Decisión nº 515 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 13 de julio de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 19 de noviembre de 2009, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Las demandantes en su escrito libelar alegaron: que laboraron para la Cooperativa Servicios Múltiples Florencia R.L, devengando como salario básico mensual la cantidad de Bs. 875,00, desempeñándose como cajeras.

Que la ciudadana JEISSY J.R.S., comenzó a trabajar el 26 de diciembre de 2006, teniendo la relación laboral una duración de 01 año, 04 meses y 02 días, por cuanto la misma culmino el 28 de abril de 2008, fecha en la que fue amenazada a firmar una carta de renuncia o corría el riesgo a su decir de que le colocaran en su bolso una cantidad de dinero considerable, para luego llamar a las autoridades competentes e informar del dinero faltante en bóveda.

Que la ciudadana L.G.V.C., comenzó a trabajar el 26 de diciembre de 2006, teniendo la relación laboral una duración de 01 año, 04 meses y 02 días, por cuanto la misma culmino el 28 de abril de 2008, fecha en la cual fue encerrada en la Gerencia por Asmir E.A., quien fungía como Gerente, para que firmara su carta de renuncia, con la suerte de que pudo escapar de la oficina.

Que la ciudadana T.R.L., comenzó a trabajar el 17 de febrero de 2006, teniendo la relación laboral una duración de 02 años, 03 meses y 23 días, por cuanto la misma culmino el 08 de junio de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente porque uno de los compañeros de trabajo, encargado de la parte de frutas y verduras le regalo tanto a ella como a V.N., unas fresas, que además no pudieron consumir porque estaba en estado de descomposición, falta que no ameritaba un despido, sino dado caso una amonestación por parte del patrono.

Que la ciudadana V.M.N.G., comenzó a trabajar el 27 de agosto de 2007, teniendo la relación laboral una duración de 09 meses y 13 días, por cuanto la misma culmino el 08 de junio de 2008, fecha en la que también fue despedida injustificadamente por los hechos narrados anteriormente.

Que las demandantes cumplían un horario de trabajo variable por cuanto la labor desempeñada por ellas era en la caja y debían esperar hasta que no hubiesen clientes en el almacén y realizar el correspondiente cuadre de caja para poder abandonar su lugar de trabajo.

Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que las demandantes acuden ante este Tribunal, con el fin de reclamar a la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Florencia R.L, el pago de las siguientes cantidades correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados: La ciudadana JEISSY J.R.S., reclama la cantidad total de: Bs. 7.856,43; La ciudadana L.G.V.C., reclama la cantidad total de: Bs. 7.856,43; La ciudadana T.R.L., reclama la cantidad total de: Bs. 8.011,23; y la ciudadana V.M.N.G., reclama la cantidad total de: Bs. 4.355,45; por lo que estiman la presente demandada en la cantidad de Bs. 28.079,54.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES FLORENCIA R.L, en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la Incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, señalando al respecto que una vez que sean admitidas y valoradas las pruebas se comprobara el carácter de trabajadoras asociadas de las demandantes, por lo que incurrieron en el numeral 2 del parágrafo único del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo agregan que de los artículos 31, 32, 33 y 34 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas, se puede interpretar perfectamente que las personas que presten un trabajo asociado no tienen carácter de trabajadores y que por ende no se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se preguntan porque las demandantes en el libelo de la demanda se hacen llamar trabajadoras si ellas estaban en perfecto conocimiento de su condición de socias trabajadoras dentro de la Asociación Cooperativa.

Por otra parte niegan, rechazan y contradicen las fechas de inicio y de egreso indicadas por las co-demandantes en el libelo de demanda, por cuanto las mismas no comenzaron a laborar en la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Florencia R.L, sino a prestar un trabajo asociado tal y como se demuestra en las fichas de inscripción de la Cooperativa de fechas 01 de marzo de 2006, 26 de abril de 2002, 21 de julio de 1999 y 27 de noviembre de 2006.

Niegan y rechazan que las trabajadoras asociadas antes mencionadas devengaran un salario, por cuanto esa denominación es utilizada para el carácter remunerativo que proviene de una relación de trabajo bajo dependencia, siendo en el caso de las cooperativas la denominación utilizada adelanto societario, debido a su carácter especial, esto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Niegan y contradicen que las demandantes trabajaran en la Cooperativa como cajeras por cuanto no existía relación laboral, no obstante convienen en que las co-demandantes desempeñaban el trabajo asociado en condición de cajeras.

Niegan y rechazan que la ciudadana JEISSY J.R., haya comenzado a trabajar el 26 de diciembre de 2006 y hasta el 28 de abril de 2008, devengando un salario de Bs. 875,00; así mismo niegan que la prenombrada ciudadana fuese amenazada a firmar la carta de renuncia o corría el riesgo a su decir de que le colocaran en su bolso una cantidad de dinero considerable, para luego llamar a las autoridades competentes.

Niegan que la ciudadana L.V., haya comenzado a trabajar el 26 de diciembre de 2006 y hasta el 28 de abril de 2008, devengando un salario de Bs. 875,00; igualmente niegan que la misma fuese encerrada en la Gerencia por Asmir E.A., quien funge como Gerente, para que firmara su carta de renuncia.

Rechazan y contradicen que la ciudadana T.R., haya comenzado a trabajar el 17 de febrero de 2006 y hasta el 08 de junio de 2008, devengando un salario de Bs. 875,00, fecha en la que a su decir fue despedida de manera injustificada.

Niegan que la ciudadana V.M.N., haya comenzado a trabajar el 19 de febrero de 2007 y hasta el 07 de junio de 2008, devengando un salario de Bs. 875,00, fecha en la que a su decir fue despedida de manera injustificada.

Finalmente niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos reclamados por las demandantes en el libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

* En cuanto a las pruebas aportadas por la ciudadana G.V.C.:

Pruebas Documentales:

- Constancia emanada de la Cooperativa de Servicios Múltiples Florencia R.L. Marcado “A”. Folio (54). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Carta elaborada por las compañeras de trabajo de la co-demandante G.V., mediante la cual quieren dejar constancia del cumplimiento del horario de trabajo durante el día 02 de mayo de 2008, de la prenombrada actora. Marcada “B”. Folio (55). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Informe Médico emanado del Hospital Central. Marcado “C”. Folio (56). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Resultados estudios de laboratorio efectuados por el Servicio de Laboratorio Bioquímica del Hospital Central. Marcada “H”. Folios 57 y 58. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Examen de Hematología emanado del Hospital Central. Marcado “F”. Folio (60). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Diagnóstico de Laboratorio, que sirven como medio de comprobación de la enfermedad de la co-demandante. Marcado “E”. Folios 61,62 y 63. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Examen de hematología emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Marcado “G”. Folio (64). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Récipe medico emanado del Dr. Hugo Henríquez, Medico Internista. Folio 65. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Informe Médico en donde se evidencia de manera detallada la enfermedad que presentaba la trabajadora, con su respectivo estudio Ultrasonográfico, donde se destaca el cuadro que presentaba la trabajadora. Marcada “I”. Folios (66, 67, 68, 69, 70 y 71). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Récipe medico en donde se comprueba la cantidad de medicamentos que le fueron recetados. Marcado “J”. Folio (72). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Facturas emanadas del Centro Médico Quirúrgico “San José”, C.A, donde se evidencia el pago de las consultas de fecha 22 de agosto de 2007, 14 de abril de 2007. Marcada “K”. Folio (73,74, y 75). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia de una hoja de ahorro en donde le depositaron su salario. Marcado “L”. Folio (76). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Dos constancias médicas emanadas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Distrito Sanitario N° 2. Rubio. Marcado “M”. Folio (77 y 78). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

- Acta de expediente por la Inspectoría del Trabajo de San A.d.T. de fecha 15 de mayo de 2008, en donde se deja constancia del reclamo por pago de prestaciones sociales de las ciudadanas J.R. y G.V.C.. Marcada “F2”. Folio (87). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* En cuanto a las pruebas aportadas por la ciudadana JEISSY J.R.S.:

Pruebas Documentales:

- Cuenta Individual del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguro Social. Marcado “A 1”. Folio (79). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia expedida por el Banco de Venezuela/Grupo Santander en donde se le notifica a la trabajadora que ya puede cobrar su Fideicomiso de fecha 30 de marzo de 2008. Marcada “B 2”. Folio (80). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

- Copia de Cálculo de Prestaciones Sociales expedido por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples FLORENCIA, C.A. Marcada “C 2”. Folio (81). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

- Acta expedida por la Inspectoría del Trabajo de San A.d.T. de 29 de mayo de 2008. Marcado “D 2”. Folio (82). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cédula de identidad de la trabajadora, constancia de inscripción expedido por el Ministerio del Trabajo del Servicio Nacional de Empleo. Participación de retiro del trabajador y Registro de Asegurado. Marcado “E 2” Folio (83, 84, 85 y 86). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de expediente por la Inspectoría del Trabajo de San A.d.T. de fecha 15 de mayo de 2008, en donde se deja constancia del reclamo por pago de prestaciones sociales de las ciudadanas J.R. y G.V.C.. Marcada “F2”. Folio (87). Este Tribunal ya se pronuncio en relación a la admisión de la prenombrada prueba.

* En cuanto a las pruebas aportadas por la ciudadana T.R.L.:

Pruebas Documentales:

- Cuenta individual acerca de los datos del asegurado en la cual se puede constatar el tiempo de servicio prestado para la Cooperativa por la trabajadora. Marcada “A 3”. Folio (88). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago por excedente expedido por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Florencia. Marcada “B 3”. Folio (90). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

- Carta de Renuncia expedida por la Instancia de Administración junto con la instancia de control, evaluación y seguimiento de fecha 07 de junio de 2008. Marcado “C 3”. Folio (91). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

- Cálculo de Prestaciones Sociales expedido por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples. Marcado “D 3”. Folio (92). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

- Copia de los días de descanso anual expedido por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples FLORENCIA R.L. Marcada “E3”. Folio (93). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

- Recibo de Pago de descanso anual expedido por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples FLORENCIA R.L, de fecha 03 de marzo de 2008. Marcada “F3”. Folio (94). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

* En cuanto a las pruebas aportadas por la ciudadana V.M.M.G.:

Pruebas Documentales:

- Pago de Prestaciones Sociales expedido por la Asociación de Servicios Múltiples FLORENCIA R.L, de fecha 08 de junio de 2008. Marcada “A4”. Folio (95). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

- Recibo de Pago a la trabajadora por concepto de excedentes societarios, expedido por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples FLORENCIA R.L, por una cantidad de un mil cuatrocientos setenta y un bolívares con veintiocho céntimos. (Bs. 1.471,28) de fecha 09 de junio de 2008. Marcada “B4”. Folio (96). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

- Carta de Renuncia expedida por la Instancia de Administración junto con la Instancia de control, evaluación y seguimiento de fecha 07 de junio de 2008. Marcada “C4”. Folio (97). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

-Cuenta individual de datos del asegurado en donde se constata el tiempo de servicio prestado a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples FLORENCIA R.L, de fecha 13 de junio de 2008. Marcada “D4”. Folio (98). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Libreta de Ahorros en donde se puede constatar los depósitos realizados por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples FLORENCIA R.L, por concepto de Salarios recibidos por la trabajadora. Marcada “E4”. Folio (99). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Florencia R.L. Folio (103 al 112). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitudes de la Inscripción en la Cooperativa Florencia de fechas 01-03-2006; 26-04-2002; 22-07-1999; 27-11-2006; en su orden. Folio (113, 114, 115 y 116). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

- Acta de la última Asamblea Ordinaria llevada a cabo el día 30 de marzo del 2008. Folio (117 al 141). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

- Jurisprudencias del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico San Juan de los Morros, del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna el Vigía, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de marzo del año 2005. Folio (142 al 147; 148 al 154; 155 al 166). No se les otorga valor probatorio por cuanto no constituyen un medio de prueba susceptible de ser valorado, sino constituyen un medio de aplicación de derecho que el Juez tendrá en cuenta al momento de tomar su decisión.

- Cartas de Solicitud de permiso de prestación del Trabajo asociado, de fechas 09-06-2006; 17-02-2007; 16-01-2007 y 20-11-2007; en su orden. Folio (167 al 170). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos S.B.S. y L.C.C., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos y a.c.f.l. alegatos expuestos por las partes en el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, por cuanto la parte demandada negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación o vinculo de carácter laboral alegado por la parte demandante, así como también negó cada uno de los conceptos reclamados, se considera que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte actora, motivo por el cual le corresponde a la misma probar sus alegatos. Sin embargo debe tenerse en cuenta que la parte demandada alego hechos nuevos en el presente proceso al indicar que las demandantes no son trabajadoras de la demandada, señalando al respecto que realmente las mismas son Socias Trabajadoras de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples FLORENCIA R.L, hecho este el cual debe ser probado por la parte accionada.

Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, específicamente durante el acto de declaración de partes la co-demandante ciudadana T.R.L., manifestó que para ingresar a la Cooperativa como socia se bebía llenar una planilla o ficha; que ella se desempeño en la Cooperativa como cajera, que portaba uniforme, que tenia varios jefes, que devengaba sueldo; que al principio les dijeron que todos eran trabajadores asociados; que querían que ella renunciara pero en realidad lo que se dio fue un despido injustificado ya que la falta que cometió no era suficiente para ser despedida solo para una amonestación; así mismo, la prenombrada ciudadana durante el acto en cuestión reconoce un documento cursante en autos (F. 90) en cual se señala que la misma recibió un adelanto societario en calidad de trabajadora asociada.

Por su parte la co-demandante Jeissy J.R., manifestó durante el acto de declaración de parte que el proceso para ingresar a la cooperativa era llenar una planilla para tener acceso a ciertos beneficios como descuentos en productos, descuentos en farmacia y acceso a prestamos y créditos, señalando que esos benéficos los recibían por ser asociadas , no por ser trabajadoras, ya que la relación de trabajo era otra en donde se cumplía un horario de trabajo y se recibían ordenes, indica que su salario le era pagado por nomina y que era depositado en una cuenta bancaria, manifiesta que durante la prestación de sus servicios nunca disfruto de sus vacaciones.

Igualmente en el acto de declaración de parte enmarcado dentro del desarrollo de la Audiencia de Juicio, la Gerente General de la parte demandada ciudadana Asmir E.A.M., señalo que las demandantes cuando comenzaron a trabajar ya eran asociadas, sino no podrían trabajar como socias trabajadoras; así mismo manifiesta que cuando se ingresa a la Cooperativa el primer paso es asistir a una charla en donde se le explica que es una Asociación Cooperativa, debiendo llenar seguidamente una planilla de solicitud de ingreso y posteriormente los asociados deben realizar unos aportes; en dicho momento intervienen las dos co-demandantes presentes en la Audiencia de Juicio ciudadanas T.R.L. y Jeissy Rubio, quienes manifiestan que en efecto ellas cumplieron con los tramites antes narrados por la ciudadana Asmir E.A., para ingresar a la Cooperativa; concluye la representante legal de la demandada indicando que no hubo discriminación de las actoras como asociadas.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye el hecho de la existencia o no de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada califica a las actoras como socias activas de la Cooperativa, quienes de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se desempeñaban como trabajadoras asociadas; situación esta que le corresponde a este sentenciador resolver efectuando un minucioso estudio del asunto y atendiendo en todo caso a la realidad de los hechos y no de las formas.

Así pues, tal y como quedo establecido anteriormente, al invocar la parte demandada hechos nuevos para rechazar las pretensiones de las actoras, al señalar que las ciudadanas demandantes no son trabajadoras de la demandada sino que realmente son Socias Trabajadoras de la Asociación Cooperativa, la misma tiene la carga de probar tal alegato.

Por otra parte, con el animo de resolver la presente controversia de una forma equitativa y justa, debe tenerse en cuenta la normativa que rige las asociaciones Cooperativas, así como los principios que orientan el Cooperativismo, como lo son el trabajo común asociado en busca de un bienestar integral y colectivo, que no se corresponde con la forma de trabajo dependiente y subordinado en la que el elemento de ajenidad representa el matiz característico del empleo por cuenta de otro, de lo que se concluye que los asociados de una asociación Cooperativa tienen dentro de sus pilares fundamentales el trabajo asociado en busca del bienestar común de todos los asociados que integran una determinada Cooperativa.

Ahora bien, se observa de los autos cursantes en el expediente las fichas de inscripción de las demandantes ciudadanas JEISSY J.R.S., L.G.V.C., T.R.L. y V.M.N.G. (insertas a los folios del 113 al 116), de las cuales se desprende la voluntad de las prenombradas co-demandantes de ingresar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES FLORENCIA R.L, en condición de asociadas y en donde además se comprometen a cumplir con todos los deberes impuestos por la Cooperativa para sus asociados, entre los cuales se destacan deberes económicos como el deber de dar ciertos aportes y el deber de ahorro; así mismo, se observan cursantes en el presente expediente recibos de pagos de excedentes societarios efectuados a las co-demandantes, los cuales son recibidos conformes por las mismas en su condición de trabajadoras asociadas.

Así pues, el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, señala la participación de los asociados trabajadores dentro de las cooperativas, estableciendo textualmente lo siguiente:

Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación.

Por otra parte, el artículo 35 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 35 Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

Así pues, al analizar el contenido de las precitadas normas, los dichos expresados por las co-demandantes y la representante legal de la demandada durante el acto de declaración de parte, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado por este Sentenciador en la presente motivación del fallo y al a.d.e. acervo probatorio cursante en el expediente, principalmente las fichas de inscripción de las actoras en la Asociación Cooperativa y los pagos de los excedentes societarios, se concluye que las ciudadanas co-demandantes ingresaron a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES FLORENCIA R.L, con el carácter de asociadas, posteriormente prestando sus servicios como cajeras en dicha asociación como trabajadoras asociadas conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, motivos por los cuales este Juzgador considera que no existió relación de índole laboral entre las ciudadanas JEISSY J.R.S., L.G.V.C., T.R.L. y V.M.N.G. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES FLORENCIA R.L, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio del Trabajo declarar sin lugar la presente demanda, y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas JEISSY J.R.S., L.G.V.C., T.R.L. y V.M.N.G., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES FLORENCIA R.L, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WCC/JLCA.

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