Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente ALFONSO VALBUENA CORDERO

Mediante oficio signado con el N° 1424-2007 del 11 de julio del año 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana JELENY DEL C.B.M. representada judicialmente por la abogada F.L.C., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada judicialmente por el abogado M.P.. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado arriba mencionado y el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 12 de diciembre del año 2007, se dio cuenta del expediente y se designó Ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala Plena a decidirlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de abril del año 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure –que declaró con lugar la demanda-, se enviaron las actuaciones al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial.

El 30 de noviembre del año 2005, dicho Juzgado Superior declaró la nulidad del fallo apelado y declinó la competencia por la materia al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, por considerar que “(…) el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de Prestaciones sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad administrativa desempeñada por la parte actora como Secretaria Jefa en el C.L.R., la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual se prestan los servicios profesionales, le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa(…)”.

Mediante decisión de fecha 11 de julio del año 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., con sede en la ciudad de San F. deA., se declaró incompetente para conocer de la presente causa remitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y planteó el conflicto negativo de competencia, toda vez que “las personas involucradas en el mismo, son de naturaleza eminentemente laboral, ajenas a la jurisdicción contenciosa administrativa”.

PUNTO PREVIO

Antes de emitir cualquier pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer y decidir el caso en cuestión. En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 51, establece que la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común a ellos en el orden jerárquico.

En el presente caso el conflicto de competencia surge entre un tribunal laboral y un juzgado con competencia en materia civil, de lo que se evidencia la inexistencia de un tribunal superior común a ambos, para que el conocimiento del asunto pueda ser atribuido a alguna Sala de este alto Tribunal como lo establece la Ley especial.

Al respecto, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en sentencia N° 24 dictada en fecha 22 de septiembre del año 2004 y publicada el 26 de octubre del mismo año, se pronunció en este sentido, cuando expresó:

(...) Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...) (Cursivas de la Sala).

En estos casos y de acuerdo a la jurisprudencia citada, es la Sala Plena la que debe resolver estos asuntos por no existir un Tribunal Superior común a los Juzgados en conflicto. No obstante, deben hacerse las siguientes consideraciones:

Como se expresó en el artículo citado, la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales que no tengan un Superior común a ellos en el orden jerárquico. ¿Pero qué sucede cuando dichas materias no son afines con ninguna Sala y se presenta el conflicto? Pues resulta la Sala Plena la idónea para resolverlos, es decir, la Sala Plena será la competente para conocer los conflictos de competencia surgidos entre Juzgados de diferentes materias, siempre y cuando las materias de dichos Tribunales no sean afines a la competencia de alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

Manifestado lo anterior, suprime este máximo Tribunal el argumento sobre la competencia de la Sala Plena para conocer y resolver estos asuntos en cuanto que su composición la hace más idónea, pues agrupa a todos los Magistrados de las Salas que conforman este máximo Tribunal para realizar así un mejor análisis del asunto, todo ello en razón de que sobre tal argumento podría entonces permitir y atribuirse el conocimiento de cualquiera de los diferentes asuntos y procesos que conocen todas las Salas.

Por lo tanto, se ratifica el criterio de la afinidad de conformidad con el numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecido por esta Sala mediante fallo N° 24 antes mencionado, según el cual se atribuye el conocimiento de la Sala Plena para la resolución de conflictos entre Tribunales de distintos ámbitos de competencia material, todo esto a excepción de lo señalado supra. Así se decide.

En este sentido, visto que el conflicto de no conocer se generó entre dos juzgados sin un superior común, como lo son los Tribunales con competencia en materias laboral y civil respectivamente, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para resolver el mismo y así se resuelve.

ÚNICO

Del examen minucioso de las actas procesales, se advierte que el conflicto de competencia en el sub iudice surge con ocasión de un juicio laboral de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana Jeleny del C.B.M. contra el Estado Apure.

En primer lugar, debe esta Sala dejar establecido que por cuanto el Juzgado Superior Laboral antes mencionado declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación que fuera interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril del año 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mal podía previamente declarar la nulidad del fallo apelado. Por lo tanto, la referida sentencia de instancia mantiene su validez hasta tanto dicha apelación sea decidida por el Juzgado Superior que sea declarado competente para conocer del recurso en cuestión.

Ahora bien, a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente caso, es necesario determinar si la solicitante ostenta la condición de funcionario público, así como la naturaleza jurídica de la relación de empleo con la Administración Pública Regional.

Del análisis detenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia –folios 3 y 4- que la hoy actora, en fecha 31 de octubre del año 2000, suscribió un contrato de trabajo con el Ejecutivo del Estado Apure, el cual fue renovado el 15 de febrero del año 2001, cuyo objeto establecido en la Cláusula Primera de dicho contrato era la prestación de servicio, en el cargo de Secretaria de la Gobernación en ese Ejecutivo Regional.

Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República, consagra un régimen especial para los agentes del Estado, específicamente para aquellos al servicio de las Administraciones Públicas, a los que para distinguirlos subjetivamente, denomina funcionarios. Este régimen especialísimo, resulta una excepción al régimen ordinario laboral. El mencionado artículo 146, regula el acceso a la carrera administrativa a través de los concursos públicos, fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, excluyendo expresamente del régimen de la carrera administrativa a los contratados o contratadas de la Administración Pública. En efecto, dicha norma dispone:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece su objeto y ámbito de aplicación, al estatuir que dicho instrumento legal rige la relación de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos tanto de la Administración Pública Nacional, como de las Administraciones Públicas Estadales y Municipales; define en su artículo 3º como funcionario o funcionario pública, a las personas naturales que, en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente, y excluye expresamente en su artículo 38 a los contratados o contratadas de la Administraciones Públicas. Dichas normas disponen:

Artículo 1. La presente ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales....

Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente..

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral..

En el caso sub iudice, tal como quedó evidenciado la relación de empleo de la accionante con el Ejecutivo del estado Apure, Gobernación del Estado, tiene su origen en un contrato de la Administración Regional, por un lapso determinado, no estableciéndose en el primero de ellos el régimen legal aplicable, mas no así en el segundo contrato firmado por las partes, pues en su cláusula séptima consagra que en todo lo no previsto en dicho contrato, se regirá por las disposiciones del Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento; por lo que es concluyente para esta Sala, que la accionante no puede reputarse como funcionario público y, por ende, el presente juicio debe ser dilucidado ante la jurisdicción laboral, es decir, ante el órgano jurisdiccional declinante, Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B.; y 2) REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de noviembre del año 2005, que declaró la nulidad del fallo apelado y 3) QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la competencia para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto, en el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, seguido por la ciudadana JELENY DEL C.B.M. contra el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior Primero Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (13) días del mes de agosto del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado Ponente

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

EXP. N° AA10-L-2007-00212.

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