Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoPermiso Especial Al Penado

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001354

ASUNTO : LP11-P-2009-001354

AURORIZACIÓN DE TRASLADO

Por recibido oficio Nº MER-F22-2010-0025 de fecha 19-01-2010, en el cual la abogada F.B. actuando como Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia, quien solicita el traslado del penado J.R.H.L., cédula de identidad Nº V-22.182.156, hasta el Centro Penitenciario de URIBANA, por cuanto su Tribunal natural se encuentra en Barquisimeto, y en el Centro Penitenciario de la Región Andina donde se carece de lugar de aislamiento, se encuentra deambulando por la pista y durmiendo a la intemperie, no pudiendo ser ubicado en ningún pabellón, debiéndose a.l.s.p. evitar el riesgo a la integridad física del mencionado penado. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: De acuerdo con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado realizando la Guardia Penitenciaria de fecha 18-01-2010 en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, fue abordado específicamente previo al área de salida por los internos J.R.H.L. y J.D.D.O.L., quienes requirieron su traslado hasta el Centro Penitenciario de URIBANA ubicado en Barquisimeto Estado Lara, toda vez que no son aceptados por la población penal y se encuentran en la intemperie, específicamente en la pista del mencionado Centro de reclusión, aunado a que sus familiares que le sirven de apoyo, residen en dicha ciudad. Ahora bien, considera quien decide, en primer término, tomar en cuenta el deber del Estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y para el desarrollo integral de las personas, tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo sentido, es necesario señalar que de acuerdo a los Informes Psico-Social, el equipo técnico (multidisciplinario) capacitado para la realización de las evaluaciones correspondientes para cada penado, señalan la importancia del apoyo familiar a los fines de emitir un pronóstico favorable, y de esta manera otorgar por parte de los Tribunales, cualquier beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, establecidas en la ley. En relación a lo anterior, no se debe pasar por alto la necesidad de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, tal como lo señala el artículo 272 de la misma n.C.. Dicha rehabilitación y consecuencial reinserción del recluso a la sociedad, no puede estar desprendida o alejada del apoyo familiar del interno, quien a su vez sirve de colaborador a los Centros de Reclusión cuando coadyuvan en las necesidades personales de su familiar preso, como son: alimentos, productos de limpieza y aseo personal, y material para sus trabajos y estudios; tomando en cuenta que tales Centros en muchas ocasiones carecen de estos insumos necesarios. Así las cosas, lo mas conveniente y ajustado a derecho, es acordar el traslado voluntario del penado J.R.H.L., quine se encuentra condenado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley indicadas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.O.A.. Por otra parte es necesario aclarar lo indicado por la Vindicta Pública, en cuanto a que el Tribunal natural del penado en mención se encuentra en Barquisimeto.

Se precisa en este sentido que de acuerdo al Principio del Juez Natural consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales dotados de competencia; en este aspecto, la competencia debe ser objetiva, llámese por la materia, por la cuantía, por el territorio o función.

Este Juzgado en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, le correspondió la causa previa distribución del Sistema Juris 200, toda vez que fue remitida la misma por un Tribunal en funciones de Juicio quien conoció a su vez en razón al territorio, esto es, donde se suscitó el delito de ROBO, y por ende según la competencia por la materia, de acuerdo al artículo 64 en su último aparte, este Tribunal debe velar por la ejecución de la pena. Así las cosas, el Tribunal competente para conocer del presente Asunto Penal, corresponde a este Juzgado de Ejecución y no un Tribunal de la jurisdicción de Barquisimeto Estado Lara.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el traslado voluntario del penado JENSON R.H.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.182.156, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 05-11-1.990, de 19 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, con séptimo grado de educación básica, hijo de C.R.H. y de N.C.L., residenciado en el Sector El Manzano, vía hacia Las Casitas, Callejón 1, Casa Nº 3, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0251-2330585; desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San J.d.L.d.E.M., hasta el Centro Penitenciario de URIBANA ubicado en Barquisimeto estado Lara, de conformidad con los artículos 75 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de de la Región Andina, a los fines de informarle de la presente decisión, y coordine con las seguridades del caso el traslado del penado, de lo cual deberá informar a este Despacho una vez materializada la orden. Así mismo, ofíciese al Director del Centro Penitenciario de URIBANA, a los fines de que recibido el penado en el Centro que él dirige, informe a este Juzgado, a efecto de proceder comisionar a un Tribunal de esa Jurisdicción como vigilante penitenciario. Notifíquense a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública abogada O.V. y al Penado.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR