Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinticinco (25) de Julio de dos mil Catorce 2014

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006513

PARTE ACTORA: JEMERKY S.R.P., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.225.603.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.A.S., D.G., M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., THAHIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, G.P., A.M.D., A.R., Z.P., E.H., CARMEN DEVONISH, NINOSKA BRAVO, C.A., J.M., R.F., L.P.O., S.V., A.R., S.O., L.C., J.M., V.M., MARIA CORREA, XIOMAY CASTILLO y N.C., abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nos: 49.596, 97.075, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 83.560, 129.966, 45.743, 76.626, 88.222, 87.605, 144.987, 174.449, 162.537, 177.613, 206.881, 108.617, 189.795, 97.951, 177.625, 117.349, 193.092, 157.565, 89.525, 120.750 y 196.429.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: V.D.V.R.R., abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:73.315.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la presente demanda por reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la parte actora en la presente causa, ciudadana JEMERKY S.R.P., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.225.603, en contra de la entidad de trabajo, de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), este Juzgador observa los siguientes hechos:

Que en fecha 15-12-2009, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, tal como consta en los autos al folio (04). Así mismo en fecha 15-12-2009, fue admitida la referida demanda por el mencionado Juzgado Sustanciador, y ordeno la notificación de la parte demandada, a través de la Procuraduría GENERAL DE LA Republica, librándose los oficios respectivos, tal como se evidencia de los autos a los folios (05) al (07). Que una vez cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 19-02-2010, le fue asignado el presente expediente mediante distribución realizada por la Coordinación Judicial este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a este Juzgador Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte actora sin la debida asistencia o representación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgador, no celebro dicha audiencia preliminar, y difirió la celebración de dicha audiencia para el día 08-03-2010, a las 9:00 A.M, tal como consta en ,los autos a los folios (13) al (15).

Que en fecha 08-03-2010, este Juzgador celebro la audiencia preliminar en la presente causa, la cual fue prolongada para el día 20-04-2010, a las 11:00 A.M, verificándose dicha audiencia, y prolongándose la misma, para el día 07-05-2010, a las 10:00 A.M, la cual no se verifico, por cuanto este Juzgador estuvo de reposo médico, desde el día 03-05-2010, hasta el día 11-06-2010, por lo que fijo la prolongación de dicha audiencia preliminar, para el día 06-07-2010, a las 3:00 P.M, tal como consta en ,los autos a los folios (23) al (24); (32) al (33), y (40) al (42). Que dicha audiencia no se verifico por cuanto no se ordeno la notificación de las partes, por lo que se fijo la celebración de dicha audiencia para el día 22-07-2010, a las 3:00 P.M, previa notificación de las partes, tal como consta en los autos, a los folios (45) al (48). Que dicha audiencia no se verifico por cuanto la ciudadana V.D.V.R.R., abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:73.315, quien fuera apoderada judicial de parte demandada en la presente causa, LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), manifestó a este Juzgador, que fue suprimido el referido Ministerio, de conformidad con lo establecido en la gaceta oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en la cual y se crearon los Ministerios del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones y para Vivienda y Hábitat, respectivamente. Así mismo dicha ciudadana presento copia de oficio N°.004200, de fecha 14-07-2010, enviado por la Procuraduría Genera de la República a la Consultoría Jurídica del referido Ministerio, el cual fue agregado a los autos en ese acto. Así mismo este Juzgado, considero necesario suspender la presente causa por un lapso de (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ordenó la notificación mediante oficio, del referido órgano administrativo, a los fines de que informara a este Juzgado, cual Ministerio asumirá los compromisos laborales demandados en la presente causa, tal como consta en los autos a los folios (63) al (64).

Que en fecha 07-06-2011, la representación judicial de la parte actora, solicito la fijación de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, tal como consta en los autos al folio (71).

Que en fecha 10-06-2011, este Juzgado le dio respuesta a la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 07-06-2011, y en tal sentido señalo que por cuanto en el acta de fecha 22-07-2010, se abstuvo de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que fue suprimido el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), de conformidad con lo establecido en la gaceta oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en la cual y se crearon los Ministerios del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones y para Vivienda y Hábitat, respectivamente. Así mismo este Juzgado, considero necesario suspender la presente causa por un lapso de (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ordenó la notificación mediante oficio, del referido órgano administrativo, a los fines de que informara a este Juzgado, cual Ministerio asumirá los compromisos laborales demandados en la presente causa, sin embargo, por error material, no fue librado el mencionado oficio, por lo que se ordeno librar dicha notificación a la Procuraduría General de la República, así mismo, este Juzgador estableció, que una vez constara en los autos la notificación y consecuente respuesta de dicho organismo, fijaría la continuación de la presente causa, la cual se encuentra en fase de mediación, librándose el oficio respectivo, tal como en los autos a los folios (72) al (75).

Que en fecha 02-08-2011, la representación judicial de la parte actora, solicito la reanudación de la causa.

Que en fecha 03-08-2011, la Procuraduría General de la República, dio respuesta a este Juzgado, del oficio librado en fecha 10-06-2011, y al respecto manifestó que se comunicó con el Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, con el objeto de que informaran a dicho organismo sobre la situación administrativa de la ciudadana JEMERKY S.R.P., en vista de que el Ministerio demandado fue suprimido y se crearon dos (02) Ministerios, y una vez recibida la información solicitada sería remitida a este Juzgador, tal como consta en los autos al folio (181).

Que en fecha 08-08-2011, este Juzgador dio respuesta a la diligencia de fecha 02-08-2011, presentada por la representación judicial de la parte actora, y al respecto señalo que en vista a la respuesta recibida por este Juzgador, en fecha 03-08-2011 por parte de la Procuraduría General de la República, mediante la cual informó a este Juzgador, que una vez recibida la información solicitada mediante oficio de fecha 10-06-2011, sería remitida a este Juzgador, por lo cual, este Juzgador le señalo a la parte actora, que esta en espera de la referida información de los mencionados Ministerios, para la notificación de las partes, y continuar con la presente causa, tal como consta en los autos al folios (82).

Que en fecha en fecha 14-07-2014, la parte actora presento tres (03) diligencias, mediante las cuales, revoco el poder apud acta otorgado a la ciudadana A.L.C., abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.104.355; consigno poder apud acta a otros abogados, entre los cuales se encuentra la ciudadana A.R., abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.88.222, y dicha apoderada judicial de la parte actora, solicita a este Juzgador notifique a los Ministerios del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, y a la Procuraduría General de la República, para continuar con el presente juicio, para así preservar y garantizar los derechos a la parte actora, toda vez que el presente juicio se encuentra paralizado por la supresión del cual fue objeto el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), donde se crearon dos Ministerios y hasta la actualidad no han determinado cual de los dos Ministerios se responsabiliza por la presente causa, tal como consta en los autos a los folios (83) al (89).

Ahora bien, observa este Juzgador, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien es cierto, que la parte actora diligencio en fecha 14-07-2014, también es cierto, que antes de dicha diligencia, las últimas actuaciones en los autos por las partes, fueron las presentadas en fecha 02-08-2011, por la parte actora, mediante la cual solicito la reanudación de la causa, y en fecha 03-08-2011, por la demandada, mediante la cual, la Procuraduría General de la República, da respuesta al oficio librado por este Juzgador a dicho organismo administrativo, de fecha 10-06-2011, tal como consta en los autos a los folios (78), (80) y (81).

Pues bien, un vez realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha siguiente, dicha última actuación del apoderado judicial de la parte demandada, es decir, el (03-08 2011) hasta la presente fecha (25-07-2014), se obtiene como resultado, un lapso mucho mayor a un (1) año, sin que haya actuación alguna de las partes.

Es bueno advertir que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

(Negrillas de este Juzgador).

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen El vigía Porras De Roa, en sentencia Nº 825 del 27 de mayo de 2005, (caso M.D.S. vs. C.A. Café Fama de América), señaló respecto a la interpretación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

(…), la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa –esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo periodo de un año…

En efecto, … permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar el litigio…

…Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final –que se logrará con la sentencia y otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia (…)

.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en sentencia Nº875 de fecha 25 de mayo de 2006, se señaló respecto a que el Juez debe declarar de oficio la perención que:

(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar- como aduce el actor-, que se ah configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a amabas partes, y no en beneficio o perjuicio de una y otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio legislativo y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata (…)

.

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia Nº 80, del 27 de enerote de 2006, (caso Y.R.L.V., contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en amparo), señaló respecto a la interpretación de los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

(…) En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia

.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.

En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

  1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

  2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

  4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa.

De lo anteriormente comentado, esta Sala observa, que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no incurrió en violación alguna al dictar su fallo del 12 de abril de 2005, puesto que, actuó dentro de su ámbito de competencia, al declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso, al verificar la inactividad de la parte actora en el proceso por un lapso mayor de tres años.

Sin embargo debe hacerse un llamado de atención a dicho Juzgador, por proceder a fundamentar la perención de marras, en base a las normas del Código de Procedimiento Civil, que si bien rigen de forma supletoria en algunos aspectos de la materia laboral, la ley especial que rige la materia -Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, contempla específicamente dicha institución –perención-, por lo cual no era necesario hacer uso de la legislación común, sin embargo, esta Sala no encuentra en ello suficiente motivo para desvirtuar lo que se ha expuesto a lo largo del presente fallo, y así se decide.

Todo lo anterior conduce a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, pues no se cumplen los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber actuado el juzgador accionado dentro del ámbito de su competencia, sin extralimitación de atribuciones, y no evidenciarse la violación de derecho constitucional alguno. Así se decide.(…)”

Pues bien, vista las actas cursantes a los autos, así como la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 697 de fecha 30/06/2010; donde la Sala ratifica el criterio que pacíficamente han venido manteniendo en cuanto, respecto a que, en casos como el de autos, no debe computarse el tiempo durante el cual las partes no pueden actuar por estar paralizado el proceso, es decir, es ajustado a derecho el hecho que no corra el lapso de la perención cuando las partes dejan de actuar e impulsar el proceso por causas no imputable a ellas, pues “(…) se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales(…)” (ver, sentencia Nº 697), siendo que al respecto, debe señalarse, que al revisarse las actuaciones de los sujetos procesales en la presente causa, este Juzgador observa, que entre el día siguiente, a la última actuación de impulso procesal realizado por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue en fecha 03/08/2011, y la del día de 14-07-2014, realizado por la representación judicial de la parte actora, ha transcurrido el lapso de un año a que se contrae el primer supuesto de hecho regulado en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al haber acontecido en el año 2011, dos (02) suspensión legal,( una de (30) días, por notificación artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una atinentes a las vacaciones judiciales) y otras dos (02), por vacaciones judiciales, en el año 2012 y 2013, (las cuales constituyen hechos notorios judiciales) a saber, la concerniente a una (01) por notificación conforme el artículo 97 ejusdem, tres (03) interrupciones, atinente a las vacaciones judiciales, ocurrido entre los meses (15-08-2011 al 15-09-2011); (15-08-2012 al 15-09-2012) y (15-08-2013 al 15-09-2013), cada una por un lapso de (30) días aproximadamente, así como, a las atinentes a los recesos navideños, ocurrido entre los meses de (diciembre 2011 y enero 2012); (diciembre 2012 y enero 2013) y( diciembre 2013 y enero 2014), de (14) días, aproximadamente, lo que da un total de (162) días, que han de excluirse, a los fines de aplicar la referida sanción, por lo que es fácil colegir que en el presente asunto ha transcurrido jurídicamente el lapso de un año, para que opere la perención de la instancia, ya que si bien, es cierto, que transcurrió mas de un (01) año calendario, específicamente dos (02) año, diez (10) meses y once (11) días, no obstante, a dicho lapso, debe descontársele o excluírsele, como en efecto, este Juzgador ha hecho en el presente caso, de los aludidos plazos muertos o inactivos, y aquellos en que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las parte, como quedo establecido precedentemente, suman un total de (162) días aproximadamente, de exclusión, lo cual equivale a un (05) mes y doce (12) días. Así se establece.

Por ultimo, este Juzgador considera importante señalar, que sobre la perención, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la perención de la instancia ocurre no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes (antes de vistos), sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, siendo que, para enervar dicha sanción, las partes pueden por ejemplo (además de lo indicado supra) demostrar que solicitaron el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo (ver sentencia Nº 118 del 15/03/2005). Así se establece.-

DECISION

En razón de lo señalado anteriormente, trae como consecuencia, la extinción de la instancia de pleno derecho, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio. Así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. Así se establece

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de Notificación a la parte actora, y oficio a la Procuraduría General de la República, para darle a conocer la presente decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez consignada en el expediente la referida notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos establecido en la referida norma, el cual comenzará a transcurrir al día hábil siguiente a que conste en autos dicha consignación por parte del ciudadano alguacil, y precluído éste último, se computará el lapso de ley para la interposición de los recursos contra el presente fallo. Se ordena acompañar a la notificación de la Procuraduría General de la República copia certificada del presente fallo, CÚMPLASE. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

_____________________

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.

_______________

Abg. S.F..

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.

_______________

Abg. S.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR