Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

EXP.: 08-2380

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: JELFRAN J.S., portador de la cédula de identidad Nº 19.064.229.

APODERADOS JUDICIALES: L.O. TÉLLEZ CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.370.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 00305 de fecha 04 de noviembre de 2008, emanada de por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, notificada en fecha 27 de noviembre de 2008.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), por el ciudadano JELFRAN J.S., portador de la cédula de identidad Nº 19.064.229, asistido por el abogado L.O. TÉLLEZ CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.370, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la P.A. Nº 00305 de fecha 04 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, notificada en fecha 27 de noviembre de 2008.

Previo el Sorteo de la Distribución correspondiente, el conocimiento de la presente causa resultó asignado a este Juzgado, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional según consta de sello húmedo estampado en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Secretario.

Mediante decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, este Tribunal admite el recurso y declara Improcedente el amparo cautelar solicitado, ordenándose citar al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, se abre a pruebas la causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 11 de junio de 2009, se da comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, y se fija el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00m), de conformidad con los apartes 6º y 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluido el acto de Informes, por auto de fecha 02 de julio de 2009, se fija el lapso de 30 días para dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Explica que empezó a prestar sus servicios personales al Ministerio Público, en fecha 13 de julio de 2007, con el mismo cargo de mensajero, teniendo dentro de sus atribuciones la entrega y recepción de correspondencia, y durante el tiempo de servicio, mantuvo una conducta intachable.

Expone que en fecha 17 de abril de 2008, lo llamaron al Despacho del Fiscal, ciudadano V.R.P.M., a fin de que firmara un Acta en la que le inculpaban, de unos hechos que no tenía ninguna responsabilidad, como fue el extravío temporal de unos expedientes de la Fiscalía, y que no tiene idea si verdaderamente estuvieron extraviados, ya que no tiene nada que ver con expedientes, que son los funcionarios administrativos quienes manipulan dichos expedientes y él sólo se limitó a recibir la correspondencia, en razón al cargo que ocupó como es el de mensajero.

Indica que se inicia el procedimiento de Calificación de Falta contra su persona en fecha 15 de mayo de 2008, incoado por la ciudadana M.T.B.M., en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nº 38.839, fundamentada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; y el literal i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Entre otros señalamientos la parte actora menciona que con la solicitud de calificación de falta se presenta un ACTA de la cual a su juicio se desprenden una serie de contradicciones e imprecisiones, como es el hecho de que no está suficientemente claro, que avalan los funcionarios que firman dicha acta, ya que solo se plasma que el funcionario F.F., quien se desempeña como Asistente de Asuntos Legales III, extrañamente fue el único que vio cuando se entregaban los expedientes, más nunca señala o afirma que presenció cuando eran sacados de la Fiscalía, ni siquiera manifiesta que vio cuando se entregaban los expedientes, más nunca señala o afirma que presenció cuando eran sacados de la Fiscalía.

Añade que para el momento era el único sospechoso, cuando narra los hechos, nunca señala un solo testigo que confirme sus dichos, solo menciona que se encontraba solo, por lo que al ser afirmado los hechos descritos bajo juramento, se estaría en presencia de falsos testimonios, del delito de perjurio por parte de los funcionarios que por mantenerse en sus cargos fueron capaces de mentir, y en el mejor de los casos, que fue lo que verdaderamente ocurrió, es que de acuerdo con el acta, el resto de los funcionarios se limitan a establecer que solo el funcionario F.F., quien se desempeña como Asistente de Asuntos Legales III, fue el único que supuestamente vio cuando “los coloqué en su escritorio (hecho que de ningún modo ocurrió), nunca que lo vio fuera del recinto de la Fiscalía con los expedientes, nunca revelé algún secreto, nunca que me vio cuando los sacaba –ya que nunca los sacó-”, sin embargo en el acta se plasma “…lográndose (sic) tener conocimiento que los expedientes los había sacado de la Fiscalía el funcionario…”.

Manifiesta que, teniendo como hecho principal la revelación de secretos, era primordial establecer la veracidad de ello, para que necesariamente se invocara la causal i –falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo- del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que dentro de sus funciones no están la sustanciación del expediente, aunado a ello señala que la parte accionante jamás intento probar que él incurrió en la falta de revelación de secretos, fundamentando la solicitud de calificación de falta sólo en los dichos del mencionado ciudadano F.F., quien se desempeña como Asistente de Asuntos Legales III y que extrañamente se comentó que fue el último que los trabajó.

En su escrito libelar la parte actora realiza un análisis del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación del Ministerio Público por ante el órgano administrativo, considerando al final de su exposición con respecto a este asunto que no se desprende prueba alguna de su culpabilidad y concluye que ningún testigo afirma que revelo algún secreto, sólo que piensan, que creen, que están convencidos por diversas razones que son sólo especulaciones y conclusiones erróneas, confirmando el dicho popular que reza: “la soga revienta por lo más delgado”.

La parte actora luego de desarrollar sus argumentos relativos a la competencia de los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, mencionando las sentencias de las C.P. (Sentencia No. AB412005000159, de fecha 21 de abril de 2005, Magistrado Ponente: Dr. R.O.O.) y de la Corte Segunda (Sentencia Nº 200500766, en fecha 27 de abril de 2005, Magistrado Ponente: Dr. J.D.R.H.) y transcribiendo fragmentos de las mismas.

Expresa la parte actora que la Administración decidió atribuyéndole al acta in comento de fecha 17 de abril de 2008, valor de “pena” (sic) prueba, asumiendo incorrectamente menciones que no contiene, como son los hechos de revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento, señalado como causal de despido justificado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, que no solo fueron mencionados en el acta, sino en todo el proceso, por lo tanto es concluyente que la Administración falló fundamentando en falsos supuestos de hecho y de derecho, de la misma forma dio por demostrado la falsa conducta imputada a su persona, en forma genérica, y su errónea fundamentación jurídica.

De igual manera señala la inexistencia de los presupuestos fácticos por parte del Inspector Encargado decidor, al establecer como cierto el hecho de que las deposiciones de los testigos F.F.S. y O.Y.M.D.F., “tienen conocimiento del tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos controvertidos en el caso de marras”, hechos que no se desprende de tales deposiciones, en razón a que en ninguna parte de las declaraciones de cada uno de los testigos señalados.

La parte actora denuncia el vicio de falso supuesto, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues a su juicio conforme se evidenció, la Administración al dictar un Acto, fundamentó su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia se ordene su reenganche y la cancelación de sus salarios caídos hasta la definitiva reincorporación.

III

INFORMES

Siendo el día y la hora para la celebración del acto de Informes, se deja constancia que compareció al acto el abogado L.O. TÉLLEZ CÁRDENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como los representantes judiciales del Ministerio Público, terceros interesados en el presente juicio. Asimismo se deja constancia que la parte recurrida no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenándose la transcripción del acto para ser agregado a los autos.

Por acta levantada en este Juzgado en fecha 06 de julio de 2009, se transcribe el acto de Informes ordenada en el acta de fecha 1° de julio de 2009 con motivo de la celebración del acto de informes la cual riela a los folios 121 al 123 del expediente.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir señala el Tribunal que el accionante incurre en un desorden en las páginas del escrito libelar, específicamente a los folios 8 y 9, por cuanto se evidencia que no existe correlación entre los planteamientos, lo que demuestra un descuido de la parte actora que dificultó la labor del Juzgado al momento de decidir la presente causa.

Para decidir este Tribunal observa que el ciudadano Jelfran J.S.R., parte actora en el presente juicio recurre contra la P.A. N° 00305 de fecha 04 de noviembre de 2008, emanada de por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, notificada en fecha 27 de noviembre de 2008, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en su contra ante la sede administrativa por la representación del Ministerio Público (Fiscalía Vigésimo Cuarta con competencia de derechos fundamentales).

La parte actora argumenta que en fecha 17 de abril de 2008, lo llamaron al Despacho del Fiscal, ciudadano V.R.P.M., a fin que firmara un Acta en la que le inculpaban, de unos hechos en los que no tenía ninguna responsabilidad, como fue el extravío temporal de unos expedientes de la Fiscalía, y que no tiene idea si verdaderamente estuvieron extraviados, ya que no tiene nada que ver con expedientes, que son los funcionarios administrativos quienes manipulan dichos expedientes y él sólo se limitó a recibir la correspondencia, en razón al cargo que ocupó como es el de mensajero.

Entre otros señalamientos la parte actora menciona que con la solicitud de calificación de falta se presenta el ACTA de la cual a su juicio se desprenden una serie de contradicciones e imprecisiones, como es el hecho de que no está suficientemente claro, que avalan los funcionarios que firman dicha acta, ya que sólo se plasma que el funcionario F.F., quien se desempeña como Asistente de Asuntos Legales III, extrañamente fue el único que vio cuando se entregaban los expedientes, más nunca señala o afirma que presenció cuando eran sacados de la Fiscalía, ni siquiera manifiesta que vio cuando se entregaban los expedientes, más nunca señala o afirma que presenció cuando eran sacados de la Fiscalía.

Estima que por consiguiente la Administración decidió atribuyéndole al acta en comento de fecha 17 de abril de 2008, valor de plena prueba, asumiendo incorrectamente menciones que no contiene, como son los hechos de revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento, señalado como causal de despido justificado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, que no solo fueron mencionados en el acta, sino en todo el proceso, por lo tanto es concluyente que la Administración falló fundamentando en falsos supuestos de hecho y de derecho, de la misma forma dio por demostrado la falsa conducta imputada a su persona, en forma genérica, y su errónea fundamentación jurídica.

En tal sentido señala este Tribunal:

El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

En el presente caso la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy al momento de decidir el procedimiento lo hace con fundamento en los siguientes puntos de hecho y de derecho:

“PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), presentado por ante esta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, por la ciudadana M.T.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.409.300, abogado, Inpre Nº 70.389, actuando como apoderada judicial del Ministerio Público, representación esta que consta en Carta Poder que consigna a los autos en copia simple confrontado con su original, la cual solicita la CALIFICACIÓN DE FALTA del ciudadano JELFRAN J.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 19.064.229, el cual se desempeña como Mensajero de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, desde la fecha trece (13) de julio del año dos mil siete (2007), devengando un salario de BOLIVARES SETECIENTOS CATORCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 714,00) mensuales. Según sus alegatos, el trabajador antes mencionado, en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, entregó dos (02) expedientes que había sacado del Despacho sin consentimiento y autorización de los fiscales adscritos a la fiscalía veintitrés (23), incurriendo en las causales de despido justificado prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “h” e “i” “Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento y Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. Asimismo, señaló la parte accionante que el prenombrado trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 5752 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.839 de4 fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).

SEGUNDO

Llegada la oportunidad legal para que el trabajador accionado ciudadano JELFRAN J.S.R., diera contestación a la solicitud de Calificación de Falta incoada en su contra por parte del MINISTERIO PUBLICO (FISCALÍA VIGÉSIMO CUARTA CON COMPETENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PÚBLICO), la Funcionaria del Trabajo que presidía el acto, dejó constancia de haber propuesto la conciliación entre las partes, lo cual no se logró. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

(…) Respecto a la declaración de los ciudadanos F.A.F.S. y O.Y.M.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nos, V-15.475.866 y V-4.681.266, respectivamente, testigos promovidos por la parte accionante, en que ocurren los hechos controvertidos en el caso de marras, quedando firmes y contestes en sus declaraciones, por lo que se les aprecia valor probatorio, a los fines de evidenciar que el trabajador accionado incurrió en las faltas que le atribuye la representación de la parte accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió y consignó Acta de fecha 17 de abril de 2008, con el fin de demostrar que se dejó constancia de la irregularidad que dio motivo a la Calificación de la falta del trabajador accionado. Al respecto, se observa que se trata de un documento Administrativo en original, emanado de la parte accionante, el cual fue contenido y firma por quienes lo suscribieron a través de la prueba testimonial, por lo que hacen plena prueba; y en ese sentido se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que el trabajador accionado ciudadano JELFRAN J.S.R., incurrió en las causales de despido justificado, prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “h” e “i”, “Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento y Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE. (…).

El procedimiento de Calificación de Falta incoado por la representación del Ministerio Público ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nº 38.839, fundamentada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; y el literal i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es declarado con lugar por el Órgano Administrativo.

Ahora bien, indica este Juzgador que a los folios 30 y 31 del expediente cursa ACTA de fecha 17 de abril de 2008, en donde se deja constancia que se constituyó la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de celebrar una reunión en ese Despacho Fiscal, en virtud de haberse presentado una irregularidad relacionado a dos (02) expedientes, motivado a la realización de un inventario de todas las causas existentes en ese Despacho, observándose que faltaban los expedientes 15F23-466-08PMCR y 15F23-490-08U.

En la referida Acta se señala que vista la circunstancia se inicia la búsqueda de los mencionados expedientes lográndose tener conocimiento que habían sido sacados de la Fiscalía por el funcionario JELFRAN SIMOSA, sin consentimiento ni autorización de los Fiscales del Despacho.

Observa este Sentenciador que el Acta en comento está suscrita por: ABG. V.R.P.M., en su condición de Fiscal Principal; F.F., Asistente Legal III; J.S., La Fiscal (A) y J.B., Secretario.

Descrito lo anterior es menester el análisis de la P.A. impugnada, por parte de este Tribunal, con relación a la evacuación de las pruebas y el modo cómo fueron apreciadas por el órgano administrativo, aportadas al proceso en Sede Administrativa para decidir la Calificación de Falta solicitada por ante la Inspectoría, particularmente en lo referente a la declaración de los testigos F.A.F.S. y O.Y.M.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.475.866 y 4.681.266, respectivamente.

Del análisis de la doctrina venezolana contenida en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, Editorial Arte Caracas 1997, páginas 287 y siguientes, se deduce que la representación subjetiva o personal, que se obtiene mediante la composición de un acto capaz de obtener el la idea que viene determinada por la percepción del hecho representado. En el testimonio, el hombre obra en ausencia del hecho a representar, que pertenece al pasado, produciendo directamente el efecto mismo, de donde se deriva que la representación testimonial es mediata y transeúnte.

La figura típica de la prueba histórica –dice Carnelutti- es el testimonio, cuya definición más espontánea es la que hace consistir en la “narración de un hecho”; pero cuando se habla de narración –agrega el maestro italiano- no se llega al fondo de las cosas, porque la narración en verdad, es un tejido de juicios. Si bien el testigo no es llamado como el consultor a emitir juicios sobre las experiencias ajenas, es evidente que las experiencias propias no las podría emitir el testigo sin juicios. Los relatos de terceros se presentan al juez como juicios del hombre sobre los hechos percibidos, pues la más sencilla percepción sensorial del testigo más corriente, tiene que ser elaborada en un juicio sobre la imprecisión sensorial antes de ser utilizable para la finalidad práctica del proceso y el cometido del juez en el mismo, en materia de prueba, es saber si la han hecho bien o mal, verdadera o falsa, esto es, si han juzgado bien o mal, por lo que el testimonio es el juicio de una persona diversa de las partes y del juez, emitido en presencia de éste sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso lo que constituye fundamentalmente un juicio, porque el testigo narra el hecho como ha sido percibido por él a través de sus sentidos, de allí la posibilidad de error que amenaza a todo testimonio.

En este orden de ideas se tiene que al folio 62 del expediente consta la declaración del ciudadano F.A.F.S., titular de la cédula de identidad Nro. 15.475.866, quien responde a las preguntas: “CUARTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al padre del mensajero JELFRAN SIMOSA que labora en la Fiscalía 23. Contestó: “Si lo conozco ya que el ha ido varias veces al despacho Fiscal donde laboro y ha llamado varias veces a su hijo a la oficina” QUINTA: Diga el testigo si el día Domingo recibió llamada a su móvil celular del padre de JELFRAN SIMOZA. Contestó: Sí pero no hablé con el ya que minutos antes se había comunicado conmigo un sujeto que dijo ser el abogado defensor de JELFRAN SIMOZA de apellido ARENAS donde me expreso que él no iba a perjudicarme porque yo era amigo de JELFRAN porque me iba a repreguntar para que me contradijera en las actas y él no quería llegar a eso, yo al sentir una especie de amenaza le indiqué que él no tenía que estarme llamando y que yo no tenía porque temer, también me informó que no me iba a perjudicar con las repreguntas si yo al momento en que me hicieran la siguiente pregunta “¿USTED ES PARTE INTERESADA EN EL PROCESO O ESTÁ INTERESADO EN EL PROCESO? Diga que sí y no responda más nada”. “SEXTA: Diga el testigo que le manifestó el mensajero JELFRAN SIMOZA al momento de entregarle los dos expedientes extraviados del despacho de la Fiscalía 23” Contestó: Al momento de llegar al despacho el ciudadano JELFRAN SIMOZA me mostró los expedientes y los puso en el escritorio donde me encontraba yo sin mediar palabras asenté con la cabeza y llevé los expedientes al archivo donde se encontraban la pasante ODALYS y el secretario JAVIER BOLIVAR y les indique aquí están los expedientes” SEPTIMA: Diga el testigo cuanto tiempo transcurrió desde cuando usted le dice que le entregue los expedientes al mensajero JELFRAN SIMOZA y el entregárselos” Contestó: “En el momento en que le dije al ciudadano JELFRAN SIMOZA que me trajera los expedientes el salió del despacho y a los 20 o 25 minutos aproximadamente regresó con los dos expedientes en la mano y me los puso en mi escritorio”.

De igual manera riela al folio 64 del expediente la deposición de la ciudadana O.Y.M.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. 4.681.266, donde se evidencia que responde a los particulares de la siguiente manera: TERCERA: Diga la si le consta que la Fiscalía 23 donde realiza sus pasantías se extraviaron dos expedientes. Contestó: “Si me consta”. CUARTA: Diga la testigo si le consta los expedientes duraron aproximadamente siete días fuera del despacho del fiscal. Contestó: “Más que segura”.

Cabe destacar que el Sentenciador Administrativo en el Capítulo II de la P.A. cuestionada analiza el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante declarando desierto la testimonial del ciudadano V.R.P.M., titular de la Cédula de identidad Nº 7.569.577, quien suscribe al Acta, en virtud de la no comparecencia del ciudadano; en relación a la testimonial de la ciudadana Y.Y.S.B., titular de la crédula de identidad Nº 15.379.302, quien también suscribe el Acta, a juicio del Inspector, evidencia que la testigo promovida por la parte accionante, “a todas luces deja claro su interés en beneficiar con sus deposiciones a la parte accionante, y es por ello que no se le concede valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y, en cuanto a la declaración del ciudadano J.E.B.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.363.449, observa que el mismo es un testigo referencial, (…) “que el mencionado testigo lo obtuvo a través de una tercera persona, y no por tener conocimiento de la fecha y el modo en que ocurrieron los hechos, por lo que no se le aprecia valor probatorio”.

Del análisis del Acto Administrativo impugnado se evidencia que el Sentenciador Administrativo al pronunciarse con respecto a la declaración de los ciudadanos F.A.F.S. y O.Y.M.D.F., mencionados con anterioridad lo hace señalando: “evidenciándose en sus deposiciones que los mismos tienen conocimiento del tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos controvertidos en el caso de marras, quedando firmes y contestes en sus declaraciones, por lo que se les aprecia valor probatorio, a los fines de evidenciar que el trabajador accionado incurrió en las faltas que le atribuye la representación de la parte accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE” (Negrillas del Tribunal), es decir, se dejó constancia de la irregularidad que dio motivo a la calificación de la falta del trabajador accionado, observando que se trata de un documento administrativo en original, emanado de la parte accionante, el cual fue ratificado en contenido y firma por quienes lo suscribieron a través de la prueba testimonial, por lo que hacen plena prueba; y en ese sentido se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que el trabajador accionado ciudadano JELFRAN J.S.R., incurrió en las causales de despido justificado prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “h” e “i” .

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho y de derecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión o basa su decisión en hechos inexistentes.

La P.A. N° 00305 de fecha 04 de noviembre de 2008, emanada de por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, notificada en fecha 27 de noviembre de 2008, declara con lugar la solicitud de falta incoada en contra del ciudadano JELFRAN SIMOZA, (parte accionante en el presente juicio) ante la sede administrativa por la representación del Ministerio Público, por cuanto se desprende de la declaración de los ciudadanos F.A.F.S. y O.Y.M.D.F. que el Sentenciador Administrativo se pronuncia conforme al acta de inicio de procedimiento en sede administrativa, siendo evidente la concordancia con la exposición de los testigos antes mencionados, quienes ratificaron el contenido del acta, y específicamente la existencia de un hecho cierto, que fue la falta a la obligación que tenía el trabajador de no sacar los expedientes de la sede de la fiscalía, razón por la cual el fundamento en que se basa el acto administrativo está demostrado en autos, en consecuencia se desechan los argumentos esgrimidos por la parte actora relativos a la existencia del vicio del falso supuesto.

Por cuanto se demostró suficientemente en Sede Administrativa que la conducta del actor está incursa en los supuestos de despido justificado establecido en los literales “h”, e, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a consideración de este Juzgado, el Órgano Administrativo actuó ajustado a derecho, sin que se haya demostrado la existencia de vicios que la parte actora imputa al acto administrativo ni ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio, resultando forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JELFRAN J.S., portador de la cédula de identidad Nº 19.064.229, representado por el abogado L.O. TÉLLEZ CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.370, contra la P.A. N° 00305 de fecha 04 de noviembre de 2008, emanada de por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, notificada en fecha 27 de noviembre de 2008.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA ACC,

F.M. SPECHT V

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

F.M. SPECHT V

EXP Nº 08-2380

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