así como también otros datos que permitan individualizarlos como ciudadanos o habitantes en el país, no resultando suficientes estos únicos datos para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que solo se indica el nombre y apellido de estas aparentes personas, lo que impide al juez de control (sic) verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del C.N.E. (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda a los nombres aportados como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación....A toda luces se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento en la (sic) cual adolece de argumentos serios para demostrar su responsabilidad en el hecho precalificado por el ministerio (sic) Publico, por cuanto no se encuentra lleno el requisito del articulo 236 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues adolece de elementos serios de convicción para estimar la responsabilidad al imputado en el hecho ilícito que se le atribuye...esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que decrete la L.s.r. del ciudadano J.E.O.C., en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 28 al 35 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 09 de diciembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado J.E.O.C., titular de la Cédula de Identidad N° 22.283.325, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.E.O.C., ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de haber constreñido las víctimas a objeto de apoderarse de bienes muebles bajo amenaza de muerte, AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo ó numerales 1, 3, 5 y 12 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que según actas policiales el imputado fue detenido en virtud que manejaba el vehículo automotor que presuntamente fuera apoderado siendo propiedad de la vecina de la víctima; pero se DESESTIMA las calificaciones jurídicas de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo (sic), por considerar que hasta el presente momento procesal no emergen elementos para considerar que se asocio junto a otras personas para la comisión de hecho punible; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, dado que la conducta privativa en cuanto a la libertad de las víctimas forma parte del primer tipo delictivo acogido y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto al presente momento no cursa ninguna evidencia de interés criminalístico que haga patentizar la comisión de éste tipo penal atribuido por el Ministerio Fiscal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal (sic), esto es, un hecho punible que merece pena, privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 09 de Diciembre de 2014, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, la denuncia del ciudadano J.R.M.C., quien se encontraba el día 09 de diciembre de 2014, en su residencia ubicada en el (sic) en la Avenida Segunda Transversal Palmar Oeste, en la parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuando eran aproximadamente las 07:30 horas de la noche fue interceptado por tres sujetos armados amenazando de muerte a su esposa y vecina, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS (LOS PINOS), ESTADO GUARICO, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…

Cursante a los folios 09 al 14 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de su defendido en los hechos precalificados, ya que los funcionarios actuantes realizaron la inspección del vehículo y de persona sin presencia de testigo, con lo cual no se puede determinar si efectivamente su defendido se encontraba dentro del vehículo robado, además las tres personas que deponen en la investigación son contestes al manifestar que se encontraban lejos del lugar donde estaba el vehículo robado y alega no consta en actas la cédula de identidad de dichos declarantes, por lo cual acoge el criterio de este Superior Tribunal, que al carecer de cédula de identidad no se puede establecer su verdadera identidad, razones por las cuales solicita la L.S.R. del ciudadano J.E.O.C..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano J.E.O.C., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo como ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo el de mayor pena el primero de los mencionados, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 09/12/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de diciembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se lee:

    …Hoy, 09 de Diciembre de! 2014, siendo las (sic) 01:15 horas de la madrugada, compareció por ante éste Despacho, el OFICIAL JEFE (PEV) 2-163 ROPERO JESUS...adscrito a la Coordinación Central de la Policía del estado Vargas; quien...deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, cumpliendo funciones como supervisor del área central, al mando de la unidad radio patrullera placa 078, conducida por el OFICIAL JEFE (PEV) 0-310 R.H....Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche de del día de ayer 08-12-14, me encontraba realizando un dispositivo de orden y seguridad a la altura de calle nueva (sic) estrada (sic) de Atanasio parroquia C.S., momento cuando recibimos llamado por parte de la central de operaciones policiales C.O.P, quien nos informa que minutos antes varios ciudadanos presuntamente se introdujeron en una vivienda ubicada en el palmar oeste (sic) segunda transversal avenida Ostende (sic) de Caraballeda, donde los sujetos amenazaron de muerte y amordazaron a la familia que se encontraban en el lugar y que los mismos aplicaron (sic) la fuga en un vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO, color azul, placa AA660ZV, el cual fue robado de la vivienda y presuntamente contentiva de las pertenencias sustraída del lugar. Atendida la información procedimos a implementar el dispositivo de verificación de los vehículos con las características suministrada, momento cuando escuchamos en la radio transmisión que el OFICIAL (PEV) 8-122 YRIARTE FREDDY...reporta la persecución de dicho vehículo a la altura del elevado de pariata (sic), por lo que de inmediato abordamos la unidad y observamos cuando el vehículo pasa a alta velocidad, seguidamente nos unimos en la persecución y es cuando el OFICIAL JEFE (PEV) 0-310 R.H., le da la voz de alto al conductor, el mismo haciendo caso omiso a la comisión policial y acelera a extrema velocidad, consecutivamente el vehículo se dirige con dirección al aeropuerto internacional (sic) S.B., donde el conductor decide dar fin a la persecución arrojando el vehículo a un lado del pavimento en la entrada del estacionamiento de dicho aeropuerto, momento cuando descendemos de la unidad con las premuras del caso y observamos cuando el ciudadano de estatura media, contextura gruesa, tez morena, vestido con una franela de color negro, pantalón jeans de color gris y zapatos de color gris, sale del vehículo con las manos en el aire y se arroja al pavimento, rápidamente y con la precaución del caso le dimos la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios policiales, pidiéndoles que exhibiera todos aquellos objetos de interés criminalísíico adheridos a su cuerpos o entre sus prendas de vestir indicándonos el mismo que no ocultaba nada de interés criminal, luego les (sic) informe que sería objeto de una inspección corporal...comisionando al OFICIAL (PEV) 8-122 TRIARTE FREDDY, para que efectuara la misma, después a los pocos minutos me informa el mencionado Oficial no haberle incautado ningún objeto de interés criminal, quedando identificado como dijo ser y llamarse: O.C.J.E., de 20 años de edad, V-22.283.325, (no la porta). Posteriormente...el OFICIAL JEFE (PEV) 0310 RODRIGUEN HENRY procedió a la verificación del vehículo el cual presenta las siguientes características: marca Chevrolet, modelo AVEO, color azul, placa AA6602V, serial de carrocería 821TJ51629V307S33, dando como resultado que en la parte trasera del conductor y copiloto se logró incautar la siguiente evidencia: (01) UN TELEVISOR PANTALLA PLANA, MARGA LQ, MODELO 26LG30R-MA, SERIAL 8Q5MXEZ56236, (01) UN BOLSO VIAJERO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE (01) UN COLCHON INFLABLE, Y ROPAS VARIAS. (02) DOS PLANCHAS DE CABELLO ELECTRICAS, LA PRIMERA MARCA EURO SUPREIVIE Y LA SEGUNDA MARCA REMINGTON, UN MASAJEADOR ELECTRICO DE FORMA DE DELFIN ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO Y BLANCO. (04) CUATRO MALETAS VÍAJERAS, LA PRIMERA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VINOTINTO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE (01) UN COLCHON INFLABLE, (01) UN INTERCOMUNICADOR DE BEBE, COSMETICOS VARIOS, (01) UN REPRODUCTOR DE VEHICULOS MARCA FORD, LA SEGUNDA MALETA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR A.C.E.A., CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE (01) UNA PARRILLERA ELECTRICA MARCA OSTER, (01) PAR DE SANDALIA, (01) UN SECADOR DE CABELLO MARCA WINDMERE MAGNUM PRO 1800, LA TERCERA MALETA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CON BEIGE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE (04) CUATRO PELUCHES, (07) SIETE PERFUMES DE DIVERSAS MARCAS, LA CUARTA MALETA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR PE (04) CUATRO BOTELLAS DE LICOR DE DIFERENTES MARCAS, (NUBO, ANIS CARTUJO, DIPLOMATICO, CHAMPAN). Vista y colectada la evidencia se (sic) procedimos a notificarle del procedimiento a la central de operaciones, luego en este sentido en vista de las evidencias incautadas, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche aproximadamente del día de ayer 08-12-14, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano, imponiéndolo de sus derechos...Se hace referencia que no pudo ser posible la verificación del ciudadano aprehendido por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) ya que el mismo se encontraba inhibido. Posteriormente trasladamos el procedimiento hasta División de Promoción de Estrategias Preventivas del I.A.P.C.E.V. Al llegar nos entrevistamos con el ciudadano MARCANO JOSE de 70 años de edad...quien manifestó y señaló al ciudadano detenido como la misma persona que en horas tempranas bajo amenaza de muerte se introdujo en la vivienda sustraendo (sic) la evidencia y el vehículo antes mencionado, por lo que de inmediato se procede a realizarle la respectiva acta de entrevista de los hechos las cuales se anexan a la presente acta, acto seguido de igual manera dicho ciudadano se encontraba en compañía de su señora esposa de nombre MARYURI y su vecina A.S., quienes manifestaron no estar en condiciones para dar alguna declaración en vista que se encontraban con una crisis nerviosa...Luego le informe de todo el procedimiento vía telefónica al Dr. J.L.C., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Estado Vargas…

    Cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de incidencia.

  2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano J.R.M.C. ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que manifestó:

    …siendo las 07:30 horas de la noche del día de ayer 08-12-14, Yo (sic) me encontraba en el cuarto de mi casa que está ubicada en la avenida segunda trasversal palmar (sic) Oeste, parroquia Caraballeda, estado Vargas, viendo televisor, de repente escuché a mi esposa MARYURY y MI VECINA A.S., que se encontraban desde horas tempranas para la iglesia había llegado, me asomé por la ventana y se encontraba hablando con una vecina, yo me volví a costar (sic), a poco rato escucho una bulla, me asomo nuevamente y es allí cuando veo a tres sujeto (sic) que tenía (sic) a mi esposa y una vecina por los cabellos y las traían para la parte interna de mi casa arrastrándolas, salgo corriendo para ver qué pasaba cuando llego a la sala veo a los tres sujetos el primero: estatura alta, contextura delgada, una franela de color amarilla y un pescador de color amarilla, el segundo: que era de estatura media, contextura regular, con un pantalón de color negro y una franela blanca, el tercero: estatura alta, contextura gruesa, una camisa de color gris y un pantalón de color gris, quien tenía una pistola de color plateada en la mano, se me acercó amenazándome de muerte si no colaboraba con él, tomo un cojín de uno de los muebles que están en la sala me lo puso en la cara y le decía a mi esposa que en donde estaba el dinero y que si no le decía que me iba a matar, le dio barias (sic) veces como si fuera a disparar y la pistola hacia paca, paca y le dijo que a la pistola le quedaba una bala, que le dijera donde tenía la plata escondida, como mi esposa le dijo que no teníamos dinero el (sic) me golpeo con la pistola por la cabeza, me amordazo a mi esposa y a mi vecina las amarraron y ellos comenzaron a revisar toda la casa donde sacaron varias maletas para la sala y otras cosas más para llevárselas, después que realizaron todo eso ya cuando se iban, a mí esposa y las (sic) vecina la metieron en el cuarto y a mí me encerraron en el baño, después que escuché que prendieron mi carro para llevárselo abrieron el portón y se fueron me solté como pude, fui busque un cuchillo para soltar a mi esposa y a mi vecina Antonia, después de soltarlas salí a la parte de afuera llame a un vecino de nombre Antonio, cuando salió le conté lo que paso, me prestaron un teléfono le notificamos a la policía donde a los pocos minutos fuimos informado por parte del jefe de la policía por el área de Caraballeda que el vehículo había sido capturado así como también uno de los agresores y nos dijeron que debíamos comparecer ante el comando de la policía para verificar si era el mismo, cuando me acerque al lugar donde ellos se encontraba (sic) que fue a la altura del aéreo puerto (sic) Internacional de Maiquetía, al verificar que si era el carro y el tercer sujeto que le describí anteriormente, posteriormente los policías me dijeron que debía acompañarlos para esta oficina. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR: PREGUNTA N0 01: ÉSO FUE CUANDO? EN DONDE? CONTESTO: ayer (sic), en mi casa que está ubicada en la avenida segunda trasversal palmar (sic) Oeste, parroquia Caraballeda, estado Vargas. PREGUNTA 02: QUE ESTABAS HACIENDO TU CUANDO OCURRIO EL HECHO? CONTESTO: viendo (sic) televisión. PREGUNTA 03: QUE FUE LO QUE HICIERON LOS TRANSGRESORES SOCIALES? CONTESTO: uno (sic) me golpeo se robaron barios (sic) maletas y otras cosas más así como mi carro Chevrolet modelo Aveo de color azul" PREGUNTA 04: QUIEN PRESENCIO LO QUE SUCEDIÓ? CONTESTO: mi (sic) esposa y mi vecina. PREGUNTA N° 05: TÚ CONOCES DE TRATO O DE VISTA A LOS TRANSGRESORES SOCIALES? CONTESTO: NO. PREGUNTA N° 06 DESEA AGREGAR ALGO MÁS A ESTA ENTREVISTA? CONTESTO: NO. Es todo...

    Cursante al folio 4 y vto., del cuaderno de incidencia.

  3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09 DE DICIEMBRE del 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se lee:

    A.- “…(01) UN TELEVISOR PANTALLA PLANA, MARGA LQ, MODELO 26LG30R-MA, SERIAL 8Q5MXEZ56236, (01) UN BOLSO VIAJERO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERPE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE (01) UN COLCHON INFLABLE, Y ROPAS VARIAS. (02) DOS PLANCHAS DE CABELLO ELECTRICAS, LA PRIMERA MARCA EURO SUPREIVIE Y LA SEGUNDA MARCA REMINGTON, UN MASAJEADOR ELECTRICO DE FORMA DE DELFIN ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO Y BLANCO. (04) CUATRO MALETAS VÍAJERAS, LA PRIMERA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VINOTINTO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE (01) UN COLCHON INFLABLE, (01) UN INTERCOMUNICADOR DE BEBE, COSMETICOS VARIOS, (01) UN REPRODUCTOR DE VEHICULOS MARCA FORD, LA SEGUNDA MALETA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR A.C.E.A., CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE (01) UNA PARRILLERA ELECTRICA MARCA OSTER, (01) PAR DE SANDALIA, (01) UN SECADOR DE CABELLO MARCA WINDMERE MAGNUM PRO 1800, LA TERCERA MALETA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CON BEIGE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE (04) CUATRO PELUCHES, (07) SIETE PERFUMES DE DIVERSAS MARCAS, LA CUARTA MALETA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR PE (04) CUATRO BOTELLAS DE LICOR DE DIFERENTES MARCAS, (NUBO, ANIS CARTUJO, DIPLOMATICO, CHAMPAN)...” Cursante al folio 5 del cuaderno de incidencia.

    B.- “…UN VEHICULO PARTICULAR, marca Chevrolet, modelo AVEO, color azul, placas AA660ZV…CON SU RESPECTIVO SWICHE. PRESENTANDO DESPERFECTO EN EL TREN DELANTERO, EL CAUCHO DELANTERO DERECHO SE ENCUENTRA EN MALAS CONDICIONES (ESPICHADO)…” Cursante al folio 6 de la incidencia.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana J.M., levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que manifestó:

    …Yo venía para mi casa a las 8:00 pm aproximadamente del día de ayer de la iglesia que queda más arriba de la casa en compañía de una vecina de nombre A.S. y al llegar a mi casa me estaba despidiendo de la vecina ya mencionada y mi esposo J.M. me abrió la puerta, de manera repentina salieron tres sujetos desconocidos, quienes portaban armas de fuego, los cuales me apuntaron y amenazándonos con matarnos nos dijeron que era un robo, uno de ellos me agarró por el brazo e ingresaron al interior de la casa, empezaron a revisar por todas partes buscando los objetos de valor, pedían joyas y dinero porque si no nos mataban, yo le decía que no teníamos nada y uno de los sujetos de tez m.c. cabello alto liso, de contextura regular, alto, y cejas gruesas empezó a jugar la ruleta rusa con la pistola que portaba en contra de mi esposo y accionando el arma en 3 oportunidades no logrando herirlo, luego nos amarraron las manos y los pies con ropa y trenzas de zapatos y me amordazaron a mí y a mi esposo y a la vecina, siguieron buscando, agarraron unas maletas y allí metieron todo lo que encontraron de valor entre ellos un dinero, tres (03) teléfonos celulares (dos BlackBerry números: 04142421291 y 04142879471; y un LG número: 04143804500), un (01) teléfono fijo, ropa y unos licores; también agarraron la llave del carro marca Chevrolet Aveo color a.m. año 2009 y se lo llevaron; a nosotros nos metieron en un cuarto y se fueron llevándose las llaves de la casa, nosotros como pudimos nos desatamos y salimos a pedir ayuda y una vecina nos auxilió y llamaron a la comisión policial quien logró detener a uno de los sujetos el cual conducía el vehículo de mi esposo donde se encontraba varias pertenencias, posterior a ello nos dirigimos a macuto (sic) a colocar la denuncia formal, pero de verdad anoche estaba muy alterada por los nervios y no pude declarar en esas condiciones…

    Cursante a los folios 15 y 16 del cuaderno de incidencia.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana SOJO ANTONIA, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que manifestó:

    …acababa de salir de la iglesia de corapal (sic) a las 8:00 pm aproximadamente del día de ayer en compañía de una vecina de nombre MAYORY JIMENEZ, al llegar a la casa de mi vecina antes mencionada que queda a la vuelta de la iglesia nos estábamos despidiendo en la puerta y en eso salieron tres sujetos desconocidos todos armados, los cuales nos apuntaron y nos dijeron que era un robo, yo intente correr hacia adentro de la casa pero ellos empujaron y arrastraron a mi vecina que es la dueña de la casa hacia dentro e ingresaron al interior donde se encontraba el señor J.M. quien es el esposo de mi vecina, empezaron a revisar por todos lados, preguntaban dónde estaban el oro, los dólares y el dinero porque si no nos mataban, uno de los sujetos alto, cabello liso de color negro, ojos grandes apuntó con la pistola al señor JOSE y disparaba el arma en 3 oportunidades en contra del mismo no logrando herirlo, nos amarraron las manos y los pies con telas y trenzas de zapatos y nos taparon la boca con lo mismo a los 3 en la sala y siguieron buscando mientras nos amenazaba y me decían que me iban a matar porque yo corrí, se llevaron unas maletines y maletas y bolsas con ropa y botellas, también se llevaron dinero y 3 teléfonos celulares 2 BlackBerry que eran de mis vecinos y un LG; 04143804500 que era mío, y antes de irse nos metieron en un cuarto y se fueron en el carro de la vecina, nosotros nos desatamos y los vecinos salieron a pedir auxilio y una vecina nos ayudó, llamaron a la policía y empezaren a hacer un operativo donde se recuperó el carro. Es todo…

    Cursante al folio 17 del cuaderno de incidencia.

    Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2014, se evidencia que el ciudadano J.E.O.C., se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 08 de diciembre de 2014, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, cuando las ciudadanas Mayori Jiménez y A.S. se encontraban despidiéndose frente a la casa de la primera mencionada, ubicada en la segunda transversal de Palmar Oeste, parroquia Caraballeda, estado Vargas, aparecen tres sujetos, quienes las amenazan con armas de fuego y las obligan a ingresar al inmueble donde se encontraba el ciudadano J.M., esposo de la ciudadana Mayori, sitio en el que los amarran y registran todo el lugar, preguntándoles por el dinero y las joyas, llevándose posteriormente varios objetos como televisores, teléfonos celulares, bolsos, ropas y el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, propiedad del ciudadano antes nombrado; luego de que los sujetos se retiran de la vivienda, las víctimas logran desatarse y salen a la calle en busca de ayuda, momento en el cual uno de los vecinos se comunica con la policía, éstos hacen acto de presencia y es cuando les informan que el vehículo fue recuperado cerca del lugar de los hechos, junto con varios de los objetos que habían sido robados y uno de los sujetos, el que iba conduciendo el mencionado vehículo fue aprehendido, siendo que conforme a la declaración del ciudadano J.M., éste manifestó que el sujeto detenido fue uno de los que los amenazó de muerte en su casa y sustrajo varios objetos y su vehículo; en consecuencia consideran quienes aquí deciden, que se en este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.E.O.C. es autor o partícipe en el delito mencionado, ya que fue detenido a poco de haber ocurrido el mismo, recuperándose en el lugar de la aprehensión varios de los objetos que les fueron robados a los deponentes en la presente causa del interior del inmueble donde éstos se encontraban, no siendo recuperados en su totalidad todos los objetos, ya que conforme a las versiones suministradas por los declarantes les fueron robados tres (3) teléfonos celulares, los cuales no se recuperanron, desechándose el alegato de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción en contra de su patrocinado, por cuanto a pesar de que las víctimas no estuvieron presentes al momento de la aprehensión del imputado, fue reconocido por una de las víctimas como uno de los tres sujetos que bajo amenaza de muerte los despojó de sus pertenencias.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por el Ministerio Público, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.E.O.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

    Por otra parte, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta Alzada advierte que este ilícito no puede considerarse de manera autónoma, ya que en una misma acción los sujetos involucrados se robaron varios objetos del interior de la vivienda de las víctimas, así como el vehículo propiedad de éstos, siendo que el delito que abarca la sustracción de todos estos bienes es el de Robo Agravado; razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que la acción ejecutada por el imputado J.E.O.C. debe subsumirse en este último delito, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. en cuanto a este ilícito se refiere. Y así se decide.

    Por último, el recurrente en su escrito alegó que en actas no consta el número de cédula de las personas que declararon en la investigación y por tanto no se podía determinar su verdadera identidad y su existencia. En relación a este alegato, la Alzada advierte que en la causa principal cursa acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que constan las deposiciones rendidas por las víctimas ante la Fiscalía en fechas 11/12/2014, 12 y 13/01/2015, por lo que indudablemente se corrobora la existencia de los ciudadanos Mayori Jiménez, A.S. y J.M., desechándose el alegato de la defensa en relación a este punto.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de diciembre de 2014, mediante la cual DECRETO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.E.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-22.283.325, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de diciembre de 2014, mediante la cual DECRETO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.E.O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-22.283.325, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, en su lugar se DECRETA LA L.S.R., en lo que respecta a este ilícito.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP02-R-2014-000089

RMG/RAB/RCR/MTGP/Marinely

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