Decisión nº 000413 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 27 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho

194° y 144°

(Actuando en Sede Civil)

Magistrado Ponente: Félix Basanta Herrera.

Expediente N°: 000413

Visto con informes de las partes.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUERELLANTE: JELITZE DEL C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.949.817.

APODERADA JUDICIAL: DUIDA M.R., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.920.500, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.769.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA AMAZONENSE, en la persona de su Presidente ciudadano D.F..

APODERADA JUDICIAL: E.D.S., abogada en ejercicio, venezolana, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.385.

MOTIVO: Apelaciones ejercidas por las partes contra la sentencia dictada en fecha 11FEB2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella incoada por la parte actora en el presente juicio.

Capitulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante oficio N° 125 del 27FEB2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta Corte de Apelaciones, expediente N° 02-5643 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara la ciudadana JELITZE DEL C.M.S. en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA AMAZONENSE (INVIA), con motivo de las apelaciones ejercidas por las abogadas E.D.S. y DUIDA M.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.385 y 64.769 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal, en fecha 11FEB2003, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada.

El 10 de marzo de 2003, dio cuenta esta Corte y designó ponente al Magistrado FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, ordenándose en dicho auto seguir el procedimiento de las decisiones en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. (f. 236).

Por diligencia presentada por la abogada E. deS., hizo valer la apelación de la sentencia definitiva hecha en la causa principal, y solicitó a esta Corte la acumulación de la causa incidental al expediente contentivo de la querella principal (cobro de prestaciones sociales). Acumulación que fue acordada por esta Alzada, a través de auto de fecha 14MAR2003.

En fecha 14ABR2003, la apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de informes. (fs 02 al 10). De igual forma, en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes (fs. 11 al 33).

Estando dentro del lapso legal, en fecha 05MAY2003, la parte querellada presentó escrito de observaciones a los informes presentados. (Fs .34 al 43)

Esta Corte dictó auto, inserto al folio (44) de la causa, por el cual fijó el lapso para dictar decisión, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan a los folios 45, 46 y 47 de la causa, diligencias presentadas por la apoderada judicial de la parte querellante, por la cual solicitó pronunciamiento por parte de este Tribunal Colegiado.

Capitulo III

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha 11FEB2003, el A-quo dictó decisión por la cual asentó en su dispositiva, lo que sigue:

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara parcialmente con lugar la demanda de diferencia de prestaciones incoada por la ciudadana JELITZE DEL C.M.S., (…), en contra del Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas, (INVIA). En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante: A) La suma de Bs. 48.134,45, por concepto de diferencia deducida entre lo pagado por vacaciones vencidas y lo que, conforme a Derecho (sic), ha debido ser pagado en los términos supra. B) La suma de Bs. 334.561,43, por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2002. C) La suma de Bs. 377.859, 00, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad no cancelada. D) La suma de Bs. 12.097,50, por concepto de diferencia de salarios caídos. E) La suma que resulte de la corrección monetaria que, mediante experticia complementaria del fallo se ha ordenado verificar con posterioridad a la efectiva ejecución de lo fallado en este acto. F) La suma que, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad sea computada, mediante experticia complementaria del fallo que en este acto se orden (sic) realizar

Capitulo IV

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

El día 14ABR2003, la abogada E. deS., presentó escrito de informes por el cual entre otras cosas,

  1. Alegó:

    1.1.- Que “como punto previo al presente informe insisto en la apelación que fue acumulada a este Expediente (sic) de conformidad con la Ley”.

    1.2.- Que apela “de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, (…), el 11 de febrero del 2003, y la formalizo en los siguiente términos”.

    1.3.- Que el A-quo “sentencio (sic) parcialmente con lugar la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana JELITZE DEL C.M.S., condenando a pagar, a mi representada, los siguientes conceptos:

  2. Diferencia de vacaciones vencidas (…)

  3. - Bono Vacacional correspondiente al año 2002 (…)

  4. - Diferencia de prestación de antigüedad no cancelada (…)

  5. - Diferencia de salarios caídos…”

    1.4.- Que “de estos particulares mi representada apela del segundo por considerar que el mismo no fue ajustado a derecho…”.

    1.5.- Indicó la apoderada judicial de la demandada en tal sentido, que “La parte actora alego (sic) simplemente no promovió ninguna (sic) medio probatorio que reforzara o probara la afirmación de que a la demandante le correspondían 57,7 días de bono vacacional si revisamos los DOSCIENTOS TREINTA (230) del Expediente (sic), signado con el No. 5643, nos percatamos de que la afirmación que realizó es cierta”. Asimismo, señaló “mi representada, alega que a la trabajadora le corresponden 30 DIAS (sic) por concepto de BONO VACACIONAL, que es lo que se le ha pagado en años anteriores, por ser esto un DERECHO ADQUIRIDO DEL TRABAJADOR (sic) y para tal afirmación promoví a nombre de mi representada TRES (sic) (3) documentales las cuales rielan a los folios 52, 53, 54 (sic) 86, 87 y 88 del Expediente (sic) (…), en las mismas se observa con claridad por ese concepto demandado solo (sic) se cancelan 30 días de salarios, mas (sic) el adicional…”

    1.6.- En cuanto al hecho afirmado por el A-quo, que “en materia laboral, cuando el trabajador alega un hecho y el patrono lo niega, pero alega otro que lo contradice, corresponderá a este (sic) la veracidad de su dicho”, expuso que “Siendo cierto esto último afirmado por el Tribunal mi representada promovió documentales que aseveraban la verdad de su dicho, probando que el derecho adquirido por la trabajadora por concepto de BONO VACACIONAL (sic) es de TREINTA (sic) (30) días, mas (sic) 1 (sic) adicional”.

    1.7.- Que la decisión del A-quo es confusa cuando señala que “no fue parte del tema controvertido…” el hecho que por concepto de bono vacacional el Instituto pago… el equivalente dinerario de 30 días…”, y luego cuando afirma que“…Lo que en este juicio se discute… si lo que le correspondía era el pago equivalentes a un numero de días superior…”. Que “es evidente dentro de las afirmaciones del Sentenciador que si es relevante saber la cantidad de días cancelados para determinar el derecho adquirido por la accionante, es decir, versaba era saber si el BONO VACACIONAL (sic) era equivalente a 30 días o a 57,7 días, pero el sentenciador las desprecia…”

    1.8.- Que “si al Juez ver las peticiones de la actora y las defensas de la accionada, conseguía que las pretensiones no estuvieran claras, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo le permite que de oficio ordene evacuación de cualquier medio probatorio a los fines del mejor esclarecimiento de la verdad, en el presente caso no lo hizo, por el contrario declara impertinente unas pruebas que si versa sobre el tema en disputa”

  6. - Denunció:

    2.1.- Que “lo que es grave es sentar el precedente de que en vía judicial cualquiera de las partes realicen simplemente afirmaciones y sin probarlas se las de (sic) cómo ciertas, esto lo que hace es cercenar el derecho a la defensa, el derecho a un juicio justo, que no son otros, que derechos sustanciales y primordiales de cualquier persona natural o jurídica a la hora de acudir a solicitar se administre justicia”

  7. - Pidió

    3.1.- “Por los razonamientos de hecho y de derecho señalados anteriormente es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva a declarar con lugar la Apelación (sic) interpuesta”.

    De igual forma, la apoderada judicial de la accionante, presentó escrito de informes, por el cual luego de hacer referencia al iter procesal llevado en dicha causa, así como de narrar, los hechos expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de pruebas, entre otras cosas,

  8. Alegó:

    1.1.- Que “En fecha 11 de febrero del año 2.003, dicta sentencia el Tribunal de Primera Instancia, (…), la cual es nula de manera parcial, por no haber sido dictada por el juez de la causa con sujeción a derecho, por no haber fallado dentro de los limites (sic) en que fue planteada la controversia, es decir por haber suplido el Juez a quo excepciones y defensas de derecho, no alegadas por la parte demandada, violando de este modo lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 del artículo 243, aplicable a esta materia por la expresa remisión que a sus disposiciones en el artículo 20 y 31 de la Ley Orgánica De (sic) Tribunales y Procedimientos del Trabajo”

    1.2.- En cuanto al capitulo II de la motiva de la decisión, referido a las deducciones por concepto de crédito sobre mejoras de vivienda explanadas por el A-quo en su decisión, la misma afirma que “se desprende que el Juzgado de la Primera Instancia, no aplicó el derecho, ni subsumió los hechos alegados por las partes dentro de las correspondientes normas jurídicas aplicables, ni decidió conforme a lo alegado y probado en autos, (…), en ninguna de las actuaciones de la demandada, (…) , alega como defensa y fundamento para la procedencia de la referida deducción, lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo de observar a los ciudadanos Magistrados, que lo establecido en el referido artículo no fue alegado como excepción o defensa de hecho por la parte demandada, y al fundamentar su decisión en estos hechos, ciertamente que se extralimitó en la delicada labor de administra justicia...”, fundamentando sus alegatos de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como en el comentario sostenido por el Dr. R.E., en el Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo I, Producción: L.F.C.L..

  9. - Denunció:

    La violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243.

  10. - Pidió:

    Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, (…), en fecha 11 de febrero del año 2003, en base a los razonamientos y demás argumentos, (sic) a lo largo del presentes escrito, por ser procedente en Derecho (sic) y estar fundada en causa legal.

    Así como “que la presente demanda merece ser declarada parcialmente con lugar”

    Llegada la oportunidad para dictar decisión en el presente juicio, se observa;

    Capitulo V

    CONTROVERSIA EN ALZADA

    PUNTO PREVIO:

    Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término, como punto previo, en relación a la apelación incoada en fecha 02DIC2003, por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio dictado en fecha 25NOV2003, por el Tribunal A-quo, por el cual acordó reponer la causa al estado de librar nueva citación al ente demandado Instituto de la Vivienda Amazonense (INVIA), así como también nueva notificación al Procurador General del Estado Amazonas.

    Ahora bien, esta Superioridad observa que la presente controversia se encuentra en estado de sentencia definitiva (recurrida), dictada por el Tribunal de la causa y, evidentemente no tendría ningún sentido, ni objeto como fin de la apelación la trascendencia de la misma, en virtud que en aquella oportunidad cuando se ejerció la acción recursiva (02DIC2003), como consecuencia de la referida decisión del A-quo, se perseguía la celeridad del proceso, circunstancia ésta, que obviamente fue superado, ya que el estado actual de la presente causa es como antes se dijo, sentencia definitiva recurrida por ambas partes, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la acción recursiva incoada por la apoderada judicial del ente demandado, contra el auto dictado en fecha 25NOV2003 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Y así se decide.

    Una vez decidido el punto previo, esta Superioridad comienza a analizar todo lo relacionado a la controversia planteada.

    EN CUANTO A LOS HECHOS

    Están fuera de controversia por haberlo admitido ambas partes, que la accionante prestó servicios para la demandada desde el 15MAY1998 hasta el 30ABR2002, ocupando el cargo de Analista de Presupuesto Adscrita a la Oficina de Presupuesto, con un salario básico mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 365.696,40).

    EN CUANTO AL DERECHO

  11. - CONCEPTOS RECLAMADOS:

    Reclamó la accionante el pago de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (6.499.514,00), por los siguientes conceptos:

    1.1.- DEDUCCIONES POR CRÉDITO DE MEJORA DE VIVIENDA: Un Millón Setecientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.751.790,00). La demandada negó tal concepto, alegando que dicha deducción es legal y no le procede reintegro alguno, invocando la cláusula séptima de la Ley de INVIA.

    1.2.- RETROACTIVO DE UN 10% DE AUMENTO: La suma de Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 438.835,00). La demandada negó tal concepto, solicitando a esta Alzada desestimara tal pretensión.

    1.3.- PREAVISO OMITIDO: La cantidad de Doscientos Diez Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 210.831, 06). La demandada alegó que por tal concepto le fueron cancelados treinta (30) días, en la liquidación de sus prestaciones sociales, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 365.696,40).

    1.4.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: La cantidad de Cuatrocientos Veintiún Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 421.664,00). La demandada por su parte señaló que a la actora le fue cancelado tal concepto por un monto de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 731.392,80), cálculo éste que señaló además fue realizado en base al salario diario de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.189,88), convenido por ambas partes en la decisión de calificación de despido.

    1.5.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: La cantidad de Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (843.327,00). Por su parte, la demandada señaló que nada le adeuda a la parte actora por tal concepto.

    1.6.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Setenta y Nueve Mil Trescientos Quince Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 79.315, 00). En tal sentido, la demandada negó que le adeudara monto alguno por tal concepto.

    1.7.- BONO VACACIONAL 2002: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.469.343, 00). La demandada por su parte, negó la procedencia de tal concepto, señalando que no es viable por cuanto a la actora le fue cancelado el bono respectivo correspondiente al año 2000-2001.

    1.8.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: La cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 106.923,00). Al respecto, negó que le adeudara a la actora tal concepto.

    1.9.- PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: La cantidad DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.043.456,00). La demandada por su parte, alegó que a la actora le fueron canceladas de dicho monto la cantidad de (206) días, por lo que lo que afirmó, que a la misma sólo se le adeudan 31 días por tal concepto, que iguala a un total en bolívares de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 377.886,28).

    1.10.- SALARIOS CAÍDOS: La cantidad de Ciento Cuarenta mil sesenta y un bolívares con Cero Céntimos (Bs. 140.061,00). La demandada manifestó que no conviene en dicho pago, por lo que solicitó sea desestimada tal pretensión.

    1.11.- CORRECIÓN MONETARIA: La cual solicitó fuera acordada a través del método de la indexación judicial.

    1.12.- INTERESES SOBRE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Solicitando fueran calculados tomando en cuenta para ello la tasa activa estipulada por el Banco Central de Venezuela.

    2.13.- COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES: De conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    ANALISIS PROBATORIO:

    Elementos Probatorios Consignados en el Libelo por la Parte Actora:

  12. - A los folios 07 al 16, identificada con letra “A”, cursa copia fotostática certificada de decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 25MAR2002, en el expediente contentivo de acción por calificación de despido incoada por la actora, en contra del Instituto de la Vivienda Amazonense (INVIA). Esta Corte observa, que la sentencia promovida por la parte actora, contentiva del juicio de calificación de despido incoada ante el Tribunal Civil, constituye un documento público, el cual, al no haber sido impugnado por la parte contraria, este Tribunal Colegiado, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, en relación al salario diario y al sueldo mensual devengado por la accionante de autos.

  13. - Al folio 17 de la causa, identificada con la letra “B”, cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, consignación de salarios caídos, a través de cheque que anexa marcado con letra “C”, N° 00005867 del Banco Caroní, a nombre de la ciudadana JELITZE MALAVE, de la cual se evidencia, el reconocimiento de la demandada de la fecha de la terminación de la relación laboral. Documental ésta que esta Corte de Apelaciones le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, a tal efecto, hace plena prueba, respecto al pago efectuado a la actora, por concepto de prestaciones sociales en fecha (30ABR2003), así como también, respecto a la fecha de la terminación de la relación laboral entre querellante y querellado.

  14. - Al folio 19, cursa identificada con la letra “D”, copia simple de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, emitida por el Instituto de la Vivienda Amazonense, dicho instrumento al no haber sido impugnado, esta Corte le otorga pleno valor probatorio, en relación a los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales a la actora.

  15. - Al folio (20 vto), cursa copia simple de Contrato de Formalización de Mejoramiento de Vivienda, suscrito entre la ciudadana Jelitze Malave y el Instituto de la Vivienda Amazonense. Tal documental, al no haber sido impugnado esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, en relación al crédito por concepto de mejoramiento vivienda otorgado por el ente demandado a la actora, por un monto de (Bs. 3.400.000,00).

  16. - A los folios 21 al 39, identificado con la letra “F”, cursa copia fotostática de Gaceta Oficial del Estado Amazonas, Año N° 5, del 04 de Julio de 1997, por la cual la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas, decreta la Ley del Instituto de la Vivienda Amazonense. Tal documental es apreciada por esta Alzada, haciendo plena prueba respecto a la creación del Instituto Oficial Autónomo “Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas”, en fecha 04JUL1997.

    Abierto el lapso probatorio la demandante no consignó documental alguna.

    Elementos Probatorios Consignados en la Contestación de la demanda por la Parte Accionada:

  17. - Al folio 86, identificada con la letra “B”, cursa copia simple de Comprobante de Cheque de N° 00485406, de fecha 05JUN2001, a favor de la ciudadana YELITZE MALAVE, por un monto de Trescientos Noventa Mil Setenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 390.076, 16), emitido por el Instituto de la Vivienda Amazonense, por concepto de bonificación bono vacacional correspondiente al año 2000-2001. Tal instrumental al no aportar nada a la controversia planteada, en virtud que dicho pago no forma parte de un hecho controvertido en la presente causa, esta Corte de Apelaciones la desestima por ser irrelevante e impertinente.

  18. - Al folio 87 marcado con letra “B”, cursa orden de pago N° 082-p, de fecha 05JUN2001, suscrito por el ente demandado a favor de la ciudadana YELITZE MALAVE, por concepto de bono vacacional, correspondiente al período 00-01. Esta Corte de Apelaciones observa, que el ente querellado pretende demostrar con dicha documental el pago efectuado a la actora por concepto de bono vacacional correspondiente al período 00-01, y por cuanto no es punto controvertido el hecho que se le haya cancelado lo correspondiente por dicho concepto al reconocerlo expresamente la querellante, esta Corte de Apelaciones, la desestima, al no aportar, como antes se dijo, nada a la controversia.

  19. - Al folio (88), identificado con letra “B2”, cursa copia simple de recibo de pago, de fecha 05JUN2001, firmado por la demandante de marras, recibiendo la cantidad acordada a pagar por concepto de bono vacacional correspondiente al período 00-01. Este Tribunal Colegiado, desestima dicha documental, en virtud de los razonamientos expuestos en los numerales que anteceden.

    De igual forma, cursa a los folios al 107 al 112 de la causa, Inspección Judicial solicitada por la querellante de autos, y practicada por el Juez A-quo en el Instituto de la Vivienda Amazonense. Documental ésta, que si bien constituye un documento público dada su naturaleza jurídica, de ella nada se desprende en relación a los hechos pretendidos demostrar por la querellante con su promoción, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional la desestima.

    Asimismo, cursa a los folios 113 al 118 de la causa, copias simples de documentales consistentes en comprobantes, recibos, ordenes, nominas de pagos del personal fijo y contratado del Instituto de la Vivienda Amazonense, así como planilla de relación de gastos del personal de dicho instituto, correspondientes todas al año 2001, solicitadas por el A-quo, en la oportunidad del traslado al Instituto de la Vivienda Amazonense, con motivo de la inspección judicial practicada al efecto. Tales documentales esta Corte de Apelaciones las desestima, por cuanto de ellas no se desprende nada de lo que ha pretendido demostrar la querellante con su promoción, vale decir, de dichos instrumentos sólo se evidencia que la accionante de autos recibió pagos por conceptos que no forman parte de la controversia en juicio.

    De las documentales exhibidas por la demandada:

    Exhibió la parte demandada, las siguientes documentales;

  20. - Marcado con letra “A”, copia simple de planilla de Distribución y Ejecución Presupuestaria del Instituto de la Vivienda Amazonense, correspondiente al mes de diciembre de 2001, certificada por el Presidente de dicho ente, ciudadano D.F.. Dicha documental no es valorada por esta Corte, por cuanto la misma nada aporta a la controversia planteada en el presente caso, por ser irrelevante e impertinente

  21. - Cursa a los folios 136 al 139, copias simples de nómina de personal del Instituto de la Vivienda Amazonense, correspondientes al mes de mayo, constante de cuatro folios útiles, suscrito y aprobado por los ciudadanos L.C., en su condición de contralor Interno, E.L., Jefe de Finanzas y la contabilista de dicho ente, así como visado por el Ing. L.B., Presidente del Instituto de la Vivienda. Dichas documentales, no son valoradas por este órgano Jurisdiccional, por cuanto nada aportan a la controversia planteada en el presente caso, debido a que nada de lo expresado en su contenido ha sido reclamado.

  22. - De igual forma, cursa a los folios 140 al 144, marcado con letra “B”, copias simples de nóminas de personal del Instituto de la Vivienda Amazonense, correspondiente al mes de junio, suscrito y aprobado por los ciudadanos L.C., en su condición de contralor Interno, E.L., Gerente de Finanzas y la contabilista de dicho ente, así como visado por el Ing. L.B., Presidente del Instituto de la Vivienda. Tales documentales, no son valoradas por este órgano Jurisdiccional, por cuanto nada aportan a la controversia planteada en el presente caso, debido a que nada de lo expresado en su contenido ha sido reclamado.

  23. - A los folios 144 al 147, cursan igualmente copias simples de planillas del personal del Instituto de la Vivienda Amazonense (INVIA), correspondiente al mes de Julio del año 2001, suscrito y aprobado por los ciudadanos L.C., en su condición de contralor Interno, E.L., Gerente de Finanzas de dicho ente, así como visado por el Ing. L.B., Presidente del Instituto de la Vivienda. Esta Corte desestima tales documentales, por las razones expuestas en el particular que antecede.

  24. - De la misma forma, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, cursan a los folios 148 al 161, copias simples de nóminas del personal del Instituto de la Vivienda Amazonense, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, suscrito y aprobado por los ciudadanos L.C., en su condición de contralor Interno, E.L., Gerente de Finanzas de dicho ente, así como visado por el Ing. L.B., Presidente del Instituto de la Vivienda. Esta Corte desestima tales instrumentales, por cuanto nada aportan a la controversia planteada en el presente caso, debido a que nada de lo expresado en su contenido ha sido reclamado, así como tampoco se desprende de estas, el objeto de lo pretendido a demostrar por la solicitante.

  25. - Marcado con la letra “J”, cursa copia simple de comprobante de pago, a favor de la ciudadana JELITZE MALAVE, por concepto de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (182.848, 20), por concepto de pago de sueldo correspondiente a la 2° quincena del mes de noviembre de 2001, suscrito y aprobado por los ciudadanos L.C., en su condición de contralor Interno, E.L., Gerente de Finanzas de dicho ente, así como visado por el Ing. L.B., Presidente del Instituto de la Vivienda. Tal documental no puede ser opuesta a la demandante, por no encontrarse la misma suscrita por ella, por tanto, se desestima la misma.

  26. - Marcado con la letra “I”, cursa a los folios 165 al 167, copia simple de comprobante de pago conjuntamente con la orden y el recibo de pago, a favor de la ciudadana JELITZE MALAVE, por un monto de Ciento Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 175.534,27), por concepto de pago de la 1° quincena del mes de noviembre de 2001, como personal contratado del Instituto de la Vivienda Amazonense. Tales documentales no pueden ser opuestas a la demandante, por no encontrarse las mismas suscritas por ella, por tanto, se desestima la misma.

  27. - Igualmente, a los folios 168 al 171 de la causa, cursa también copia simple de Comprobante de Pago con la orden, recibo y autorización de pago, a favor de la ciudadana JELITZE MALAVE, por concepto de pago de la primera quincena del mes de diciembre del año 2001, suscrito y aprobado por los ciudadanos L.C., en su condición de contralor Interno, E.L., Gerente de Finanzas de dicho ente, así como visado por el Ing. L.B., Presidente del Instituto de la Vivienda. Tales documentales no son apreciadas por éste Órgano Jurisdiccional, por cuanto las mismas no emanan de la parte actora ni fueron suscritas por ésta, de manera que no le pueden ser opuestas, por tratarse de una prueba unilateral emanada del patrono.

  28. - A los folios 172 al 175 de la causa, cursa copia simple de comprobante de pago N° 172-p, con su orden y recibo de pago, de fecha 14/12/2001, a favor de la ciudadana JELITZE MALAVE, por un monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.182.848, 20), por concepto de pago de la segunda quincena correspondiente al año 2001, como contratada de dicho ente, suscrito y aprobado por los ciudadanos L.C., en su condición de contralor Interno del Instituto de la Vivienda Amazonense, E.L., Gerente de Finanzas, así como visado por el Ing. L.B., Presidente del Instituto de la Vivienda. Tales instrumentos no son apreciados por éste Órgano Jurisdiccional, por cuanto los mismos no emanan de la parte actora, ni fueron suscritas por ésta, de manera que no le pueden ser opuestas, por tratarse de una prueba unilateral emanada del patrono.

    Capitulo VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Concluido el análisis probatorio y determinado el despido injustificado, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a los pedimentos de la actora, los cuales se centran en el reclamo de: deducciones por concepto de crédito sobre mejoras de vivienda; retroactivo de 10% de aumento; preaviso; indemnización por preaviso; indemnización por antigüedad; vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional 2002; Bonificación de fin de año; prestación por antigüedad; salarios caídos; corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.

    Como ya se ha indicado anteriormente, quedó reconocido por ambas partes y, por tanto están excluidos de probanza alguna, los siguientes hechos: que la relación laboral se inició en fecha 15MAY1998, que la fecha de la terminación de dicho vínculo fue el 30ABR2002, que la accionante de autos recibió por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.717.437,04). De igual manera, quedó además demostrado en autos, específicamente con la sentencia de calificación de despido dictada por el Tribunal Civil actuando en sede de estabilidad laboral, adjuntada por la parte actora a la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales, que el último salario mensual devengado por la accionante fue por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 365.696,40), que la actora devengó un salario diario de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.189, 88); Asimismo, se desprende de los autos, específicamente del recaudo anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”, el cual no fue impugnado por la demandada y que esta Corte le reconoció todo el valor probatorio emanado de él, que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 30ABR2002, fecha en que efectivamente se materializó el pago de las prestaciones acordadas en dicha sentencia, las cuales fueron canceladas conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por persistir el ente querellado en el retiro de la trabajadora de dicho ente.

    Pues bien, quedando establecido que la relación laboral se inició en fecha 15MAY1998 hasta el 30ABR2002, vale decir, que el tiempo de la relación laboral fue de 3 años, once (11) meses y quince (15) días, y determinado como ha sido ut supra, el salario promedio mensual devengado por la accionante de autos, esto es a razón de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.189,88), pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a analizar los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales reclama la accionante:

  29. - EN CUANTO A LAS DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE CREDITO SOBRE MEJORAS DE VIVIENDA: La actora reclama el pago de UN MILLON SETECIENTOS CIECUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.751.790, 00), que le hiciera el Instituto de la Vivienda Amazonense, en el pago de sus prestaciones sociales, sosteniendo que dicha deducción es improcedente por cuanto no autorizó a dicho ente para que la efectuara, fundamentando sus dichos, en el artículo 18 de la Ley del Instituto de la Vivienda Amazonense. Por su parte, la demandada invocó un contrato de mejora y ampliación de vivienda, alegando que el mismo es ley entre las partes, por lo cual consideró que la deducción efectuada es legal. En este sentido, esta Corte observa, que la demandada reconoció la deducción afirmada por la actora por concepto de mejoras de vivienda, en tanto que la misma afirmó que dicha deducción es legal, devenida de un contrato celebrado con esta. Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que la actora afirma que la deducción realizada por el ente demandado es improcedente, a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Instituto de la Vivienda Amazonense, que establece: “Artículo 18. El patrono está obligado a retener a sus trabajadores, cuando éstos sean deudores del Instituto, por conceptos de créditos otorgados, en la oportunidad del pago del sueldo o salario, la parte correspondiente a la cuota de amortización, previa autorización concedida, en forma escrita, por los trabajadores.”. Del artículo citado se desprende, que el mismo está referido a la obligación que tiene el ente recurrido a retener previa autorización del trabajador, por concepto de créditos, la cuota de amortización en la ocasión del pago del salario o sueldo correspondiente, entiéndase según lo transcrito ut supra, que dicho artículo está referido al salario o sueldo que mensualmente devenguen los trabajadores del ente querellado, con motivo de las jornadas de trabajos realizadas, vale decir, tratese de aquellos trabajadores que se encuentran desempeñando normalmente su jornada laboral. De igual forma, el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “…En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste, por cualquier concepto derivado de la prestación de servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).”. Pues bien, de la norma anteriormente transcrita, palmariamente se colige, que el ente querellado tenía la potestad de compensar el saldo pendiente por concepto del crédito otorgado a la accionante hasta un monto que no excediera del 50% de sus prestaciones sociales, evidenciándose de los autos, que dicha deducción según lo afirmado por ambas partes, fue por un monto equivalente a la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Noventa Bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.751.790,00), así como también que la accionante le fueron cancelados por conceptos de prestaciones sociales y salarios caídos un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS DIESIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. (3.717.437,049), oscilando entonces sus prestaciones sociales en un total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.469.227.04), razón por la cual, considera este órgano Jurisdiccional que la deducción hecha por el ente querellado, fue perfectamente ajustada a lo que establece la norma laboral, en tanto que la cantidad deducida no excedió ni se igualó al 50% del monto que por prestaciones sociales le fue cancelado a la ciudadana YELITZE MALAVE, razón por la cual, esta Alzada, congruente con lo antes expuesto declara Sin Lugar dicha pretensión. Y así se decide.

  30. - EN CUANTO AL RETROACTIVO DEL 10% DE AUMENTO: La actora reclama el pago de un 10% aumento decretado por el Presidente de la República en fecha 01MAY2001, ascendiendo su pretensión a un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 438.835,00), el cual señaló, le fue cancelado a los trabajadores del (INVIA) como una incidencia del 10% sobre la bonificación de fin de año en diciembre del 2001, quedando pendiente según su dicho, lo correspondiente a los meses comprendidos desde mayo a diciembre del mismo año, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2002, a razón de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.569.40). Por su parte la accionada afirmó en tal sentido, que dicho aumento estuvo referido al salario mínimo, por lo que solicito se desestimara la solicitud del pago del incremento del 10% hecha. Ahora bien, esta Corte observa, que la Gaceta Oficial invocada por ambas partes, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año: CXXVIII, Mes: XI, del 29 de Agosto de 2001), por la cual se publicó el decreto N° 1.428, que establece “…Decreto N° 1.428, mediante el cual se fija como salario mínimo nacional mensual para los trabajadores y trabajadoras urbanos que prestan sus servicios en el sector público y en el sector privado, la cantidad que en él se indica…” el cual tendría su vigencia a partir del 01MAY2001, conforme lo establecido en dicho decreto, está referido como acertadamente lo dejó sentado el A-quo, al salario mínimo devengado por los trabajadores y trabajadoras de los sectores tanto público como privados y, por cuanto según se desprende de los alegatos expuestos por la querellante de autos, tanto en el libelo de demanda como en las demás actas contenidas en el expediente, que la accionante no devengaba un salario mínimo, al contrario, quedó demostrado que la actora devengaba un salario mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.365.696.40,), monto éste que evidentemente no era el salario mínimo fijado por Decreto Presidencial para el año de la terminación de la relación laboral (2002), sin el cual, a criterio de esta Alzada, mal podría hacerse acreedora del aumento establecido en el decreto en que basa su pretensión, que bien como antes se señaló, beneficia sólo a los trabajadores que devengaban para esa fecha el salario mínimo. Y así se decide.

  31. - EN CUANTO AL PREAVISO: La querellante reclama el monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 210.831,06), por concepto de 30 días de preaviso omitido, fundamentando su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.217,60). Por su parte alegó la accionada en tal sentido, que nada se le adeuda a la actora por tal concepto por cuanto a la misma ya le fue cancelado la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 365.696,40), equivalente según afirmó a 30 días de salario. Al respecto observa esta Alzada, que ambas partes reconocieron que a la ciudadana YELITZE MALAVE le fueron cancelados por tal concepto 30 días de salario, vale decir, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 365.696,40), correspondiendo a este Tribunal Colegiado, determinar si la pretensión de la actora reducida al reclamo de diferencia de preaviso omitido por la cantidad DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs.210.831,06), que obtiene de multiplicar los 30 días que establece la Ley Laboral, por la cantidad aducida por esta como salario diario de DICECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISISTE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 19.217,20), tiene fundamento o no. Pues bien, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, “Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: (…) c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido con un mes de anticipación…”. Ahora bien, de la norma parcialmente trasncrita se desprende, que a la actora efectivamente le correspondía el pago correspondiente a 30 días de salario, por haberse demostrado según la sentencia de estabilidad laboral dictada por el Tribunal Civil, la cual fue valorada por este Órgano Jurisdiccional, que el despido de la ciudadana YELITZE MALAVE era injustificado, quedando además evidenciado con la persistencia del patrono de prescindir de los servicios que prestaba la accionante para el ente querellado, a través de diligencia que fue adjuntada al libelo de demanda marcado con la letra “B” y que corre inserta al folio 17 de la causa, por lo que no es punto controvertido el hecho de que el ente demandado debía cancelar por tal concepto la suma correspondiente a 30 días de salario, tal y como lo establece la norma antes descrita, pero no de acuerdo al salario señalado por la actora en su libelo, sino de acuerdo al salario diario que quedó establecido en la aludida sentencia de estabilidad laboral, esto es, a razón de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.189,88), lo que da un total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 365.696,40), cantidad ésta, que de acuerdo a los alegatos hechos por ambas partes, ya fue cancelado por el ente accionado a la actora, tal y como se señaló precedentemente, razón por la cual, considera esta Corte, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara Sin Lugar la pretensión de la actora. Y así se decide.

  32. - EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: Reclama la querellante la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 421.664, 00), lo que obtiene de multiplicar la cantidad de 120 días por un salario diario de DIECINUVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (19.217.50). Por su parte la demandada alegó que no se le adeudaba nada a la accionante por tal concepto, afirmando que a la misma se le cancelaron 60 días correspondientes a un salario diario de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.189, 88). Ahora bien, observa esta Corte, que en el presente caso, la actora reclama el pago referente a la indemnización por preaviso, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.421.664, 00), conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Artículo 125 (…) Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (…) d) Sesenta días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez años…” De la norma in comento, se desprende que a la actora le correspondía un monto equivalente a 60 días de salario, según el tiempo de la relación de trabajo, el cual como bien quedó demostrado estuvo comprendida desde (15MAY1998 al 30ABR2002), es decir, el vínculo laboral entre demandante y demandado fue de (tres (3) años, once (11) meses y quince (15) días), cantidad ésta, que multiplicada por el último salario diario devengado por la accionante, el cual quedó establecido según el análisis probatorio hecho en el presente fallo, en la suma de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.189,88), nos da la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 731.392,80), y habiendo reconocido la demandante en su libelo que el ente accionado le canceló por tal concepto una suma superior al aquí señalado, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en buen derecho es declarar Sin Lugar la pretensión de la actora.

    Por otra parte, considera necesario aclarar este Tribunal Superior, que el Juez A-quo, al ordenar la cancelación de (30) días de salario por tal concepto, adicional al monto cancelado por el ente accionado, de conformidad al encabezamiento del citado articulo 125 de la Ley in comento, aplicó una disposición que no fue solicitada por la querellante de autos como fundamento de su pretensión, por cuanto su pedimento estuvo dirigido conforme interpreta este Tribunal Colegiado, a la indemnización de preaviso prevista en el primer aparte del aludido artículo, como bien lo señaló en su escrito libelar la actora y, no en el encabezamiento de dicha norma, el cual está referido a una indemnización por concepto de antigüedad, por lo que no le corresponde a la misma el pago acordado por el Juez A-quo, en consecuencia, nada le adeuda el ente accionado a la actora por tal concepto, como se estableció anteriormente. Y así se decide.

  33. - EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La actora reclama el pago de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 843.327,00), fundamentando su pedimento de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto éste que obtiene de multiplicar (60) días a razón de un salario diario de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIEICISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.217,60). Por su parte, la demandada alegó que nada le adeudaba a la actora por tal concepto, por cuanto afirma que a la misma le fue cancelado el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.462.785,60). Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, que la accionante de autos, señaló en su libelo de demanda que el ente accionado le canceló por tal concepto la suma de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 731.392,80). No obstante, se evidencia de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, adjuntada por la actora al libelo demanda, (anexo “D”, f.17), que a la misma le fue cancelado por el ente demandado la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.462.785,60), por lo que le corresponde determinar a este Tribunal, si la suma cancelada por el ente accionado, estuvo ajustada al tiempo de la relación de servicio establecida entre querellante y querellado, esto es, ( 3 años, 11 meses y 15 días), tiempo éste al cual deberá computársele los 30 días previstos en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley laboral, en virtud de haberse omitido el preaviso, siendo entonces la relación de trabajo de (4 años y 15 días). En tal sentido establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (…) 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario...”. Pues bien, no es discutido que el despido hecho por el ente querellado a la actora fue injustificado, así quedó establecido conforme el aludido fallo de estabilidad laboral dictado por el Tribunal A-quo, valorado precedentemente por esta Alzada, así como tampoco, el hecho de que el Instituto de la Vivienda Amazonense persistió en el despido de la accionante, por lo que considera este Tribunal, que ciertamente le corresponde a la actora un pago por concepto de indemnización adicional de antiguedad, equivalente a 120 días de salario, lo que se obtiene de la suma de los 30 días que establece la norma citada ut supra, por cada año de antigüedad de la accionante (4 años), los cuales multiplicados por el salario diario devengado según lo demostrado en autos, vale decir, DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.189,88), tenemos UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.462.785,60), que es la suma de dinero que le corresponde pagar el ente accionado a la actora por tal concepto. Sin embargo, al haber quedado demostrado que el Instituto de la Vivienda Amazonense le canceló a la actora la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.462.785,60) por tal pretensión, lo procedente en buen derecho es declararla Sin Lugar. Y así se decide.

  34. - EN CUANTO A LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADA: Reclama la accionante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs.79.315,00), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, monto éste que obtiene de multiplicar 17 días por un sueldo diario de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.525,00), aduce además la actora, que el ente demandado le canceló por tal concepto la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.610,85). La demandada reconoció que a la accionante le correspondían 17 días de salario por tal concepto, pero que el mismo debía ser fraccionado en 11 meses, concluyendo que a la misma le correspondía un pago de 15,62 días, de los cuales afirmó le fueron cancelados la cantidad de CIENTO SESENTA SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.167.610,85), por lo que concluyó que sólo le adeudaba a la actora la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.22.812,12). Al respecto, esta Corte observa que, la querellante no señala en su libelo de demanda a que período corresponde el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas que pretende le sean reconocidas por éste Órgano Jurisdiccional, por un monto equivalente a SETENTA Y NUEVE TRECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs.79.315,00), así como tampoco, el fundamento legal por el cual la actora pide le sea reconocido dicho derecho, lo que dificulta a esta Corte de realizar el cálculo correspondiente, al no poder determinar a que período se corresponde la pretensión reclamada. Sin embargo, se observa también, que el ente accionado afirmó en tal sentido, que a la actora le corresponde un pago de 17 días por tal concepto, pero que el mismo debía ser cancelado de forma fraccionada de acuerdo a once (11) meses, por lo que debe concluir este Tribunal Colegiado, que dicho concepto está referido al período correspondiente al año 2001-2002. En tal sentido, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece; “Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”. Pues bien, es claro entonces que a la actora se le adeudan por el período (01-02), diecisiete (17) días de salario, los cuales multiplicados por el sueldo diario de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.188, 89), nos da un total de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 207.227,96), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la actora por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período (2001-2002). No obstante, la accionante señaló que el ente demandado le canceló por tal concepto la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.167.610,85), afirmación ésta que fue reconocida por el Instituto de la Vivienda Amazonense, por lo que sólo le corresponde cobrar a la actora por tal concepto la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 39.617,11), y que deberá pagar el ente querellado. Y así se decide.

  35. - EN CUANTO AL BONO VACACIONAL (2002). La actora reclama el pago de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 469.343,00), como diferencia del pago efectuado por el ente accionado por dicho concepto, el cual señaló de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 368.743,87). Por su parte, la demandada alegó que nada le adeuda el ente querellado a la actora por tal concepto; afirmando además, que el mismo no es viable por cuanto jamás le ha sido cancelado a la actora, que consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que a la misma se le cancelaron 30,25 correspondiente al bono vacacional del período 2000-2001, señalando un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 368.743,87). Pues bien, la demandada negó que a la actora le correspondiera un pago de 57,7 días por tal concepto, alegando además, que a la misma se le cancelaron 30,25 días de salario por dicho concepto, promoviendo para demostrar tal argumento, el valor probatorio de las documentales contenidas a los folios 86, 87 y 88 de la causa, las cuales fueron desestimadas por ésta Superioridad en su oportunidad correspondiente, afirmando el ente accionado, un importe de días (30,25) distinto a lo pretendido por la actora (57,7), con lo cual conforme a la reiterada y vertiginosa jurisprudencia desarrollada por nuestro mas Alto Tribunal, recayó en éste último la carga probatoria de demostrar que a la ciudadana YELITZE MALAVE le correspondía un pago equivalente a 30,25 días por dicho concepto, situación ésta que no logró demostrar el Instituto de la Vivienda Amazonense (INVIA), razón por la cual, este Tribunal Colegiado acuerda el pago solicitado por la actora en la forma descrita en su escrito libelar, esto es, la cantidad de 57,7 días, pero no a razón del sueldo diario pretendido, sino a razón del salario diario establecido precedentemente en el presente fallo, vale decir, DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.189,88), lo que nos da SETECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 703.356,07), cantidad ésta a la que deberá deducirse el monto cancelado por el ente accionado, y que fue reconocido por la actora, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 368.743,87), tenemos entonces la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 334.612,20), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la querellante por concepto de bono vacacional y que deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.

  36. - EN CUANTO A LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: La accionante reclama la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 106.923,00), que obtiene de multiplicar 30 días por un salario de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.754,00), y deducir el monto cancelado por el ente querellado, el cual señaló de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.365.696,40). Por su parte, la demandada negó que a la actora le correspondiera pago alguno por tal concepto. En tal sentido, observa esta Alzada, que la parte querellada afirmó en la oportunidad de la contestación de la demanda, que el Instituto de la Vivienda Amazonense (INVIA) es un ente público que no genera utilidades anuales, por lo que concluyó que mal podría corresponderle a sus trabajadores pago alguno por tal concepto, no obstante, en esa misma oportunidad la accionada manifestó “le fueron canceladas a la demandante la bonificación de fin de año correspondiente al período 2001, y en la liquidación de prestaciones sociales le fue fraccionado el pago de dicha bonificación a razón de 7,5 días que al multiplicarlos por 4 meses ascienden a 30 días…”. De igual forma, se observa, que no es discutido entre demandante y demandado el importe de (30) días que le correspondían a la actora por tal concepto, estando sólo controvertido el salario en base al cual debió efectuarse dicho pago, por cuanto la actora reclama el pago de una diferencia por concepto de bonificación de fin de año, que deduce de multiplicar (30) días por un salario superior al salario base en que el ente querellado le efectuó la cancelación del monto correspondiente por tal concepto. Así las cosas, esta Corte advierte, que ha quedado establecido en el presente fallo, el salario diario en base al cual deberán calcularse los montos de los conceptos cuyos pagos sean procedentes, razón por la cual, al ser contestes ambas partes que el importe correspondiente por dicho concepto era de (30) días, así como también que el monto cancelado por el ente querellado fue hecho en base a la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.189,88), esta Corte considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara Sin lugar la pretensión de la actora, en virtud que el cálculo efectuado por la misma para ejercer el reclamo de su pretensión, fue hecho conforme a un salario diario no demostrado en autos. Y así se decide.

  37. - EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La actora reclama la cantidad de 237 días, a razón de un salario diario de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.19.217,20), afirmando, que el ente demandado le canceló por tal concepto una suma de DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.511.115,28), concluyendo, que lo adeudado por tal concepto es de DOS MILLONES CUARENTA y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.043.456,00). Por su parte, la accionada reconoce que el importe de días reclamados por la actora (237), era el que debió ser cancelado, por lo que señaló que, al haber cancelado 206 días por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.2.511.115,28), sólo le adeuda a la actora el restante de 31 días. Al respecto, se observa, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece; “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Es evidente entonces, que al haber quedado demostrado en autos, que la relación de trabajo entre querellante y querellado quedó establecida en cuatro (4) años y quince (15) días, así como también, que el salario diario devengado fue de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.189,88), le corresponde a la actora un pago de la siguiente forma; por el período 98-99, le corresponden sesenta (60) días de salario, que multiplicados a razón del sueldo diario establecido en el presente fallo, esto es, DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.189,88), tenemos la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 731.392,80); por el período 99-00, le corresponden a la actora (62) días de salario, los cuales multiplicados por el salario diario establecido en autos, tenemos la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 755.772,56); por el período 00-01, (64) día de salario, que multiplicado por el salario diario devengado, tenemos la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 780.152.32) y, por el período 01-02, le corresponde un pago equivalente a (66) días, que multiplicados por el salario diario que como antes se señaló es de la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.189,88) nos da un monto de OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 804.532,08). Ahora bien, si sumamos todos los montos precedentes, tenemos que a la actora le corresponde un pago equivalente a (Bs. TRES MILLONES SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.071.849,76), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la actora y que deberá pagar la parte demandada. No obstante, esta Corte observa, que la demandante alegó que el demandado le canceló la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.2.511.115, 28), monto éste con el cual estuvo conteste la parte accionada, al sostener que a la actora se le canceló dicha suma, por lo que sólo le corresponde cobrar a la ciudadana YELITZE MALAVE por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 560.734,48), y que deberá pagar el ente accionado. Y así se decide.

  38. - EN CUANTO A LOS SALARIOS CAÍDOS: La actora reclama el pago de CIENTO CUARENTA MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.140.061,00), alegando que el ente demandado le canceló la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.267.747,52), por concepto de 105 días de salarios caídos. Por su parte, la apoderada judicial del ente accionado, reiteró los argumentos sostenidos en el concepto relacionado con el aumento de 10% decretado por el Presidente de la República, por lo que solicitó fuera desestimada tal pretensión. Ahora bien, esta Corte observa, que no resulta un hecho controvertido lo relacionado al importe que debía pagar el Instituto de la Vivienda Amazonense a la ciudadana YELITZE MALAVE SOTO, vale decir, de (105) días, quedando sólo controvertido el salario diario en base al cual debía efectuarse el pago de dicho concepto. En tal sentido, se observa, que la demandante reclama el importe de los (105) días de salario, en base a un salario diario superior al establecido en el presente fallo, esto es, a razón de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.13.407, 70), ascendiendo su pretensión a un monto de CIENTO CUARENTA MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.140.061, 00), razón por la cual, debe este Tribunal Colegiado, efectuar el calculo correspondiente a fin de determinar, si ciertamente le corresponde a la querellante alguna suma de dinero por tal diferencia, así tenemos; Si multiplicamos los (105) días por el sueldo diario devengado por la actora, el cual precedentemente quedó establecido, como antes se dijo, en la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.189,88), tenemos un monto de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.279.937,40), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la actora por tal concepto. Sin embargo, la parte accionante admite que el Instituto de la Vivienda Amazonense, le canceló un monto de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.267.747,52), por lo cual, el monto que le corresponde cobrar a la actora por tal concepto es de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.189,88) y que deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.

  39. - EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La actora solicitó le sean calculados los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ya esta Alzada determinó los montos que por antigüedad le corresponden a la accionante, y es específicamente en base a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.560.734,48), que deben calcularse los intereses reclamados, considerando este Tribunal, que lo lógico y conducente en buen derecho es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto que a tal efecto se designe, a fin de establecer lo que por este concepto adeuda el ente demandado a la parte actora. Y así se decide.

  40. - CORRECCIÓN MONETARIA: La actora reclama la corrección monetaria por el método de la indexación salarial. Al respecto, esta Corte observa, que es criterio Jurisprudencial que la indexación laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto que a tal efecto, se designe, a fin de establecer la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las prestaciones sociales acordadas en este fallo. Y así se declara.

  41. - COSTAS COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES: Pedimento que fundamentó a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta Corte niega la condenatoria en costas y costos del proceso, en virtud de que no hubo vencimiento total del Instituto de la Vivienda Amazonense. Y así decide.

    Tenemos entonces sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 947.153.67), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar a la actora por diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.

    Capitulo VII

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción recursiva ejercida por la abogada DUIDA M.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YELITZE MALAVE SOTO.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por la abogado E.D.S., apoderada judicial del Instituto de la Vivienda Amazonense (INVIA), en contra de la decisión dictada en fecha 11FEB2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 11FEB2003, con las modificaciones hechas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

SE CONDENA al Instituto de la Vivienda Amazonense, a cancelar la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 947.153.67), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, ordenadas en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena notificar a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTISIETE (27) días del año Dos Mil Cuatro. (2004). 194° y 145°.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE;

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO;

R.A.B.

EL MAGISTRADO Y PONENTE;

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;

V.R.G.

En la misma se le dió cumplimiento a lo anterior ordenado, quedando publicada la presente decisión siendo las once (11:00) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

V.R.G.

Exp. N° 000413

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