Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, cinco (05) de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ACTA CIVIL INICIAL

(mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000494

PARTE ACTORA: Ciudadana JELCRIZ Y.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.511.893.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio G.A., inpreabogado Nro. 100.937.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo MOTEL EL JEQUE C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio HEISA CORREA, inpreabogado Nro. 101.008.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales.

En el día de hoy, cinco (05) de Junio de 2014, siendo las 02:20 p.m., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JELCRIZ Y.M.C., venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, identificada con la cédula de identidad Nº V-17.511.893 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará LA EX TRABAJADORA, asistida en este acto por el abogado en ejercicio G.A.S., venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.855.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 100.937, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA CORREA, inpreabogado Nro. 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que cursa en autos; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: LA EX TRABAJADORA alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 26 de Abril de 2011, desempeñándose como RECEPCIONISTA, posteriormente en fecha 06 de Mayo de 2014, termina la relación de trabajo por Despido Justificado, cumpliendo a dicha fecha tres (03) años y diez (10) días, de servicios continuos e ininterrumpidos, devengado un salario básico diario de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y UNO CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 141,71), y un salario diario integral de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 84/100 CENTIMOS (Bs. 265,84). SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, LA EX TRABAJADORA solicita a la EMPRESA por su tiempo de servicio de tres (03) años y diez (10) días el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional vencido; participación de los beneficios (utilidades) fraccionadas; beneficio de alimentación; cinco (05) días laborados pendientes por pago y su respectivo bono nocturno; diferencia en el pago de los días feriados y descansos; incidencia de la diferencia en el pago de los días feriados y descansos; días adicionales (Artículo 142 de la LOTTT); días de descanso y feriados laborados; incidencia de los días de descanso y feriados laborados en los demás conceptos laborales; para un monto total de Bs. 27.580,31 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: LA EMPRESA niega que se le adeude a la EX TRABAJADORA los conceptos de: i) Las prestaciones sociales y sus respectivos intereses pues la empresa acreditó la cantidad de Bs. 29.134,04 por concepto de Prestaciones Sociales en un Fideicomiso constituido a favor de la trabajadora en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), no obstante visto que termino la relación de trabajo, realizó dicho cálculo según lo previsto en los literales “c” y “d” del artículo 142 de la LOTTT, el cual establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se debe realizar el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario, y compararlo con el monto de lo acreditado en la Garantía de las Prestaciones Sociales, y el que resulte más favorable al trabajador es la cantidad que debe pagar el patrono, siendo en este caso que a la EX TRABAJADORA según el cálculo previsto en el literal “c” le corresponde 90 días multiplicados por el salario integral de Bs. 265,84 resultando la cantidad de Bs. 23.925,62; en consecuencia al realizar la comparación a la ex trabajadora le favorece lo acreditado en la Garantía de las Prestaciones Sociales, donde esta cantidad ya fue acreditada a favor de la ex trabajadora en la cuenta de Fideicomiso; por consiguiente no se adeuda cantidad alguna por este concepto; en cuanto a los intereses sobre Prestaciones Sociales son pagados anualmente por el Banco en base al capital disponible en la Garantía de las Prestaciones Sociales, según lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT; ii) En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido la Empresa conviene en la cantidad demandada por la EX TRABAJADORA; iii) Por las Utilidades fraccionadas la Empresa conviene en la cantidad demandada por la EX TRABAJADORA; iv) La empresa conviene en el monto reclamado por la EX TRABAJADORA por concepto de cinco (05) días laborados y el bono nocturno; v) Niego que se le adeude cantidad alguna por el Beneficio de Alimentación por cuanto este concepto fue pagado una vez que terminó la relación de trabajo ; vi) Niego que se le adeuda una diferencia en el pago de los días feriados y descansos de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT pues los días de descansos y feriados comprendidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo se pagaron en base al salario normal devengado por LA EX TRABAJADORA en la semana respectivo todo ello de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT antes artículo 144 de la LOT (1997), en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto y menos una incidencia del mismo sobre las prestaciones sociales, intereses, días adicionales por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; vii) Niego que se adeude cantidad alguna por concepto de días adicionales previstos en el literal “b” del artículo 142 de la LOTTT (antes artículo 108 LOT 1997) por cuanto este concepto fue acreditado todos los años en la fecha de aniversario de la EX TRABAJORA en su cuenta de Fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D); viii) Niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de días de descanso y feriados laborados pues en las oportunidades que fueron laborados la empresa pago este concepto oportunamente a la EX TRABAJADORA, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto y menos una incidencia del mismo sobre las prestaciones sociales, intereses, días adicionales por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, pues cuando el trabajador laboro en esos días la empresa pago oportunamente y lo considero para el pago de los demás derechos laborales que le corresponde por ley; ix) Así mismo niego que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria de dichas prestaciones sociales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude a la ciudadana JELCRIZ Y.M.C., la cantidad de Bs. 27.580,31 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LA EX TRABAJADORA, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a LA EX TRABAJADORA, que fueron detallados en la cláusula primera de este acuerdo, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que LA EX TRABAJADORA recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES VEINTE Y SEIS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 26.000,00), mediante cheque N°76841805 de fecha 29-05-2014, librado contra la cuenta corriente de MOTEL EL JEQUE C.A., Nº 0105-0132-60-1132008816, en el Banco Mercantil, a su nombre: JELCRIZ Y.M.C.. Asimismo LA EX TRABAJADORA, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo existente entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que el Acuerdo celebrado satisface las aspiraciones de LA EX TRABAJADORA, la misma reconoce que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, EL TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: LA EX TRABAJADORA, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan la expedición de un ejemplar de la presente acta, una vez sea homologado el presente Acuerdo laboral. Se agrega copia de cheque y Liquidación de prestaciones sociales debidamente recibido por la extrabajadora.

HOMOLOGACION

Este Tribunal, Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. No se consigna material probatorio. El Tribunal deja asentado que en virtud que consta en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Se acuerda la expedición de un (01) ejemplar de la presente acta para ser entregado a cada una de las partes. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 02:30 P.m., de hoy 05 de Junio de 2014. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABOG. Y.B.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ABOG. YOLIMAR MORON

Exp. DP11-L-2014-000494. YB/ym

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