Decisión nº 6-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9471

Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2014, los abogados D.B.D.L.R. y M.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.421 y 59.269, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JELUARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el Nº 41, Tomo 46-A, interpusieron por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo autónomo constitucional en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 093 de fecha 22 de enero de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 40, que en fecha 11 de febrero de 2014 se recibió el mismo formándose expediente bajo el número 9471.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2014, los apoderados judiciales de la parte accionante sustentaron su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que su representada es propietaria de una parcela de terreno signada bajo el Nº de catastro 1020-07-101-00, ubicada en la Urbanización Charallavito, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y tiene una asociación estratégica con la sociedad mercantil “Semillita SunFlower”, habiéndose tramitado y obtenido los permisos respectivo y autorizaciones por parte de la Fundación para Dotaciones de Edificaciones Educativas (FEDE) y del Cuerpo de Bomberos.

Indican que antes de dictarse el acto administrativo atentatorio contra los derechos de su representada, en el inmueble de su propiedad funcionaban dos (2) centros de educación, y contaban con un permiso de remodelación Clase “B”, aprobado y otorgado en fecha 18 de noviembre de 1982, por el extinto Concejo municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, y en dicho permiso se acuerda el cambio de uso de vivienda a escuela al inmueble señalado supra.

Arguyen que la Administración Municipal viola los derechos constitucionales de su representada, al inapreciar y desaplicar la modificaciones de las condiciones de aprovechamiento de la parcela de su propiedad tomando como fundamento un acto normativo, a su decir, derogado por otro de fecha posterior y de igual rango.

Señalan que las refacciones a ejecutarse en el inmueble propiedad de sus poderdantes, se realizarán en el mes de julio del presente año, por lo cual debe ser desalojado para así poder brindar mejores condiciones y una protección integral a los niños y niñas que estudian en el plantel estudiantil “Semillita SunFlower”.

Que la actuación dictada por la Administración Municipal viola de manera directa la cosa juzgada administrativa, en virtud que a su representada le había sido aprobado y otorgado un permiso Clase “B” en fecha 18 de noviembre de 1982, en el cual se modificaron las variables urbanas fundamentales, y se acordó el cambio de uso residencial a educativo.

Asimismo, plantean que se le violó a su mandante la garantía de seguridad jurídica, por el hecho que el ente accionado tomó en consideración un acto normativo que no estaba vigente, inobservando el dictado el 18 de noviembre de 1982, dado que lo pretendido no es alterar ni reconstruir el inmueble, sino realizar unas refacciones necesarias para su total acondicionamiento al nuevo uso acordado, aduciendo que lo establecido por el ente municipal esta tergiversa el ordenamiento urbanístico.

Exponen que el acto objeto de la presente acción violenta el derecho de propiedad de su patrocinada, a su decir, por cuanto la única limitante al mencionado derecho debe estar fundada en razones de utilidad pública o de interés general, lo cual es la forma de desligar la vinculación entre la propiedad y su función social, pero nunca por una limitación desviada del marco legal y constitucional.

Por último solicitan, con base en lo expuesto que el presente amparo constitucional autónomo sea admitido, tramitado y declarada con lugar en la definitiva, conforme lo dispone nuestra legislación.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual se observa, que la acción de amparo se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nº 093 de fecha 22 de enero de 2014, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Miranda - presunto agraviante -.

Ello así, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios jurisprudenciales explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: (EMERY MATA MILLÁN, 20 de enero de 2000); (YOSLENA CHANCHAMIRE, 8 de diciembre de 2000); (CARLA M.C.E., 7 de agosto de 2007); (SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, 1º de diciembre de 2009); este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a pronunciarse en el caso sub iudice, sobre la admisibilidad de la acción ejercida, para lo cual observa:

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, (…). Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico, un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: G.A.R.R.), se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)

.

Así, en aplicación de la norma y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, debe indicarse que en el presente caso, visto los alegatos esbozados por el accionante en su escrito de amparo, el actor disponía de un medio judicial ordinario acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela judicial solicitada, cual es la demanda de nulidad, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecida por el legislador para que se resuelvan las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En tal sentido, es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional en contra de actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, de ser considerado necesario por el accionante.

Consecuentemente, en virtud de las consideraciones antes indicadas, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados D.B.D.L.R. y M.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.421 y 59.269, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JELUARI, C.A., en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 093 de fecha 22 de enero de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

EL SECRETARIO, ACC

J.J.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO, ACC

J.J.G.

Exp. Nº 9471

HSL/jg/kae.-

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