Decisión nº 287 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.120.

Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Visto el anterior escrito de medida, presentado por la ciudadana M.E.B.Á., en su carácter de parte actora, asistida por el abogado en ejercicio G.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.036, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra de la ciudadana KARELIS C.B.E., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-C, ubicado en la planta 1 del edificio N.A., situado en la avenida 12 con calle 61 (Avenida Universidad), en la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual le pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 479.21.5.6.683, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en dos (02) instrumentos cambiarios (Cheques), librados en fechas 02 de diciembre del 2011 y 10 de enero del 2012, signados con los Nos.14683579 y 37532016, emitidos por la ciudadana KARELIS C.B.E., girados en contra de la entidad bancaria BANESCO, de la cuenta corriente No. 0134-0077-63-0773169249, por los siguientes montos: el primero por la suma de NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.164,66); y el segundo por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 257.779,52).

De igual modo consta en el expediente, protesto levantado en fecha 11 de abril de 2012, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se deja constancia que el ciudadano KILDERE URDANETA, en su carácter de SUB-GERENTE DE NEGOCIOS, de la Oficina de la entidad bancaria BANESCO, situada en la avenida B.V., expuso que los cheques anteriormente mencionados fueron girados para ser debitados de la cuenta corriente N° 0134-0077-63-0773169249, perteneciente a la ciudadana KARELIS C.E.B., la cual para las fechas de emisión de los mismos no poseía fondos disponibles, al igual que para la fecha de realización del protesto, que la referida cuenta corriente se encontraba activa y que la firma que aparece en los cheques se corresponde con la firma de la titular de la cuenta.

En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-C, ubicado en la planta 1 del edificio N.A., situado en la avenida 12 con calle 61 (Avenida Universidad), en la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual posee una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con apartamento N° 1-B y circulación vertical; SUR: Linda con propiedad que es o fue de F.M.; ESTE: Linda con apartamento N° 1-D; y OESTE: Linda con estacionamiento propio del edificio, el cual le pertenece a la ciudadana KARELIS C.B.E., según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 2009.1741, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.683, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Para la comisión de la referida medida se ordena oficiar a la Oficina de Registro Respectiva. Líbrese Oficio.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

(fdo) La Secretaria Temporal,

Dra. E.L.U.N.. (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el N°______.

La Secretaria Temporal,

(fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.

ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.121. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

La Secretaria Temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.

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