Decisión nº 243 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003986

PARTE ACTORA: YEMIME Y.S.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 13.223.860.

APODERADOS JUDICIALES: I.R., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36196, Procurador de Trabajadores en el Distrito Federal.

PARTE DEMANDADA: MININISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES.-

APODERADOS JUDICIALES: A.R. y L.A.N., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 14.350 y 100.611.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señaló la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo de la ciudadana J.S.; Tiempo de servicio: Desde el día 16-05-2001 hasta el 15-10-2004. Tiempo de servicio 03 años y 04 meses, fecha en la cual la actora fue despedida Cargo: Docente Interina: Bs. 510.000,00 mensual.

De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo las diferencias en los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad artículo 105 187 días Bs. 3.746.073,70

Vacaciones Fraccionadas 6 días Bs. 102.000,00

Bono Vacacional Fraccionada Bs. 153.000,00

Utilidades Fraccionadas Bs. 1.147.500,00

Indemnización por despido injustificado Bs. 2.031.499,80

Indemnización sustitutiva del Preaviso Bs. 1.354.333,20

TOTAL DEMANDADO Bs. 8.534.406,70

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que:

Alegó como punto previo: La prescripción de la Acción con base en “…Se evidencia en el presente caso, que la parte demandante alega que la terminación de la relación de trabajo se efectuó en fecha 15 de octubre de 2004, fecha a partir de la cual se dio inicio al lapso anual previsto en la precitada norma legal, venciendo por consecuencia el día 15 de octubre de 2005 (omissis) la presente demanda fue admitida por el Juzgado sétimo (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2006, es decir, a un (1) y once (11) meses luego de haber concluido la relación laboral. El mismo señalamiento cabe argumentar respecto de la presunta comunicación identificada con el N° 034584 supuestamente enviada a la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de noviembre de 2005, en cuanto de ninguna manera puede ser considera como interruptiva de la prescripción, por cuanto la misma data de un (1) año y un (1) mes después de haber terminado la relación de trabajo...”

Niega, rechaza y contradice que el salario fuera la cantidad de Bs. 510.000,00, que haya laborado hasta el día 15 de octubre de 2004, a su decir por cuanto su interinato culminó el 15-09-2004.

Que, no es cierto que haya sido despedida, ya que conforme la naturaleza interina del cargo que desempeño el mismo concluyó por la expiración del término de la suplencia en virtud de la evaluación negativa.

Que, se le adeudaran los conceptos de antigüedad, vacaciones, fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad artículo 125 de la LOT, indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125.-,

Que, se le adeude el monto total demandado de Bs. 8.534.406,70.-

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Que corren insertos del folio N° 37 al 48, ambos inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden: 1) Solicitud de procedimiento de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos por ante la Inspectoría General; 2) Comunicación emitida por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, Dirección Oficina de personal de fecha 12-11-2005; 3) Oficio de Postulación de fecha 07-05-2001 como docente interina.-ASI SE ESTABLECE.-

EXHIBICIÓN.

De la documental marcada “11”, que corren inserta al folio N° 48 del presente expediente y la cual no fue exhibida durante la Audiencia de Juicio pero sí reconocida por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se tiene como cierto el contenido de la copia que corre inserto en autos de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se reproduce ut supra el valor otorgado.- ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA.-

DOCUMENTALES.

Que corren insertas a los folios N° 32 al 34 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la Audiencia de Juicio, no obstante este Juzgador las desecha por cuanto dichas documentales no le son oponibles a la parte actora. ASI SE DECIDE.-

DECLARACION DE PARTE:

Se tomó la declaración de partes que confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tanto a la ciudadana actora quien señaló a este Juzgador que prestó servicios efectivos para la empresa demandada hasta el mes de agosto del año 2004, pero asistió en los meses de septiembre y octubre a los fines de solventar su situación, ya que fue solo a través de los comentarios del personal de la empresa que se puso en conocimiento de que no iba a seguir prestando el servicio. Asimismo, observa este Juzgador que la empresa demandada señaló que la relación de trabajo finalizo en el mes de octubre de 2004, siendo esta la ultima oportunidad en la cual se le canceló el salario.

III.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En cuanto el punto previo opuesto por la accionada en relación a la prescripción de la acción alegadas por las accionada, pues la relación de trabajo quedo tácitamente reconocida al haber opuesto en primer lugar la prescripción, siendo así analizada como punto previo; por lo que se atiende primeramente a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

En esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

  1. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público.

  2. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  3. Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”

Ahora bien, en el caso bajo examen, las partes no han sido contestes en referencia a la fecha de terminación de la relación de trabajo, señalando las partes que la relación termino en fecha el 15 de octubre de 2004 (folio N° 1), la parte accionada en su contestación y en la audiencia adujo que la terminación de la relación ocurrió “…la terminación de la relación de trabajo se efectuó en fecha 15 de octubre de 2004, fecha a partir de la cual se dio inicio al lapso anual precitada norma legal, venciendo por consecuencia el día 15 de octubre de 2005 …(omissis) …la presente demanda fue admitida por el Juzgado sétimo (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2006, es decir, a un (1) año y once (11) meses luego de haber concluido la relación laboral. El mismo señalamiento cabe argumentar respecto de la presunta comunicación identificada con el N° 034584 supuestamente enviada a la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de noviembre de 2005, en cuanto a que de ninguna manera puede ser considera como interruptiva de la prescripción, por cuanto la misma data de un (1) año y un (1) mes después de haber terminado la relación de trabajo...”.

Se observa por una parte que la actora en su declaración de parte alegó en la audiencia en su declaración de parte que recibió pago de salario hasta el mes de octubre de 2004, y que la parte accionante intento su reclamación por ante la autoridad administrativa –Inspectoría del Trabajo- en fecha 06-09-2005 (folio 37) cuya notificación fue recibida por el abogado asesor de la accionada en fecha 21-09-2005 (folio 39). Así como igualmente se evidencia comunicación de fecha 16 de noviembre de 2005, donde la accionada admite adeudarle a la actora mediante comunicación de esta misma fecha que “… la ciudadana J.Y.S.M., ingresó como docente de aula en calidad de interino… en fecha 16 de mayo de 2001… (omissis) siendo egresada de este Ministerio por culminación de interinato, en fecha 15 de octubre de 2004. En este sentido a los fines de procesar las prestaciones sociales correspondientes a la prenombrada ciudadana, la misma deberá presentarse personalmente ante la Dirección de Egresos…”

Cabe, señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha ocho (08) días del mes de mayo de dos mil siete con respecto a la valor de las copias emitidas por ante la Inspectoría del Trabajo:

La parte actora pretendió demostrar el cumplimiento de dicho requisito, a través de prueba documental producida en autos con el escrito de promoción de pruebas, consistente en la copia simple del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, el 28 de agosto de 2002 (ff.11 y 12 de la segunda pieza); sin embargo, la misma fue impugnada por la representación judicial de la Alcaldía accionada en la audiencia de juicio (ff. 153 y 154 de esa misma pieza), y la parte promovente no insistió en hacerla valer. Posteriormente, visto que el juez a quo consideró que no había sido demostrado el agotamiento de la reclamación administrativa, la parte actora consignó otra copia en la audiencia de apelación, para que fuese agregada a los autos previa confrontación con su original (f. 226 de la segunda pieza).

El sentenciador de la recurrida reseñó la situación expuesta y consideró que “las documentales que pretende hacer valer la representación judicial actora para acreditar el agotamiento de la vía administrativa consistentes en copias de documento administrativo (Acta de Inspectoría) fueron consignadas de manera extemporánea por ante esta instancia, es decir, fuera de la oportunidad legalmente establecida”; en consecuencia, llegó a la misma conclusión que el juez de la causa.

Tal razonamiento está ajustado a derecho, toda vez que, si bien puede aplicarse analógicamente el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual son admisibles en segunda instancia los instrumentos públicos –entre otras pruebas–, el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo no constituye un documento público, sino uno de aquéllos que la jurisprudencia ha calificado como documentos públicos administrativos, que si bien gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, tal presunción de certeza es desvirtuable por cualquier prueba en contrario, por lo que su consignación en alzada resulta extemporánea, tal como lo declaró el juzgador de alzada.

Por otra parte cabe destacar, que el mismo artículo 64, en su literal c) establece que, para que tal reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado lo cual quedó verificado al folio 39 del expediente supra valorado, pues la inspectoría dio inicio al procedimiento, notifico y la accionada dio respuesta al ente administrativo asumiendo adeudarle a la actora prestaciones sociales, renunciando así a la prescripción de la acción en fecha 16-11-2005.-

Por todo lo antes expuesto, considera este Sentenciador que la accionada renunció a la prescripción de la acción al admitir adeudarle a la parte actora sus prestaciones sociales. Motivo por el cual el punto previo de prescripción de la demanda alegado por la accionada en su contestación, quedó sin efectos, razones estas que llevan a este juzgado a declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta.- ASI SE DECIDE.-

Decidido el punto previo, pasa de seguida este Sentenciador a revisar el fondo de presente asunto:

Quedó en el controvertido el cargo de la parte actora Docente interino, el salario, y en consecuencia los conceptos siguientes: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso.-

En cuanto al cargo alegado por la parte actora, Cabe destacar, el significado de interino, según el diccionario de la Academia Real Española a través de Internet “…interino, na. (De ínterin).1. adj. Que sirve por algún tiempo supliendo la falta de otra persona o cosa. 2. adj. Dicho de una persona: Que ejerce un cargo o empleo por ausencia o falta de otro. U. t. c. s. 3. f. Sirvienta de una casa particular que no pernocta en ella…” (subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, el cargo que ejercía la actora, como Docente en forma interina se encuentra regulado por l la Ley Orgánica de Educación vigente en sus artículos 78 y 80 en relación a la docencia interina, establece que “…Artículo 78. El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada provistas del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos. El ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar internamente para los cargos a personas sin titulo, previo del cumplimento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo. Artículo 80. La docencia se ejercerá con carecer de ordinario o de interino. Es ordinario quien reuna todos los requisitos establecidos es esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar un cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza…” (subrayado nuestro)

Visto lo anterior, es fácil llegar a concluir que el cargo que ejercía la accionante fue cargo de “Docente en forma temporal” que terminó por cuanto la actora no cumplió con los requisitos exigidos por del Ministerio de Educación. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al salario, la actora alega en su escrito que su último salario fue el Bs. 510.000,00. La accionada tanto en la audiencia como en su contestación alegó que el salario de la parte actora debía ser el que se desprendía de los cuadros que rielan a los folios 29 y 30 (escrito de pruebas) que específica los salario mínimos decretados por el Ejecutivo.

Ahora bien, en lo atinente a la composición del salario, debemos hacer mención a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha a 30 de julio 2003, con respecto al salario a saber:

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 133, Parágrafo Único, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990.

Señala la parte recurrente que el Juez de alzada infringió la norma contenida en el artículo 133, Parágrafo Primero, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, cuando consideró que los “cestatikets” que se entregaban a la demandante debían ser considerados como parte del salario, cuando en realidad no tenían tal naturaleza, dado que se encontraban comprendidos como subsidios o facilidades establecidas por el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios a menor precio del corriente, a los que el legislador de 1990 expresamente excluyó la naturaleza salarial.

Para decidir, la Sala observa:

Inicialmente debe precisarse que en el encabezamiento de la denuncia se acusa la infracción del artículo 133, Parágrafo Primero, literal b), por falta de aplicación, pero en el texto de la referida delación se indica que el motivo de la misma es la errónea interpretación de dicha norma y así será decidida.

Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.

Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario…

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Al respecto, cabe destacar que siendo carga probatoria de la accionada, desvirtuar el salario alegado por la accionada, trayendo a juicio los recibos de pagos por los montos alegado como salario mínimo dictado por el ejecutivo y no siendo así se tiene por cierto el último salario alegado por la parte actora de Bs. 510.000,00, en cuanto al año 2001 se tomará el alegado por la parte actora por ante la inspectoría del trabajo es decir Bs. 257.000,00, para el año 2002 al año 2004 el de Bs. 510.000,00, incluyendo las alícuotas tanto de bono vacacional como utilidades previa experticia complementaria del fallo, el experto que resulte designado deberá tomar como salario básico el que quedó establecido en la parte anterior. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los siguientes conceptos: Antigüedad artículo 108, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado Utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado artículo 125, Indemnización sustitutiva del preaviso.

Debe de seguida pasar este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos reclamados:

Fecha de inicio: 16-05-2001

Fecha de terminación: 15-10- 2004

Tiempo de Servicios: 03 años y 04 meses y 29 días

Ultimo Salario básico: Bs. 510.000,00 mensuales más las incidencia que se evidencia de los recibos de pago que cursan en autos y las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

Con base a este tiempo de servicio y este salario, pasa este Juzgador a determinar y cuantificar los conceptos reclamados de acuerdo al derecho, de la siguiente forma:

En cuanto al Salario integral a tomar para el cálculo de prestaciones y otros conceptos será el que determine el experto que resulte designado valiéndose del salario básico que quedó establecido en el punto anterior.- ASI SE ESTABLECE.-

El salario integral será el que resulte de sumar las alícuotas correspondientes a saber previa experticia complementaria.

  1. - Antigüedad:

    Por cuanto no se evidencia de autos el pago de la antigüedad correspondiente al período comprendido entre 16-05-2001 al 15-10-2004, se ordena el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte actora el pago de 191 días por este concepto incluyendo los 2 días adicionales establecidos en el mismo artículo, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la forma en que se llevara a cabo la misma será explanada al final de la presente motiva. ASI SE ESTABLECE.-

  2. -Intereses de antigüedad, se ordena el pago del mismo previa experticia complementaria del fallo, se calculara el mismo con los recibos que corren insertos en autos únicamente. ASI SE DECIDE.-

  3. -Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

    Debido que la actora ingresó 16-05-2001 y egresó en fecha 15-10-2004, le corresponden la cancelación de 6 días por vacaciones y 3,33 días por bono vacacional fraccionado por cuanto no se evidencia de auto la liberación de la obligación por parte de la accionada en consecuencia se declara procedente este concepto, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para cuantificar lo que corresponde por estos conceptos a la parte actora.- ASI SE DECIDE.-

  4. -Utilidades fraccionadas correspondiente a lo periodos 2004 la parte actora reclama con base a 67,5 días, no obstante que la accionada negó en forma pura y simple este concepto, por ser un hecho especial, la carga probatoria era de la parte actora, siendo que esta no lo probo la cantidad de días correspondientes, en consecuencia por aplicación de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomara para el cálculo de la fracción 15 días, de acuerdo al limite establecido en la norma anteriormente citada. Debido a que la accionada no probo en forma alguna el pago de este concepto, se declara procedente el pago de este concepto. Ahora bien siendo que la actora laboró desde el mes enero hasta el día 15 de octubre de 2004, le corresponden 12,5 días por este concepto, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para cuantificar lo que corresponde por estos conceptos a la parte actora.- ASI SE DECIDE.-

  5. - Indexación, intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios le corresponde a la parte actora tanto la indexación como los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se ordena el pago de los mismos, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto de la siguiente forma: a) intereses de prestaciones sociales de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c). Para el cálculo de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, de la siguiente forma: 1.-. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) c) el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. d) el experto también deberá calcular lo que le corresponde a la actora por los 405 días ordenados a cancelar por concepto de antigüedad tal como establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente deberá descontar los anticipos de prestaciones que recibió la trabajadora que corren insertos a los autos. ASI SE ESTABLECE.-

    En lo que respecta a la Indemnización de antigüedad por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto quedó suficiente probado que la actora era un Docente que prestó el servicio en forma interina y que para optar a un cargo debía aprobar determinados requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Educación y esta no lo hizo se declaran improcedentes estos conceptos, por cuanto la relación era a tiempo determinado.- ASI SE DECIDE.-

    Finalmente se declara parcialmente con lugar la demanda incoada y vista la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.-

    V.-

    DISPOSITIVA.-

    Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana J.S. contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, ambas partes suficientemente identificadas a los autos. En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1) antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al período 2001 al 2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) bono vacacional fraccionado; 3) vacaciones fraccionadas; 4) utilidades fraccionadas; 5) intereses moratorios e 6) indexación. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos acordados de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes junio del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    O.F.C.

    EL SECRETARIO,

    A.B.

    NOTA: En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publico y registro la presente sentencia.

    EL SECRETARIO,

    A.B.

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