Decisión nº PJ068-2011-000054 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2010-000767.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: El ciudadano JEM ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.082.692, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Demandada: La Asociación Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 48, Protocolo Primero (1°), Tomo 31, de fecha 21 de Marzo de 2007.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 05 de Abril de 2010, el ciudadano JEM ANGARITA, antes identificado, asistido por el profesional del derecho O.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.834.745, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el Nº 56.846, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 07 de Abril de 2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 5)

Seguidamente, en fecha 13 de Mayo de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar; prolongándose la misma para el 31 de Mayo del mismo año, fecha en la que al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 13,14 y 19).

El día 07 de Junio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda de la demandada FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO). (F. 40 y 41 y sus vueltos).

El día 08 de Junio de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 10 de Junio de 2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 44)

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 10 de Junio de 2010, y el 17 de Junio de 2010, se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 03 de Agosto de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, prolongándose la misma en virtud de insistencia en virtud de la insistencia de la parte demandada en resultas de prueba informativa. Así, luego de reprogramaciones, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, difiriéndose el dictado de la sentencia oral para el quinto día hábil siguiente, en razón de la complejidad del asunto, y finalmente, y en fecha 11 de Marzo de 2011, se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano JEM ANGARITA, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 04 de Junio de 2007, inició a prestar servicios personales, subordinados y remunerados a favor de la demandada Asociación Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO).

Que devengaba un salario de Bs.F.3.600,00 mensuales, unos Bs.F.120,00 diarios. Que su salario integral era de Bs.F.165,17 diarios al sumarle al salario normal, la alícuota de las utilidades (Bs.F.45), y la del bono vacacional (Bs.F.0,175).

Que laboraba en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para la demandada, cuyo representante legal es el ciudadano R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.831.315, con sede Principal en la Avenida 15 Delicias con calle 72, Centro Comercial Paseo 72, Local 20.

Que con fue contratado como Ingeniero Civil con el cargo de Director de Habitad y Vivienda, donde estaría bajo su responsabilidad desarrollar y supervisar proyectos para la construcción de viviendas de carácter social, supervisión de personal, ordenaba realizar estudios sobre proyectos de ingeniería, desarrollos urbanísticos, permisología ante los organismos competentes, efectuaba presupuesto para la realización de obras, y todo lo necesario para desarrollo y construcción de viviendas de carácter social.

Que la jornada de trabajo era de lunes a sábados, de 8:00 am. a 4:00 pm; y que además tenía que atender proveedores y servicio de despacho los día sábado y el domingo.

Que en fecha 28 de Marzo de 2008, fue objeto de despido injustificado. Que ello ocurrió cuando se reunió con el ciudadano R.S., para hacerle reclamación sobre cuando iba a pagarle meses de salarios vencidos, adeudados desde Septiembre de 2008, fecha en la que sólo se le pagaba el gasto de transporte, que era intolerable la situación, pues era pura promesas y no pagaba. Que el ciudadano Suárez, le respondió que se tenía que esperar, que no había presupuesto, que tenía otras prioridades, que estaba en respuesta de un dinero que recibiría de un crédito del Gobierno. Que tuvieron un cruce de palabras fuertes y luego le dijo que estaba despedido y que no regresara.

Que sólo le cancelaron los salarios de Junio, Julio y Agosto, no el resto de la relación laboral, únicamente los gastos de transporte, que siempre había una excusa, y el día del reclamo manifestó que ya no podía seguir, que le pagaran y fue cuando lo despidieron.

Que la ex patronal no le daba el beneficio de alimentación, ni lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio.

Que en fecha “19 de Marzo de 2009”, introdujo reclamo por Prestaciones sociales, salarios, y otros conceptos por ante al Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Expediente N° 042-2009-03-01121, en contra de la hoy demandada, y en fecha; y en fecha 06 de Abril de 2009, se llevó a cabo el acto de contestación. Que ha sido interrumpida la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 64, Literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que han sido inútiles los esfuerzos por lograr por la vía aetrajudicial y amistosa el pago de los conceptos laborales adeudados por lo que acude a demandar a la Asociación Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), para que cancele los siguientes rubros y cantidades:

1) Prestación de Antigüedad: con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 45 días (40 + 5), por el salario de Bs.F.165,17, para un monto de Bs.F. 7.432,65. 2) Reclama Intereses de Antigüedad, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa oficial determinada por el Banco Central de Venezuela, reclamando la cantidad de Bs.F.940,00. 3) Por concepto de vacaciones fraccionadas, con base al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, unos 11,25 días de salario a razón de Bs.F.120,00, que suman la cantidad de Bs.F.1.350,00. 4) Por concepto de Bono vacacional fraccionado la cantiadad de Bs.F.639. 5) Por utilidades fraccionadas Bs.F.1.350,00. 6) Por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F.9.910,00. 7) Por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs.F.6.739,00. 8) Por ‘salarios caídos’ la cantidad de Bs.F.25.200,00.

Que el total de lo reclamado es la cantidad de Bs.F.53.560,0, monto por el cual estima la demanda, además de los intereses moratorios, y la indexación, y las respectivas costas y costos.

Señala los datos para la notificación de la demandada, así como los del domicilio procesal de la demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO)

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), través de su representación fornece la profesional del derecho Y.P., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Bajo el título NEGACIÓN DE LOS HECHOS, señala:

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos indicados en la demanda, pues el demandante nunca ha prestado, ni prestó servicios a favor de la demandada, y es por ello que se desconocen “todos los hechos narrados en la misma”. (Folio 40). De igual manera, procedió a negar de manera pormenorizada todos y cada uno de lo alegatos y peticiones contenidos en la demanda, señalando como fundamento que no existe ni existió una relación laboral entre el demandante y la demandada.

Señala su domicilio procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JEM ANGARITA, en contra de la Asociación Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO).

Señala el demandante que laboró como Ingeniero Civil con el cargo de Director de Habitad y Vivienda, donde estaría bajo su responsabilidad desarrollar y supervisar proyectos para la construcción de viviendas de carácter social, desde el 04/06/2007 hasta el 28/03/2008, con un salario mensual de Bs.F.3.600,00. Que la jornada de trabajo era de lunes a sábados, de 8:00 am. a 4:00 pm; y que además tenía que atender proveedores y servicio de despacho los día sábado y el domingo. Y que fue despedido injustificadamente al reclamar pagos de salarios vencidos desde el mes de septiembre de 2007 a la fecha del despido, lapso en el que sólo recibía los gastos de transporte.

La parte demandada niega que haya existido una prestación de servicios, que el demandante nunca ha prestado, ni prestó servicios a favor de la demandada, y es por ello que se desconocen “todos los hechos narrados en la misma”, y niega de manera pormenorizada todos y cada uno de lo alegatos y peticiones contenidos en la demanda, señalando como fundamento que no existe ni existió una relación laboral entre el demandante y la demandada.

De modo que se encuentra controvertida la prestación de servicios, y consecuencialmente todos los elementos de una relación laboral, y en base a ello los conceptos laborales reclamados.

Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y el material probatorio, la existencia o no de la relación laboral, dejando sentado, que conforme a la forma de presentación de la contestación, existe controversia incluso en la prestación de servicio, no señalándose servicio de otra naturaleza. De demostrarse prestación se servicios, emergería la presunción de laboralidad, desvirtuable por prueba en contrario; siendo, en todo caso, tarea del Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Testimoniales:

    1.1. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos A.A.V.B., A.T.O.L., J.A.R.P., J.L.B.R., L.A.S.T., J.A.Q.L., R.E.P.C., L.A.D.C., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal al verificar que los señalados ciudadanos no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, no hay declaración que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

    1.2. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos R.B., R.L., J.Q. y F.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.761.268, 5.752.999, 18.483.314 y 7.610.994, respectivamente, los cuales comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y rindieron declaración testimonial.

    Los testigos en referencia señalan que el demandante laboró para la Sociedad Mercantil LA ASOCIACIÓN CIVIL FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), señalando el porqué de su conocimiento, y no incurriendo en contradicciones. Los testigos poseen valor probatorio, señalando el porqué de su conocimiento, y serán analizados con el cúmulo de material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  2. Documentales:

    2.1. Promovió marcada “A”, en 4 folios, documentos emanados de terceros, de empresa denominada “CANECA”, “EMPRESA PROMOTORA DE PRODUCCIÓN SOCIAL”, dirigidas a la demandada, todas del 08/02/2008. Las documentales en referencia carecen de valor probatorio, toda vez que debieron ser ratificadas por el tercero del cual se dicen emanan, conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.2. Marcado con la letra “B”, carnet del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en donde aparece acreditado el demandante como Ingeniero Civil. La documental en referencia posee valor probatorio, toda vez que aporta el número de afiliación como Ingeniero, útil en relación al análisis de parte del material probatorio, y en ese sentido, aporta a la solución de lo controvertido. Así se establece.

  3. Exhibición:

    3.1. Consigna a los efectos de lograr la exhibición, los siguientes documentos: 3.1.1.Copia de comprobante de egreso, marcada “C”, por el pago de Bs.F.600.,00, del Banco Banesco, a favor de según se ve del demandante, pues se observa su número de cédula, emitido por la demandada, por concepto de nómina. 3.1.2. copias de planos de “Urbanismo Desarrollo Habitacional”, marcado “D”, en donde se lee “Proyecto: FUNDAPUEBLO”, y el demandante aparece como “DIRECTOR DE PROYECTO”, leyéndose su nombre y el N° 142.538, que coincide con el señalado en el carnet del Colegio de Ingenieros de Venezuela (F.32,33). 3.1.3. Copias de “Carnet de Identificación 1er Encuentro Constituyente de FUNDAPUEBLO”, marcado “E” (F.34), en donde aparece el demandante como Director de Vivienda de la demandada. 3.1.5. Copias de “Carnet de Identificación de FUNDAPUEBLO”, marcado “F” (F.35), en donde aparece el demandante como Director de Vivienda de la demandada, con el serial 0000007. 3.1.6. Copia a color de foto, marcado con la letra “G” (F.36), en donde se observa al demandante en la parte de los ponentes de un encuentro en donde como telón de fondo aparece una pancarta de la demandada, y que se alega está referido al 1er Encuentro Constituyente de FUNDAPUEBLO.

    No se efectuó la exhibición de las documentales señaladas, de modo que en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sana crítica, se ha de tener como cierto el contenido señalado y afirmado para las mismas. Así se decide.

  4. Informativa:

    En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar, y en efecto ofició:

    4.1. Al Colegio de Ingeniero de Venezuela, sede Maracaibo; la cual consta al folio 79 y 80, indicándose que el demandante es miembro del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y de otra parte, el tabulador de salarios mínimos de los profesionales de la ingeniería.

    4.2. Al Banco Banesco, sede principal de Maracaibo. Sin embargo, no consta las resultas de la informativa en referencia, de modo que no hay prueba que analizar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

    4.3. Al Banco Occidental de Descuento, sede principal de Maracaibo. El cual suministró movimientos de cuenta de la demandada, pero no respondió cuales habían sido cobrados por el demándate, señalando que requería datos de los cheques (F. 94 y ss. Y 161 y ss). A posteriori, señala 8 cheques, de los cuales 2 del mes de febrero, por el monto de Bs.F.400,00, aparecen a favor del demandante. (F. 186 y ss). Y por otra parte, 3 cheques cobrados por terceros. La información posee valor, en tanto evidencia pago a favor del demandante. Así se establece.

    4.4. Al Banco Provincial, sede principal Maracaibo. Este respondió (f. 91), que requería mayores datos para otorgar información sobre cheques cobrados por el demandante, emitidos por la demanda. De modo que no aporta nada a los efectos de lo controvertido. Así se establece.

  5. Prueba Libre:

    En relación a la promovida Prueba de Medios Audiovisuales, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegal e improcedente, tratándose de dos discos compactos o CD’S, y la declaración del autor de los mismos, así en cuanto a la declaración testimonial del ciudadano L.A.D.C., se admitió la misma de conformidad con el Art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se exhortó a la parte interesada a proveer en la audiencia de juicio el equipo tecnológico adecuado a los fines de la reproducción del medio de prueba promovido, en caso de que este Circuito Judicial Laboral no disponga de uno adecuado.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio, la parte promoverte no insistió en la evacuación del medio de prueba en referencia, de modo que no bastando con la sola promoción, no posee valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA la ASOCIACIÓN CIVIL FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO):

  6. - Inspección Judicial:

    Se admitió cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, y fue acordada para que este Tribunal se trasladase y constituyese en las instalaciones de FUNDAPUEBLO, ubicada en el centro comercial PASEO 72, oficina No. 20, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; por consiguiente, el Tribunal fija la inspección para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2010, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.). Sin embargo, la inspección no se realizó, no insistiendo la promoverte. De modo que no hay medio de prueba que a.A.s.e..

  7. Testimoniales:

    2.1. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: R.S., Y R.R., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal al verificar que los señalados ciudadanos no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, no hay declaración que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

    1.2. Promovió la declaración testimonial del ciudadano RADOIKA RAGGIO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.606.155, el cual compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y rindiódeclaración testimonial.

    El testigo en referencia señala conocer a las partes, que el demandante prestó servicios para la Sociedad Mercantil LA ASOCIACIÓN CIVIL FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), señalando el porqué de su conocimiento, y no incurriendo en contradicciones. El testigo posee valor probatorio, y serán analizados con el cúmulo de material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  8. Informativa:

    Este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar: al Banco Provincial, sede principal; al Banco Occidental de Descuento, sede principal; al Banco Banesco, sede principal, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo. Las resultas de las informativas fueron analizadas en el punto de las pruebas de la parte actora y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

    CONCLUSIONES.-

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JEM ANGARITA, en contra de la Asociación Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO).

    Señala el demandante que laboró como Ingeniero Civil con el cargo de Director de Habitad y Vivienda, donde estaría bajo su responsabilidad desarrollar y supervisar proyectos para la construcción de viviendas de carácter social, desde el 04/06/2007 hasta el 28/03/2008, con un salario mensual de Bs.F.3.600,00. Que la jornada de trabajo era de lunes a sábados, de 8:00 am. a 4:00 pm; y que además tenía que atender proveedores y servicio de despacho los día sábado y el domingo. Y que fue despedido injustificadamente al reclamar pagos de salarios vencidos desde el mes de septiembre de 2007 a la fecha del despido, lapso en el que sólo recibía los gastos de transporte.

    La parte demandada niega que haya existido una prestación de servicios, que el demandante nunca ha prestado, ni prestó servicios a favor de la demandada, y es por ello que se desconocen “todos los hechos narrados en la misma”, y niega de manera pormenorizada todos y cada uno de lo alegatos y peticiones contenidos en la demanda, señalando como fundamento que no existe ni existió una relación laboral entre el demandante y la demandada.

    De modo que se encuentra controvertida la prestación de servicios, y consecuencialmente todos los elementos de una relación laboral, y en base a ello los conceptos laborales reclamados.

    Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y el material probatorio, la existencia o no de la relación laboral, dejando sentado, que conforme a la forma de presentación de la contestación, existe controversia incluso en la prestación de servicio, no señalándose servicio de otra naturaleza. De demostrarse prestación de servicios, emergería la presunción de laboralidad, desvirtuable por prueba en contrario; siendo, en todo caso, tarea del Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

    Así las cosas es oportuno transcribir el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD en los siguientes términos:

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Como se desprende del texto, basta que exista una prestación de servicios, para que la misma se interprete salvo prueba en contrario como laboral. Se trata de una presunción que en la presente causa se encuentra cimentada en las pruebas de actas, vale decir de la declaración de los ciudadanos R.B., R.L., J.Q. y F.S., promovidos por la parte actora; así como del testigo promovido por la representación demandada ciudadano RADOIKA RAGGIO.

    Además de lo anterior, aparecen las resultas de informativas, en la que se desprende que el demandante recibió pagos a través de cheques emitidos por la demandada. Sumado a esto aparecen las copias de las documentales de las que se peticionó exhibición, de las cuales no efectuó la misma, teniéndose como válido su contenido, conforme a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que están referidos a:

    1. Copia de comprobante de egreso, marcada “C”, por el pago de Bs.F.600.,00, del Banco Banesco, a favor de según se ve del demandante, pues se observa su número de cédula, emitido por la demandada, por concepto de nómina. B) copias de planos de “Urbanismo Desarrollo Habitacional”, marcado “D”, en donde se lee “Proyecto: FUNDAPUEBLO”, y el demandante aparece como “DIRECTOR DE PROYECTO”, leyéndose su nombre y el N° 142.538, que coincide con el señalado en el carnet del Colegio de Ingenieros de Venezuela (F.32,33). C) Copias de “Carnet de Identificación 1er Encuentro Constituyente de FUNDAPUEBLO”, marcado “E” (F.34), en donde aparece el demandante como Director de Vivienda de la demandada. D) Copias de “Carnet de Identificación de FUNDAPUEBLO”, marcado “F” (F.35), en donde aparece el demandante como Director de Vivienda de la demandada, con el serial 0000007. E) Copia a color de foto, marcado con la letra “G” (F.36), en donde se observa al demandante en la parte de los ponentes de un encuentro en donde como telón de fondo aparece una pancarta de la demandada, y que se alega está referido al 1er Encuentro Constituyente de FUNDAPUEBLO.

    Todo esto suma a favor de la prestación de servicio y de la presunción de laboralidad.

    Ahora bien, no existen elementos probatorios que hagan perder la fuerza de la señalada presunción de laboralidad, puesto que el hecho de que no todos los cheques de una informativa no correspondan al accionante, o que el monto sea pequeño, no es demostrativo de la ausencia de la prestación de servicios, o que el mismo sea de una naturaleza diferente, maxime, si se alega que la patronal dejó de cancelar los salarios, y sólo pagaba (en la mayor parte de la relación), los gastos de transporte.

    Así al estar presente la presunción de laboralidad, y no siendo desvirtuada la misma, se tiene que el demandante fue trabajador de la demandada, y que las condiciones de la prestación de servicios afirmado en la demanda son ciertas, toda vez que no fueron desvirtuadas, vale decir, la fecha de inicio (04/06/2007) y de culminación (28/03/2008), el cargo, y las funciones, el horario, el salario (Bs.F.3.600,00 al mes), y la causa de terminación de la prestación de servicios, vale decir, por despido. Así se decide.

    Determinado lo anterior pasa este Sentenciador a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

  9. -Antigüedad:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual no aplica en el presente caso, toda vez que la relación fue menor a un año, durando en concreto desde el 04/06/2007 al 28/03/2008, es decir, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD

    MES Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu

    Utilid Salr Integr

    Día Días Totales

    04/06/2007 3600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 0 0,00

    jul-07 3600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 0 0,00

    ago-07 3600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 0 0,00

    sep-07 3600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 5 636,67

    oct-07 3600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 5 636,67

    nov-07 3600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 5 636,67

    dic-07 3600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 5 636,67

    ene-08 3600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 5 636,67

    feb-08 3600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 5 636,67

    mar-08 3600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 5 636,67

    Parágr 1º art 108 LOT 3600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 10 1273,33

    TOTAL 45 5730,00

    Conforme se desprende del cuadro anterior, del inicio de la prestación de servicios hasta el final de la misma se generaron Bs.F.5.730,00. Suma ésta en la de una parte están 35 días de antigüedad mensual pasado el tercer mes completo de prestación de servicio, además la cantidad de 10 días que se adicionan en virtud de lo contemplado en el Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, pues señala que cualquiera sea la causa de culminación de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a “Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”

    De la cantidad de Bs.F.5.730,0, se tiene que e.g. intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, como se analizará ut supra. En todo caso, en cuanto al depósito mensual, la demandada adeuda la cantidad señalada por el concepto de antigüedad. Así se decide.-

  10. - Vacaciones Fraccionadas 2007-2008: Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan del 04/06/2007, por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto paro en el caso de un año de labores. Y de manera fraccionada para los meses completos de labores. Así que para el caso analizado corresponden vacaciones fraccionadas.

    Todo el periodo de fraccionadas se calculan en base al último salario normal, conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que además fue el salario de toda la relación:

    Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

    Concepto Días Año Días 9 Meses Salr Norm Día Totales

    Desc Vac 2007-2008 15 11,25 120,00 1350,00

    Bono Vac 2008-2008 7 5,25 120,00 630,00

    TOTAL 1980,00

    De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.1.980,00 por el concepto de Vacaciones Fraccionadas (descanso y bono), al ciudadano JEM ANGARITA. Así se decide.-

  11. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 9 meses y 24 días; en este sentido, se tomará en cuenta los 30 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 127,33, que multiplicado arroja un monto de Bs. F.3.820,00; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado al ciudadano JEM ANGARITA. Así se decide.-

    2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener mas de 6 meses y menos de 1 año, le corresponde la cantidad de 30 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.127,33, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.3.820,00, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso al ciudadano JEM ANGARITA. Así se decide.-

      Indemniz del 125 LOT, numer, 2, y lit, b

      Concepto Días Salr Integr Totales

      Indemn Desp Injustif 30 127,33 3820,00

      Indemn Sustitu del Preav 30 127,33 3820,00

      TOTAL 7640,00

      De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al demandante JEM ANGARITA la cantidad de Bs. F.7.640,00 que adeuda la FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) Así se decide.

  12. Respecto a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, también conocida como aguinaldo, que es el equivalente a las UTILIDADES, se ha de puntualizar que estas como regla coinciden con el año calendario, con el año fiscal o de ejercicio, y ello es así para el caso sub examine, como se conoce por Máximas de Experiencia, no existiendo alegato ni prueba en contrario.

    De otra parte, corresponden, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días al salario normal, de haber cumplido un año; y para los casos de fracción de año, al igual que en el caso de las vacaciones fraccionadas, se establecen por meses completos. Así, para el caso de nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, corresponden para el periodo del 04/06/2007 al 31/12/2007, unos 7,5 días de bonificación fraccionada, que es el equivalente para 6 meses. Para el 2008 fraccionado del 01/01/2008 al 28/03/2008 unos 2,5 días de bonificación, por dos meses completos. Todo lo cual aparece ilustrado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal vigente a la fecha de causarse el concepto:

    UTILIDADES

    Año Dias /Año Compl Días/ Fracci de año Salr Norm Dic Totales

    2007 (Jul-Dic) 15 7,5 120,00 900,00

    2008 (Ener-Feb) 15 2,5 120,00 300,00

    Total 1200,00

    De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.1.200,00 por el concepto de Bonificación de Fin de año (o utilidades) fraccionada 207 y 2008, al ciudadano JEM ANGARITA. Así se decide.-

  13. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

    En referencia, al concepto de Beneficio de Alimentación, la demandante bajo la denominación de PAGO DE (CESTA TICKET), reclama la cantidad de Bs.F.6.739,00, y hace explicación de cómo llega a esa cantidad, es decir, multiplicando 293 tickets de Bs.F.23,00 cada uno. En este sentido, siendo el fundamento del rechazo al concepto, la no prestación de servicios, al operar la presunción de laboralidad, y al no haber ni alegato ni prueba del pago o imprudencia del concepto, es por lo que impretermitiblemente, resulta procedente el beneficio in comento.

    Así, en lo que respecta al pago de bono de alimentación desde el 04/06/2007 al 28/03/2008, no habiendo demostrado la demandada el pago de esta obligación, resulta procedente la reclamación del indicado período, y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cestas tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al actor por el referido beneficio.

    El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de beneficio de alimentación o los referidos cestas tickets que adeuda la parte demandada al demandante, se observa conforme a la jornada (de lunes a s{abados) y tiempo de servicio (9 meses y 24 días), que el actor señala que durante el tiempo de la relación laboral no recibió el beneficio. Así para el cálculo, ello debe hacerse a razón de 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente, conforme a P.A. Nº SNAT/2011/0009, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.623 del viernes veinticuatro (24) de Febrero de 2011, mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), es decir, la cantidad de cuatrocientos doce (257) ticket a razón de Bs.F.19,00, lo cual arroja un total adeudado de cuatro mil ochocientos ochenta y tres bolívares fuertes con 00 céntimos (Bs.F.4.883,00). Así se decide.

    Es de observar que se utiliza la cantidad equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente, y no la cantidad de Bs.F.23,00 alegado por el demandante, pues al ser una cantidad superior a la legal correspondía probarlo y ante la ausencia de ello, se aplica el régimen legal.

    En el cuadro siguiente se muestra mes a mes lo generado, y el total acumulado:

    Beneficio de Alimentación

    Fecha Días Calendario Valor Un Trb 25% U.T. Totales

    Jun-07 30 24 76 19 456,00

    Jul-07 31 26 76 19 494,00

    Ago-07 31 27 76 19 513,00

    Sep-07 30 25 76 19 475,00

    Oct-07 31 27 76 19 513,00

    Nov-07 30 26 76 19 494,00

    Dic-07 31 26 76 19 494,00

    Ene-08 31 27 76 19 513,00

    Feb-08 29 25 76 19 475,00

    Mar-08 29 24 76 19 456,00

    Total 303 257 4883,00

    En definitiva, el concepto de beneficio de alimentación procedente para el ciudadano JEM ANGARITA, se arroja la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y tres bolívares fuertes con 00 céntimos (Bs.F.4.883,00), por la relación de trabajo que lo unió con la demandada Asociación Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO). Así se decide.-

  14. POR CONCEPTO DE POR ‘SALARIOS CAÍDOS’ reclama Bs.F.25.200,00. Señala que sólo le cancelaron los salarios de Bs.F.3.600,00 mensuales, los meses de Junio, Julio y Agosto, no el resto de la relación laboral, únicamente los gastos de transporte, que siempre había una excusa, y el día del reclamo manifestó que ya no podía seguir, que le pagaran y fue cuando lo despidieron.

    Al respecto, se tiene que en atención a lo reclamado, y siendo que no consta prueba alguna del pago del concepto en referencia, y más propiamente, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, como se refleja en el cuadro siguiente:

    Salar sin cancelar

    MES Salr Mes Salar Día Pagado Diferencia

    sep-07 3600,00 120,00 0 3600,00

    oct-07 3600,00 120,00 0 3600,00

    nov-07 3600,00 120,00 0 3600,00

    dic-07 3600,00 120,00 0 3600,00

    ene-08 3600,00 120,00 0 3600,00

    feb-08 3600,00 120,00 0 3600,00

    mar-08 3600,00 120,00 0 3360,00

    TOTAL 24960,00

    Por lo que le corresponde por SALARIO SIN CANCELAR, pertinente al demandante JEM ANGARITA, pertenece Bs.F.24.960,00, que en definitiva adeuda la ex patronal la Asociación Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO). Así se decide.

    Los conceptos procedentes y sus montos son los señalados en resumen en el cuadro siguiente:

    Conceptos Totales

    Antigüedad 5730,00

    Vacac Fracc 1980,00

    Utili Fracc 1200,00

    Indemn 125 LOT 7640,00

    Benef Alimntc 4883,00

    Salr no Pagds 24960,00

    TOTAL 46393,00

    Así la sumatoria de los conceptos procedentes asciende a la cantidad de Cuarenta y seis mil trescientos noventa y tres bolívares fuertes con 00 céntimos (Bs.F.46.393,00), que adeuda la demandada FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) al ciudadano JEM ANGARITA. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes, salvo lo del beneficio de alimentación).

    Lo primero a señalar es que se computa el beneficio de alimentación en base a la unidad Tributaria vigente a la fecha del efectivo pago de la misma, vale decir, que se recalcula con cada aumento de Unidad Tributaria, se observa que respecto a ese concepto no operan lo intereses ni la indexación, sino a partir del no cumplimiento voluntario. Así se decide.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, pues además de los intereses de mora, genera intereses durante la prestación de servicio, vale decir, desde que el concepto de antigüedad corresponde pasado el tercer mes ininterrumpido de prestación de servicios. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 28/03/2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 28/03/2008; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 16/04/2010; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar incluido lo referente al beneficio de alimentación, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JEM ANGARITA, por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Asociación Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JEM ANGARITA, por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Asociación Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO). En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Asociación Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), a pagar al ciudadano JEM ANGARITA, la cantidad de Cuarenta y seis mil trescientos noventa y tres bolívares fuertes con 00 céntimos (Bs.F.46.393,00), por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, beneficio de alimentación y salarios no cancelados, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Asociación Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), a pagar a el ciudadano JEM ANGARITA, de una aparte, la cantidad resultante de los INTERESES DE ANTIGÜEDAD durante la prestación de servicios, y de otra parte, LOS INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, excluyendo la cantidad de Bs.F.4.883,00, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Asociación Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) a pagar al ciudadano JEM ANGARITA, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero), excluyendo la cantidad de Bs.F.4.883,00, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la Asociación Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas, a la demandada Asociación Civil FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO) por haberse dado un vencimiento total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano JEM ANGARITA, estuvo representado por el ciudadano O.L.N., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el Nº 56.846. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), estuvo representado por la profesional del derecho Y.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el N° 72.686, actuando en condición de apoderada judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciocho días (18) del mes de Marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

B.L.V.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000054.

La Secretaria

NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR