Decisión nº 1U166-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Guasdualito, 31 de marzo de 2005

194° y 146°

Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por la Juez Betty Yaneht Ortiz Chacón, procede de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia de sobreseimiento en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal la causa signada con el No. 1U166/03, instruida en contra de los imputados: J.D.C.S.S. y Y.F.R.; por la presunta comisión de la falta DEL ABUSO DE LA CREDULIDAD DEL OTRO, previsto y sancionado en el artículo 510 del Código Penal, en perjuicio del dueño del Restaurante y Pizzeria “Donde Fausto”, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante ACTA POLICIAL de fecha 09 de noviembre de 2.003, suscrita por funcionarios del Destacamento de Policial Nro.02 , quienes exponen que “El día 09 de Noviembre del presente año, se encontraban realizando un recorrido por el perímetro de la ciudad como aproximadamente a las 3:00 a.m, y cuando iban por la Calle Cedeño a la altura del Restarurante y Pizzería “DONDE FAUSTO” observaron que dos ciudadanos que estaban en el mencionado Restaurante, al notar la presencia policial salieron en veloz carrera por lo que procedieron a darles alcance y los detuvieron, cuando trataron de identificarlos se tornaron de una manera agresiva, por lo que lo subieron a la Unidad Patrullera y posteriormente se dirigieron al Restaurante donde ellos se encontraban y cuando se entrevistaron con el ciudadano dueño del Restaurante les dijo que esos ciudadanos se habían ido sin cancelar la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000), pero que él no quería formular ninguna querella en contra de estos ciudadanos, que eso lo dejaba así, los funcionarios trataron de que les informara su nombre , pero éste se negó rotundamente diciendo que él no quería nada contra estos ciudadanos y que él era un padre de familia que sólo se dedicaba a trabajar.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que la falta del abuso de la credulidad del otro, prevé una pena de arresto hasta por Quince días (15), siendo su término medio de Siete días 12 horas de arresto y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 09 de noviembre de 2.003, fecha en la que se inició la investigación hasta el día de hoy, han transcurrido 15 meses 22 días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 7º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

7.- Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes ”; por tanto, opera la prescripción ordinaria, en la presente causa, y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos: J.D.C.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.924.343, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 10 de agosto de 1.983, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de M.S. y J.S., residenciado en el Barrio 23 de Mayo a diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Terraplén casa S/N y sin frisar, Guasdualito, Estado Apure, y Y.F.R., venezolano, mayor de edad, natural de Paijara, Estado Portuguesa, nacido en fecha 18-04-1.984, de 19 años de edad, soltero, hijo de I.R. y W.F., residenciado en el Barrio 13 de Septiembre, por la entrada de Ranzam, casa S/N Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de la falta DEL ABUSO DE LA CREDULIDAD DEL OTRO, previsto y sancionado en el artículo 510 del Código Penal, en perjuicio del Dueño del Restaurante y Pizze.D.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a los imputados, Víctima, Fiscal del Ministerio Público, y al Defensor Público de guardia. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. B.Y.O.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA R.

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