Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 15 de Julio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P20130000038

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.A.R..

IMPUTADOS: J.O.P.S., venezolano, natural se Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, casado, nacido el 27/03/1957 titular de cédula de identidad N° 5.649.402, de 57 años de edad, residenciado en la calle 8, entre carreras 17 y 18, casa N° 17-18, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, hijo de M.S. (V) y de C.P. (F), numero telefónico (0414-7217315), y J.O.P.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, nacido el 10/11/1980, titular de cédula de identidad N° 15.080.873, de 32 años de edad, residenciada en la calle 8, entre carreras 17 y 18, casa N° 17-18, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, hijo de Yolei Alarcon (V) y de J.P. (V), numero telefónico (0414-9754357).

DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación a los artículos 60 y 61 todos del Código Penal.

DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. J.M.P.A. y C.E.L.R..

FISCALIA DIECISEIS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG ROLNAR SANABRIA BERNATTE.

VICTIMA: F.A.R.R.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la causa penal seguida, en contra de los Ciudadanos: J.O.P.S. Y J.O.P.A., arriba identificados, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación a los artículos 60 y 61 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: M.A.R.M. (niño); la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a los imputados el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: Consta en el Folio Nº ocho (08) y nueve (09) de la presente causa, de fecha 10-07-2013, Acta Policial, Nro. DF12-1CIA-S.I.P:014/13, suscrita por los funcionarios: PTTE. ORDOÑEZ A.N., S/1 RIOS CONTRERAS E.A., S/1MARTINEZ TARAZONA DARDY JOHAN Y EL S/1SANCHEZ ROJAS DARWIN, funcionarios adscritos al Puesto San Josecito, de la Primera compañía, del Destacamento de Fronteras N° 12, del comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Municipio Torbes del estado Barinas, la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 17:00 horas de la tarde aproximadamente se recibió llamada del 171, informando que en la troncal N° 005, específicamente en la entrada de la población de san Josecito, Municipio Torbes. Edo. Táchira, supuestamente, habían dos (02) personas discutiendo y que estaban obstaculizando el paso vehicular, seguidamente se conformó comisión con tres (03) efectivos militares… y efectivamente al llegar al lugar de los hechos se encontraban una persona que al ser identificado resultó ser y llamarse: F.A.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-10.161.979, FECHA DE NACIMIENTO: 27/10/1.970, DE 42 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO CHOFER DE EXPRESOS OCCIDENTE, NO RESERVISTA, ALFABETO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER DE LA REPUBLICA, EDO. CIVIL CASADO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN CARRERA NRO. 2, CALLE NRO. 4, CASA NRO. 4-7, SECTOR EL CENTRO, ABEJALES, MUNICIPIO LIBERTADOR, EDO. TACHIRA, TELEFONO: 0416-1175956 Y 0277-7576265, el mismo manifestó que había sido objeto de agresión por parte de dos (02) ciudadanos que conducían un vehiculo con las siguientes características: CAMION DE CARGA, MARCA VOLOVO, …, y que con un objeto contundente (palanca), le ocasionaron daños materiales (parabrisas y vidrios de las puertas), a su vehículo… y a su hijo M.A.R.M., de 7 años de edad, quien para el momento se encontraba en el interior del vehículo, donde le ocasionaron una herida contundente a la altura de la cabeza. Posteriormente fue trasladado hasta la sede de Centro de Diagnóstico Integral (CDI), del municipio donde le prestaron los primeros auxilios correspondientes, ante tal situación se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos, quienes fueron identificados como: 1) J.O.P.S., titular de cédula de identidad N° 5.649.402.…… y J.O.P.A....... Se leyó y estando conforme firman, los funcionarios actuantes.” De igual forma, consta en el folio cinco (05) DENUNCIA, formulada por el ciudadano: RUMI FRANCISCO, de fecha 10-07-2013, suscrito por el OFICIAL S/1RO. GAMEZ RIOS JOAN, funcionario receptor del comando Regional N° 1-Destacamento de Fronteras Nro. 12- Primera Compañía-Puesto San Josecito; así mismo riela en el folio seis (06) datos del denunciante; a los folios números diez (10) y once (11) rielan ACTAS DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de igual forma, riela en los folios catorce (14) y quince (15) INFORMES MEDICO, de CORPOSALUD, de fecha 11-07-2013, en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), rielan actas de retención preventiva de Vehículos Automotores, de propiedad de los ciudadanos FRANCISCO RUMI Y J.O.P., respectivamente. En el folio diecinueve (19), consta informe médico de remisión al Hospital Central en San Cristóbal del estado Táchira del n.M.R., por trauma Craneal, en región parieto occipital en la cual se le realizó sutura de aproximadamente 2 centímetros. En el folio veinticuatro (24) riela Reseña Fotográfica, así como en los folios veinticinco (25 y veintiséis (26) condiciones técnicas de los vehículos retenidos, referente al Camión de carga y al Automóvil de Uso particular antes identificados. Por último, en el folio veintisiete (27) riela Informe Médico Forense suscrito por el ciudadano Dr. M.P., Médico Forense, correspondiente al estado físico del n.R.M.M.A.. Igualmente, solicitó que los mencionados imputados sean revisados en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas; así mismo, la ciudadana Jueza solicita al secretario se verifique en el sistema Independencia si los aprehendidos registran causa penal por esta Circunscripción procediendo a dejar constancia que los mismos no registran causa penal alguna en este Circuito Judicial Penal. Seguidamente, la jueza le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se les impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de forma separada: “Me acojo a la formula alternativa de a la prosecución de proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio para resarcir los daños causados a la victima, para lo cual admito el hecho que me imputa el Ministerio Público, es todo”. Concedido el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA expuso: oída la exposición de mis defendidos quienes quieren acogerse a las formulas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, a fin de resarcir los daños causados por mis defendidos y que se verifique la cantidad de dinero que deben pagar a la víctima de autos, es todo”. Seguidamente concedido el derecho0 de palabra a la víctima de autos manifestó: “Estoy de acuerdo a que los imputados me paguen los gastos de médicos y medicinas sufragados por mí por la contusión que le ocasionaron a mi hijo, de igual manera solicito que me sean reemplazados los vidrios que me rompieron en los hechos narrados por el fiscal y yo me comprometo al pago del vidrio que le rompí a ellos, es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público expuso: “No tengo ninguna objeción por el Acuerdo Reparatorio planteado por la víctima de autos y aceptado por los imputados de autos, y solicito al Tribunal la fijación de una audiencia especial a fin de verificar y cuantificar los gastos que a futuro se puedan generar en virtud de la lesión causada al niño, hijo de la víctima de autos, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación a los artículos 60 y 61 todos del Código Penal en perjuicio del niño: M. A. R. M. (niño); precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia Flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.O.P.S. Y J.O.P.A., antes identificados, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación a los artículos 60 y 61 todos del Código Penal en perjuicio del niño: M. A. R. M. (niño), ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: de los ciudadanos J.O.P.S. Y J.O.P.A.. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Publico imputa el delito de: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación a los artículos 60 y 61 todos del Código Penal en perjuicio del niño: M. A. R. M., y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posean Antecedentes Penales. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, para los imputados: J.O.P.S. Y J.O.P.A., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde los imputados de manera voluntaria expresaron su ánimo de someterse a la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para acordar fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, para el día MIÉRCOLES, 31 DE JULIO DE 2013, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41, 42 y 357 del COPP, a modo de verificar y cuantificar cuántos han sido los daños causados al niño objeto de la lesión. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los delitos que en su pena máxima no excede a los ocho años de pena.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante de los imputados: J.O.P.S. Y J.O.P.A., identificados en autos, de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación a los artículos 60 y 61 todos del Código Penal en perjuicio del niño: M. A. R. M. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para los imputados: J.O.P.S., venezolano, natural se Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, casado, nacido el 27/03/1957 titular de cédula de identidad N° 5.649.402, de 57 años de edad, residenciado en la calle 8, entre carreras 17 y 18, casa N° 17-18, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, hijo de M.S. (V) y de C.P. (F), numero telefónico (0414-7217315), y J.O.P.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, nacido el 10/11/1980, titular de cédula de identidad N° 15.080.873, de 32 años de edad, residenciada en la calle 8, entre carreras 17 y 18, casa N° 17-18, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, hijo de Yolei Alarcon (V) y de J.P. (V), numero telefónico (0414-9754357); por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación a los artículos 60 y 61 todos del Código Penal en perjuicio del niño: M. A. R. M. QUINTO: Se acuerda fijar audiencia especial de ACUERDO REPARATORIO para el día MIÉRCOLES, 31 DE JULIO DE 2013, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41, 42 y 357 del COPP, a modo de verificar y cuantificar cuántos han sido los daños causados al niño objeto de la lesión. Líbrese Boleta de Libertad a los imputados quienes desde la sala quedan en libertad. Así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el Sistema Judicial Independencia y no presentan causa penal con ningún otro Tribunal. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. C.R..

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