Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE –SEDE CUMANA

Cumaná, 20 de Octubre de 2009

199° y 150°

ASUNTO: RP01-P-2009-001805

SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CON IMPOSICION DE PENA

En el día de hoy, una vez instalados en sala de Audiencias, la Abogada ROSIRIS R.R., Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado S.M., el Alguacil correspondiente, la Abogada ESLENY MUÑOZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, el acusado J.J.M.L., y la Abogada C.Y.Y., todos reunidos para la celebración de la Audiencia Oral de juicio oral y publico convocado, con motivo de la Acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del ciudadano J.J.M.L., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.- Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

Exposición y Solicitud de la Defensa.

Previo a la iniciación de la Audiencia de juicio, la Defensora Publica Penal C.Y.Y., solicitó el derecho de palabra y expuso: “En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que en atención a que en conversación sostenida con la misma y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, al señalar específicamente “El procedimiento por admisión de los hechos procederá … ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal…”; razón por la cual, atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición, solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo”.-

ARGUMENTACION FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “Esta representación fiscal no presenta objeción al pedimento esgrimido por la defensa únicamente solicita se le otorgue el derecho de palabra a fin de que éste manifieste su deseo de acogerse o no a esta medida alternativa a la prosecución del proceso.- Es todo.-”

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Se procede a examinar lo relativo a la procedibilidad del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público para cuyo inicio ha de constituirse el tribunal, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el juez de Control y aun no se ha dado en este acto apertura al debate, dada la incidencia inicial planteada por la defensa, estima quien decide que en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo antes referido, siendo además tal interpretación resulta beneficiosa al acusado de autos dada su decisión de hacer expresión verbal y voluntaria de admitir los hechos, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.- Segundo: Acto continuo se procede a imponer al acusado J.J.M.L., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.993.456, de oficio albañil, nacido en fecha 29/12/1990, residenciado sector tres del barrio brasil, casa N° 3036, cerca de la escuela grande de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndola igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, haciéndole explicación en palabras sencillas en que consiste dicho procedimiento como alternativa a la prosecución del proceso y se le instruye muy particularmente acerca de los hechos contenidos en el escrito acusatorio debida y oportunamente admitido por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que fueron fijados así: “En fecha 29 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, una comisión de funcionarios al mando del Sargento Mayor C.R.C. e integrada por los funcionarios Sargento Segundo J.R. y Cabo Primero A.R. Y C.F., adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Ribero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en cumplimiento de sus funciones, cuando reciben llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, manifestando que en el Liceo R.C. de la localidad de Cariaco, Municipio Ribero, se encontraba un jóven vestido con suéter verde manga larga, pantalón largo de color negro de gorra color blanca y roja, portando un arma de fuego y que el mismo andaba buscando a un adolescente con la intención de matarlo, en virtud de ello la mencionada comisión se traslada al sitio del suceso, y un grupo de estudiantes le manifestaron que la persona que buscaban, es decir, al imputado J.J.M.L., se había ido del lugar con rumbo desconocido, por lo que la comisión procedió a efectuar una serie de patrullajes por las taparitas de Cariaco, logrando divisar al imputado, el cual al percatarse de la presencia policial optó por meterse la mano a la altura de la cintura y saco un objeto el cual arrojó hacia una cuneta e intentó huir del lugar, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto para impedir la huida, posteriormente el funcionario C.F. procede a colectar el objeto lanzado por el referido imputado, logrando observar que se trataba de un arma de fuego, tipo revolver, la misma fue colectada en presencia del testigo ESLENDER JOSE SANCHEZ SANCHEZ”; finalizada la narración se le advierte que son esos los hechos señalados como sucedidos por el Ministerio Público y por los cuales está siendo juzgado e imputado por el delito antes referido. Acto continuo el Acusado J.J.M.L., manifestó comprender el procedimiento y el alcance del mismo, luego de lo cual expresó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”.- Una vez habiendo el acusado admitido los hechos este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. C.Y.Y., quien expone: “visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 del Código Penal en su ordinal 1° en razón de no contar con 21 años para el momento de la comisión del hecho y el ordinal 4° dado que no cuenta con antecedentes penales.- Es todo”.- Seguido se le concede le derecho de palabra a la fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, por lo que pido se le imponga la pena que corresponda. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el término medio de la pena normalmente aplicable, en este caso por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, que siendo el límite inferior de TRES (03) años, y el superior de CINCO (05) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CUATRO (04) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numerales 1° y del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que consta en autos como edad señalada para el acusado, 18 años de edad y no se acreditó tuviese antecedentes penales, se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano J.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.993.456, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1990, albañil, residenciado en sector tres del barrio Brasil, casa N° 30.06, cerca de la escuela grande, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha aproximada en que la presente pena concluirá el año 2010. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganseles por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los veinte días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199 de la independencia y 150 de la Federación.-

La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris R.R..-

El Secretario,

Abg. S.M..

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