Decisión nº 2468-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 15 de Agosto de 2006

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7752-06 DECISIÓN N° 2468-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. R.A.C.C.

IMPUTADO (A): JELISETH CHIQUINQUIRA PARRAGA SOTO.

DEFENSA PÚBLICA No. 22º: ABOG. YUARI PALACIO.-

DELITO (S): LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: KARIOXI C.V.S.

En el día de hoy, Martes Quince (15) de Agosto de 2006, siendo las dos y seis minutos de la tarde (02:06 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, LA JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado E.R.H., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. R.A.C.C., Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, expuso: “Como representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (S), presento y dejo a disposición de éste Tribunal, a la ciudadana JILISETH CHIQUINQUIRA PARRAGA SOTO, plenamente identificada en el contenido de las actas de investigación que se anexan al escrito de presentación de imputados, consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la ejecución del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, al ser detenida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del estado Zulia, el día 13 de agosto del presente año, siendo las 06:25 horas de la tarde aproximadamente, en el momento en que funcionarios adscritos a dicho órgano policial realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización La Popular, calle 171 con avenida 53 cerca del abasto Los Navas, municipio San Francisco, y recibieron un llamado de la adolescente KARIOXI C.V.S., quien les manifestó que minutos antes su tía de nombre JILISETH la había agredido con golpes de puño, y un objeto contundente de los denominados botella de vidrio, causándole varias lesiones en el cuerpo y herida abierta en la región del cuero cabelludo, tal y como se evidencia de las actas iniciales de la investigación, por lo que se procedió a la detención de la referida ciudadana, previa lectura de sus derechos constitucionales y procesales. Ahora bien, por cuanto se evidencia que aparece demostrada la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta responsabilidad de la mencionada imputada en la ejecución del tipo penal precalificado, es por lo que solicito se sirva decretarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las contenidas en los ordinales 3º y 6º del mencionado texto adjetivo penal. Igualmente solicito se sirva decretar la detención en flagrancia, pero los trámites conforme a las normas del procedimiento ordinario, y una vez cumplido el plazo de ley se remita la causa a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, para continuar con la investigación, y por último se me expida copias simples del acta de presentación. Es Todo. , es todo”. -------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JILISETH CHIQUINQUIRA PARRAGA SOTO, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que la misma manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público para que me asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana ABOG. YUARI PALACIO, Defensor Público 22°, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de la ciudadana JILISETH CHIQUINQUIRA PARRAGA SOTO, es todo”. ------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada JILISETH CHIQUINQUIRA PARRAGA SOTO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JILISETH CHIQUINQUIRA PARRAGA SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10/12/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, Cédula de identidad N° 14.256.524, hijo de J.P. y de A.S., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Urbanización Popular, avenida 171, sector 15, casa Nª 100, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,50 de estatura aproximadamente, cabello crespo castaño oscuro, ojos marrón oscuro, contextura gruesa, de labios gruesos, boca pequeña, cejas semi pobladas, tez m.c.; quien siendo las dos de la tarde, expone: “no voy a declarar, que mi defensor lo haga por mi, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “luego de haberme impuesto, del contenido de las actas, que conforman la presente causa, se adhiere la defensa al a solicitud de la imposición de las medidas cautelas contenidas en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de Ministerio Publico, por cuanto son de posible y cabal cumplimiento por parte de mi defendida. Así mismo solicito, a los fines de desvirtuar las imputaciones en contra de mi defendida, se tome declaración a las ciudadanas A.S. y A.P., por cuanto son testigos presénciales de los hechos donde resultara lesionada la presunta victima ciudadana KARIOXI C.V.S., por ultimo solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta. Es Todo”.----------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, día 13 de agosto del presente año, siendo las 06:25 horas de la tarde aproximadamente, en el momento en que funcionarios adscritos a dicho órgano policial realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización La Popular, calle 171 con avenida 53 cerca del abasto Los Navas, municipio San Francisco, y recibieron un llamado de la adolescente KARIOXI C.V.S., quien les manifestó que minutos antes su tía de nombre JILISETH la había agredido con golpes de puño, y un objeto contundente de los denominados botella de vidrio, causándole varias lesiones en el cuerpo y herida abierta en la región del cuero cabelludo, tal y como se evidencia de las actas iniciales de la investigación, por lo que se procedió a la detención de la referida ciudadana; se observa igualmente, ACTA DE DENUNCIA COMUN, formulada por la ciudadana KARIOXI C.V.S., de fecha 15/08/2006, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15/08/2006, la cual fue firmada por la imputada.---------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 06:00 de la noche del día 15/08/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Còdigo Penal, en perjuicio de la adolescente ciudadana KARIOXI C.V.S., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde señala que el motivo de la aprehensión de la imputada ha sido con motivo del señalamiento de la víctima de actas de que le causó las lesiones, lo cual se corrobora con la DENUNCIA de la víctima de actas, el ACTA DE ENTREVISTA a la víctima KARIOXIS C.V.S., quien manifiesta que la imputada de actas, quien es su tía la lesionó, aunado a las CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS donde se observan presuntas lesiones, todo lo cual hace fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada pudiera estar incursa en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido a la imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en base a los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada JILISETH CHIQUINQUIRA PARRAGA SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10/12/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, Cédula de identidad N° 14.256.524, hijo de J.P. y de A.S., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Urbanización Popular, avenida 171, sector 15, casa Nª 100, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Còdigo Penal, en perjuicio de la adolescente ciudadana KARIOXI C.V.S., siendo que, la referida imputada, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 15/08/2006, y 2.- La Prohibición de comunicarse con personas determinadas, que en este caso es a la víctima de actas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JILISETH CHIQUINQUIRA PARRAGA SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10/12/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, Cédula de identidad N° 14.256.524, hijo de J.P. y de A.S., manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Urbanización Popular, avenida 171, sector 15, casa Nª 100, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Còdigo Penal, en perjuicio de la adolescente ciudadana KARIOXI C.V.S., de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 15/08/2006, y 2.- La Prohibición de comunicarse con personas determinadas, que en este caso es a la víctima de actas; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2468-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.A.C.C.

LA IMPUTADA

JILISETH CHIQUINQUIRA PARRAGA SOTO

LA DEFENSA PUBLICA No. 22º,

ABOG. YUARI PALACIO

EL SECRETARIO

ABOG. E.R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2468-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4016-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

EL SECRETARIO

ABOG. E.R.H.

CAUSA N° 7C- 7752-06

ER/em

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